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TSDJ PEI SL - 66001310500420240016501-(08-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240016501-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / EXCEPCIONES PREVIAS / FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIRMA … nótese que la enfermedad que alega padecer la accionante nunca la cataloga como de origen laboral, para así entender por qué el empleador considera que la llamada a responder sería su aseguradora de riesgos laborales. No obstante, si este fuera al caso tampoco sería procedente la integración del contradictorio por no ser necesario y recaer en la parte actora la escogencia de la pasiva, sobre quien, de equivocarse, correría con la consecuencia de declararse la falta de legitimación y la desestimación de las súplicas. Siendo así, hizo bien la primera instancia en declarar no probada la excepción propuesta, ya que en absoluto se torna obligatoria la comparecencia de la ARL Colmena al presente litigio, pues los pagos de las acreencias reclamadas se dirigen al empleador; y de esa manera la ausencia de la ARL no implica la imposibilidad de que se decida de fondo el asunto, pues basta que esté como parte la persona de la que se deprecan las omisiones en sus obligaciones y consecuentes pagos, esto es, la empleadora.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario Laboral

Radicación Nro.: 66-001-31-05-004-2024-00165-01

Demandante: DLGL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario Laboral

Radicación Nro.: 66-001-31-05-004-2024-00165-01

Demandante: DLGL Demando: Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI SAS Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Excepción previa – Integración de litisconsorte

Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 062 de 02-05-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral delProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 2 Circuito de Pereira el 13 de marzo del 2025, a través del cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por DLGL en su contra.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación DLGL pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo

con Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. desde el 28/03/2021 prorrogado hasta el 30/06/2023; así como que la empleadora desmejoró su condición salarial; que el despido acaecido el 30/06/2023 fue ineficaz por no cumplir los requisitos legales cuando se trata de una trabajadora con estabilidad laboral reforzada; en consecuencia solicitó su reintegro al puesto de trabajo que venía desempeñando el día de su despido u a otro de igual condición; el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar, la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 761 (sic) de 1997 y la indemnización por perjuicios morales. Subsidiariamente pretendió que, se condene al pago de la indemnización que trata el artículo 26 de la ley 761(sic) de 1997 e indemnización por perjuicios morales. La demandante en el libelo genitor en el capítulo de hechos señaló que ha suscrito varios contratos de trabajo a término fijo con la demandada desde 28/03/2021 hasta el 30/06/2023, siendo el último convenido el 01/08/2021 y prorrogado por segunda vez a partir del 01/07/2022; desempeñándose como auxiliar administrativa, último lapso dentro de cual, concretamente el 30/05/2023, la empleadora le entregó aviso de vencimiento de contrato; agregó, que ha venido presentado problemas de salud y fue diagnosticada con tumor maligno de glándula de tiroides, de lo que era conocedor

el empleador; que fue sometida a cirugía oncológica el 19/09/2023 de la que se le expidió nueva incapacidad por 10 días (hecho 12), se le practicó examen de egreso con concepto “ DEBE CONTINUAR CONTROL EN SU EPS PORCANCER DE TIROIDES, HIPERTENSION ARTERIAL, TOROIDITIS Y OBESIDAD CON EDOCRINO, CIRUJANO ONCOLOGO Y NUTRICIONISTA” (hecho 13); y a la fecha del despido se encontraba en tratamientos médicos especializados por su diagnóstico (hecho 14).Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 3

2. Excepciones previas La demandada Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. al contestar el libelo introductor propuso como excepción previa la de “NO INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO”, para lo cual argumentó que debe llamarse a la ARL Colmena Seguros.

Lo anterior por cuanto una vez la trabajadora se retira de la empresa se debe realizar el examen médico para hallar posibles problemas de salud que tengan origen laboral de acuerdo a la prestación personal del servicio que haya realizado en favor del empleador; de esa manera, si los resultados son malos, debe el trabajador realizar los trámites ante la ARL para que se asuma los tratamientos correspondientes y las eventuales indemnizaciones. Agregó que, de los hechos 12 a 14 de la demanda se aduce una enfermedad

diagnosticada en vigencia del contrato, por lo que, de existir el derecho a una indemnización relacionada a esa patología y sus secuelas, deben ser asumidas por la ARL.

3. Síntesis del auto apelado El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario y condenó en costas a

Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. Para llegar a la anterior decisión la a quo consideró que, las pretensiones de la demanda están orientadas al reintegro laboral y pago de una indemnización por el hecho de la terminación del contrato laboral por considerar ser beneficiaria para tal momento de la estabilidad laboral reforzada; y en absoluto se advierte alguna pretensión dirigida a obtener una indemnización de carácter objetivo a cargo de las ARL, pues no se refirió a enfermedad laboral o accidentes de trabajo, es decir no se elevó súplica alguna respecto al componente de riesgos laborales de la seguridad social. Por lo que concluyó que la ARL Colmena no tiene incidencia alguna dentro del presente trámite y siendo así no hay justificación para convocar a tal entidad a este escenario.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 4

4. Síntesis del recurso de apelación del auto

La demandada Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S.

recurrió la decisión de primer grado, para lo cual argumentó que revisados los hechos 12 a 14 de la demanda así como las pretensiones subsidiarias, es claro que se reclama el pago de la indemnización fruto de las patologías alegadas por la accionante, siendo así, en aplicación del Decreto 1295/1994 la ARL es la responsable de cubrir cualquier circunstancia relacionada con la enfermedad laboral o indemnizaciones a que haya lugar. Entonces, al haber afiliado a la accionante a la ALR Colmena y existir el certificado de cobertura desde el 01/09/2022 hasta el 30/06/2023, es necesaria su vinculación para que se pueda conocer a ciencia a cierta quién es el responsable de cubrir las indemnizaciones solicitadas.

5. Alegatos de conclusión La demandada Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. allegó alegatos de conclusión, que guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico 1. ¿Se probó la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De la falta integración del litisconsorte necesario 2..1.1 Fundamento jurídico

El artículo 61 del C.G.P. dispone que los litisconsortes necesarios son aquellos indispensables para resolver el asunto en controversia, en la medida que la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme para todos, ya por versar el procesoProceso Ordinario Laboral

66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 5 sobre relaciones o actos jurídicos que por su naturaleza o disposición legal no fuere posible hacerlo, sin que concurran los sujetos de tales relaciones o de quienes intervinieron en dichos actos. Sobre este punto, la Sala de Casación laboral en reciente decisión SL1717 de 2024, apuntó que: “(...), el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”. A su vez, esta institución no debe confundirse con la legitimación en la causa, presupuesto sustancial que debe concurrir para que la sentencia a emitir pueda ser favorable a las pretensiones del actor, siempre que se cumplan los requisitos de la acción. Última que se ha entendido como la identidad entre quienes figuran como demandante o demandados, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones y oponerse, respectivamente, pues de faltar este requisito habrá lugar a desestimar las pretensiones. 2.1.2 Fundamento fáctico

De lo consignado en los hechos y pretensiones de la demanda se tiene que la accionante alega estar diagnosticada con cáncer de tiroides por lo que no debió ser despedida al gozar de una estabilidad laboral reforzada, actuación que le reprocha a su empleadora Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S., de quien solicita el pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Por lo que en parte alguna se asoma que la parte activa impute y persiga el pago de indemnización en cabeza de la ARL Colmena pues solo pide se condene a su empleador al pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997, que surge cuando se presenta un despido discriminatorio; por lo que el sujeto pasivo de esta sanción necesariamente es el empleador; en ese mismo sentido se tiene la pretensión de la indemnización por perjuicios morales, que se reclama a quien los causó, esto es el empleador, ya que el daño que pide deviene del despido.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 6 En ese sentido, lo pedido por la codemandada RMI S.A.S. no encuentra respaldo en los hechos ni en las pretensiones del escrito inaugural. Además, nótese que la enfermedad que alega padecer la accionante nunca la cataloga como de origen laboral, para así entender por qué el empleador considera que la llamada a responder sería su aseguradora de riesgos laborales. No obstante,

si este fuera al caso tampoco sería procedente la integración del contradictorio por no ser necesario y recaer en la parte actora la escogencia de la pasiva, sobre quien, de equivocarse, correría con la consecuencia de declararse la falta de legitimación y la desestimación de las súplicas. Siendo así, hizo bien la primera instancia en declarar no probada la excepción propuesta, ya que en absoluto se torna obligatoria la comparecencia de la ARL Colmena al presente litigio, pues los pagos de las acreencias reclamadas se dirigen al empleador; y de esa manera la ausencia de la ARL no implica la imposibilidad de que se decida de fondo el asunto, pues basta que esté como parte la persona de la que se deprecan las omisiones en sus obligaciones y consecuentes pagos, esto es, la empleadora. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado; y se condenará en costas a la recurrente al resolvérsele desfavorablemente la alzada (art. 365 del C.G.P.) DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 13 de marzo del 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través del cual declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario laboral iniciado por DLGL contra Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S.Proceso Ordinario Laboral

66-001-31-05-004-2024-00165-01 DLGL Vs. Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. 7 SEGUNDO. Condenar en costas de segunda instancia a la demandada Rehabilitación Médica Integral del Eje Cafetero RMI S.A.S. a favor de la demandante. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, una vez alcance ejecutoria.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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