TSDJ PEI SL - 66001310500420240017201-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240017201-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS /
CALIFICACIÓN DE PCLO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Objeto. … Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993… En resumen, como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe contar con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Valoración.
De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor
probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420240017201
Demandante: Beatriz Franco Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del 31 de marzo de 2025
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Pensión de invalidez
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 85 del 03-06-2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ FRANCO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420240017201. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Beatriz Franco vs Colpensiones
adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 2 de 13
SENTENCIA No. 56
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. BEATRIZ FRANCO pretende que 1) se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024, por la suma de $50.722.000, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando; 2) se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios que ascienden al monto de $55.888.000, 3) se ordene el pago de costas procesales y agencias en derecho. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que en la actualidad tiene 67 años y que, a través del dictamen del 20 de mayo de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 54.06%, estructurada el 11 de marzo de 2021 y de origen común. Dicho dictamen quedó en firme el 26 de diciembre de 2022, debido a la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, aplicando lo dispuesto en el numeral 10 de la
Dicho dictamen quedó en firme el 26 de diciembre de 2022, debido a la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, aplicando lo dispuesto en el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 y el artículo 45 del Decreto 1352 del 2013. Cuenta que, producto de una decisión judicial en tutela, la Junta Regional, mediante oficio del 11 de octubre de 2023, trasladó a Colpensiones la constancia de ejecutoria del dictamen de invalidez y el 20 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión. En respuesta a la solicitud pensional, Colpensiones emitió la Resolución SUB 272428 del 4 de octubre de 2023 negando el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación ante la Junta Nacional. Decisión que confirmó en la Resolución DPE 7635 del 18 de abril de 2024.Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 3 de 13 Seguidamente, el 19 de febrero de 2024 solicitó nuevamente la pensión de invalidez ante la Administradora, pero la entidad reiteró su decisión negativa en la Resolución SUB 124780 del 23 de abril de 2024
pensión de invalidez ante la Administradora, pero la entidad reiteró su decisión negativa en la Resolución SUB 124780 del 23 de abril de 2024 argumentando esta vez que la actora no contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuracón, pues solo tenía 32 semanas. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la demandante no acreditó la totalidad de las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, pues no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al a fecha de estructuración y solo acreditó 32 semanas; por ende resulta improcedente el reconocimiento a la pensión solicitada.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposiblidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (anexo10) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de marzo de 2025, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que la señora BEATRIZ FRANCO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 11 de marzo 2021 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
11 de marzo 2021 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar favor de la señora BEATRIZ FRANCO la suma de $ 57.511.887 por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado entre el 11 de marzo de 2021 y hasta el 28 de febrero de 2025, sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
CUARTO: CONDENAR, a COLPENSIONES al pago de intereses moratorio del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la anterior suma a partir del 21 de octubre de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma, previo a los descuentos de salud ordenados conforme se explicó en precedencia.Beatriz Franco vs
Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 4 de 13
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que la Junta Regional emitió el dictamen del 20 de mayo de 2022,
demandante en un 100% de las causadas.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que la Junta Regional emitió el dictamen del 20 de mayo de 2022, con el cual calificó a la demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 54.06%, estructurada el 11 de marzo de 2021 y de origen común. Aunque la Junta concedió el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el trámite quedó en suspenso hasta tanto se allegara la constancia de pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, conforme lo impone el inciso 4 del artículo 43 del Decreto 1352 de 2003 compilado por el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. Para cumplir lo dispuesto en la norma, Colpensiones emitió una orden de cancelación de honorarios en favor de la Junta Nacional, a través del oficio del 24 de agosto de 2022, pero no presentó ninguna prueba del pago efectivo a la cuenta de ahorros de dicha Corporación dentro de los 60 días que trazó la norma, siendo insuficiente emitir solo la orden de pagar. Debido a que Colpensiones incumplió el deber que le correspondía, la Junta Regional profirió la decisión de desistimiento del recurso de
apelación contra el dictamen del 20 de mayo de 2022 y declaró su firmeza a partir del 26 de diciembre de 2022. En ese orden, la jueza consideró que no existían irregularidades en el trámite del dictamen de invalidez y Colpensiones tenía la oportunidad de oponerse a dicha valoración en sede judicial, pero no lo hizo. Respecto a la densidad de semanas, concluyó que la actora sí cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, por lo tanto, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que la señora Beatriz Franco tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 11 de marzo de 2021, en cuantía de un salario mínimo y con derecho a 13 mesadas. Como consecuencia, ordenó a Colpensiones a pagar un retroactivo por la suma de $57.511.887, sin perjuicio de las mesadas que seBeatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 5 de 13 continúen causando. Además, autorizó los descuentos en salud, declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó el pago de intereses a partir del 21 de octubre de 2023, que es la fecha siguiente en que se venció el término para resolver la prestación. RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo que la demandante no
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Inconforme con la decisión, Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia aduciendo que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, ya que solo acreditó 32 semanas y no las 50 que exige la norma. Finalmente, expresó que tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios porque la prestación no se reconoció conforme las normas propias de la seguridad social. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación
de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que elBeatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 6 de 13 problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de invalidez desde el 11 de marzo de 2021; 2) si tiene derecho al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, 3) la condena en costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la pensión de invalidez Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se establece lo siguiente:
“ ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN
de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” En resumen, como elementos necesarios para acceder a la pensión
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” En resumen, como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado debe contar con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
2. Sobre los dictámenes de calificación de invalidezBeatriz Franco vs
Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 7 de 13 De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)
facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)
Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el
Alto Tribunal asentó:
“ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad.
35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ
35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.” SOLUCIÓN DEL ASUNTO Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que la Beatriz Franco nació el 18 de enero de 1957 (fl.6, anexo14); ii) que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez emitió el dictamen del 20 de mayo de 2022, mediante el cual asignó el 54.06% de pérdida de la capacidad laboral ocasionada por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2021 (fl.6, anexo2); iii) que el 20 de junio de 2023 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión deBeatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 8 de 13 invalidez, pero fue negada por la Administradora con la Resolución SUB 272428 del 04 de octubre de 2023, confirmada con la Resolución DPE
7635 del 18 de abril de 2024 (fl.24 y 40, anexo2); iv) que el 19 de febrero de 2024 se elevó nueva solicitud pensional, no obstante, se negó a través de la Resolución SUB 124780 del 23 de abril de 2024 (fl.51, anexo2)
1. La demandante tiene derecho a la pensión de invalidez Para resolver el primer problema jurídico planteado y determinar si la señora Beatriz Franco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, es necesario primero analizar el trámite administrativo surtido en la emisión del dictamen de invalidez.
Pues bien, una vez la Junta Regional emitió el dictamen que otorgó la invalidez a la demandante, Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión; sin embargo, el 5 de agosto de 2022, la Junta decidió no reponer el dictamen emitido y concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez. (fl.11, anexo02) El 26 de diciembre de 2022, la Junta Regional remitió el oficio “ MEDIANTE EL CUAL SE IMPARTE CUMPLIMIENTO A LO REGLADO POR EL NUMERAL 10 DE LA RESOLUCIÓN 2050 DEL 16 DE JUNIO DE 2022” con el cual declaró desistidos varios recursos de apelación, entre ellos, el que se presentó contra el dictamen que calificó a la señora Beatriz Franco (fl.15, anexo02). Finalmente, mediante constancia del 18 de abril de 2023, la Junta
presentó contra el dictamen que calificó a la señora Beatriz Franco (fl.15, anexo02). Finalmente, mediante constancia del 18 de abril de 2023, la Junta declaró en firme el dictamen del 20 de mayo de 2022, a partir del 26 de diciembre de 2022. (fl.18, anexo2) Ahora, en el fallo de tutela del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito ordenó a Colpensiones cancelar los honorarios de la Junta Nacional. En respuesta, la administradora informó que mediante Oficio ML-H No. 11940 del 24 de agosto de 2022 se había ordenado el pago de honorarios, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación contra el dictamen de invalidez. Como constancia, anexó el oficio y un correo electrónico enviado en la misma fecha a la Junta Regional (fl.72, anexo15).Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 9 de 13 En la acción de tutela tramitada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira en el año 2023, Colpensiones insistió en que realizó el pago de honorarios a la Junta Nacional mediante Oficio ML-H No. 11940 del 24 de agosto de 2022 y que había solicitado a la
Junta Regional dejar sin efectos la ejecutoria del dictamen del 20 de mayo de 2020. (anexo16) Todo lo anterior, deja en evidencia que Colpensiones nunca cumplió con la carga que le correspondía, ya que, aunque emitió el oficio ML-H No. 11940 de 2022 ordenado el pago de honorarios, no adjuntó el certificado de la consignación efectiva a la cuenta bancaria de la Junta Nacional, siendo este uno de los requisitos principales para tramitar el recurso de apelación ante dicha Corporación, so pena de que se declare su desistimiento, conforme lo dispuesto en el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, que señala: “ La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación ”. Así las cosas, el dictamen emitido el 20 de mayo de 2022 por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda cuenta con plena validez para
Así las cosas, el dictamen emitido el 20 de mayo de 2022 por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda cuenta con plena validez para demostrar la pérdida de la capacidad laboral de la demandante en un porcentaje del 54.06%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2021.Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 10 de 13 Para analizar el cumplimiento del requisito de semanas reprochado por Colpensiones, se acudió al reporte del 26 de julio de 2024 (fl.54, anexo02) y se contabilizaron las cotizaciones efectuadas en los 3 años anteriores a la invalidez, esto es, entre el 11 de marzo de 2018 y el 11 de marzo de 2021, resultando un total de 115.29 semanas cotizadas.
PERIODOS (DD/MM/AA)EMPLEADOR
DESDE HASTA DÍAS SEMANAS FRANCO BEATRIZ 11/03/2018 31/05/2018 80 11,43
FRANCO BEATRIZ 1/07/2018 31/01/2019 210 30,00
FRANCO BEATRIZ 1/02/2019 31/07/2019 180 25,71
FRANCO BEATRIZ 1/09/2019 31/12/2019 120 17,14
FRANCO BEATRIZ 1/02/2020 30/04/2020 89 12,71
FRANCO BEATRIZ 1/09/2019 31/12/2019 120 17,14
FRANCO BEATRIZ 1/02/2020 30/04/2020 89 12,71
FRANCO BEATRIZ 1/06/2020 30/06/2020 29 4,14
FRANCO BEATRIZ 1/08/2020 30/09/2020 59 8,43
FRANCO BEATRIZ 1/02/2021 11/03/2021 40 5,71
TOTAL 115,29
Lo anterior permite concluir que, en contradicción con lo sostenido por Colpensiones, la parte actora logró acreditar un total superior a cincuenta (50) semanas de cotización, y no las treinta y dos (32) semanas que dicha entidad aduce. Esta Sala no encuentra fundamento para arribar a una conclusión distinta, máxime cuando la Administradora no explicó la metodología utilizada para contabilizar las semanas, ni aportó una historia laboral alternativa o elemento probatorio alguno que desvirtúe lo acreditado por la demandante. En ese sentido, no queda duda de que la señora Beatriz Franco logró acreditar todos los requisitos para acceder a dicha prestación, pues cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y cotizó más de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la invalidez; por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde la fecha estructuración, esto es, el 11 de marzo de 2021.
2. Liquidación del retroactivo y prescripción Respecto de la excepción de prescripción propuesta por
desde la fecha estructuración, esto es, el 11 de marzo de 2021.
2. Liquidación del retroactivo y prescripción Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, se encuentra que ninguna de las mesadas está prescrita, puesto que, la causación del derecho surgió el 11 de marzo de 2021 , la primera reclamación administrativa se elevó el 20 de junio de 2023 y la demanda se incoó el 23 de agosto de 2024 ; por lo que no transcurrió el término trienal, establecido en el artículo 151 del CPTSS.Beatriz Franco vs
Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 11 de 13 Una vez liquidado el retroactivo pensional causado entre el 11 de marzo de 2021 actualizado al 30 de mayo de 2025 , se obtuvo la suma de $61.782.387, como se muestra en la siguiente tabla:
RETROACTIVO
AÑO VALOR MESADAS No. MESADAS TOTAL 2021 $ 908.526 10,66 $ 9.684.887 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 5 $ 7.117.500
TOTAL $ 61.782.387
Se confirmará la autorización a Colpensiones de descontar los valores correspondientes a los aportes en salud para que sean transferidos a la entidad que se encuentre afiliado el demandante o elija para tal fin.
TOTAL $ 61.782.387
Se confirmará la autorización a Colpensiones de descontar los valores correspondientes a los aportes en salud para que sean transferidos a la entidad que se encuentre afiliado el demandante o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94)
3. Intereses moratorios Sobre el tema de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional, no pueden tomarse en cuenta a la hora de establecer la condena moratoria, pues lo que busca tal normativa es r esarcir económicamente al acreedor y disminuir los efectos desfavorables que producen la tardanza en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.
Más adelante, la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación
pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 12 de 13
La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021)
Pues bien, al tratarse de una pensión Colpensiones contaba con cuatro (4) meses para reconocer la pensión después de la reclamación, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En el presente caso, se recuerda que la señora Beatriz Franco solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de junio de 2023, por ende, Colpensiones tenía un plazo de 4 meses para reconocer el retroactivo
solicitó el reconocimiento de la pensión el 20 de junio de 2023, por ende, Colpensiones tenía un plazo de 4 meses para reconocer el retroactivo adeudado que finalizó el 21 de octubre de 2023, tal como lo indicó la jueza de primera instancia. En consecuencia, no resulta procedente exonerar a la Administradora de pagar los intereses moratorios, toda vez que, en contra de lo afirmado en el recurso de apelación, el reconocimiento de la prestación se efectuó con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso concreto, y no con base exclusiva en criterios jurisprudenciales. Dado lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido.
4. Costas Finalmente, teniendo en cuenta que se confirmará la totalidad de la sentencia y no salió avante el recurso interpuesto por Colpensiones, se le condenará en costas en esta instancia las cuales se liquidarán por la secretaría del juzgado de origen.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Beatriz Franco vs Colpensiones RAD. 66001310500420240017201 Página 13 de 13
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consulta, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 11 de marzo de 2021 al 30 de mayo de 2025 , por la suma
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 11 de marzo de 2021 al 30 de mayo de 2025 , por la suma de $61.782.387, con base en el salario mínimo legal mensual vigente y con derecho a 13 mesadas anuales, sin perjuicio de aquellas que se continúen generando.
TERCERO: COSTAS de segun
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