TSDJ PEI SL - 66001310500420240017301-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240017301-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. … Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y
voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … En torno a la ineficacia del traslado y el derecho pensional, la jurisprudencia ha enseñado que el efecto principal de la primera es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no existiera el acto de afiliación cuestionado. Dicha circunstancia, es relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la ineficacia, permite colegir que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (SL4360-2019). … Sin embargo, el propósito de la ineficacia del traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que incide en la definición de la situación pensional. Así, el hecho de que se declare la ineficacia del cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que
siempre se permaneció en el RPM y, por ende, que se mantuvo el régimen de transición. De ser esa la situación, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no corresponde acreditar los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS, implica el retorno al RPM y, además, la posibilidad de que la pensión se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019,
SL1689-2019 y SL1452-2019).
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66001310500420240017301
D EMANDANTE: ADRIANA CADAVID VILLA
D EMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR Y SKANDIA
A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA S ENTENCIA DEL 19-03-2025
J UZGADO: C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO T EMA: I NEFICACIA Y PENSIÓN DE VEJEZAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones,
Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 2 de 30
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 93 del (17/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por ADRIANA CADAVID VILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDÍA y PORVENIR S.A., radicación 66001310500420240017301. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 59
ANTECEDENTES ADRIANA CADAVID VILLA pretende que se declare la ineficacia de la afiliación que hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 16-06-1997 y ante SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. el
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 16-06-1997 y ante SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. el 30-05-2003. En consecuencia, se deje sin efectos dichas afiliaciones y se le tenga como afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, disponiendo el traslado de los aportes y rendimientos hacia esta última.Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 3 de 30 Así mismo, aspira a que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocerle la pensión de vejez, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2024, cancelando a la demandante su retroactivo pensional debidamente indexado, además de las costas procesales. Fundamentos fácticos En síntesis, relata la Sra. Adriana Cadavid Villa que nació el 22 de agosto de 1966, contando actualmente con 57 años y cuenta con más de 1300 semanas cotizadas. Menciona que se afilió al RPM con PD el 27 de noviembre de 1984, cotizando en Colpensiones (Antes ISS) 38.43 semanas hasta el momento en que se trasladó de régimen pensional el 16 de junio de 1997 ante
cotizando en Colpensiones (Antes ISS) 38.43 semanas hasta el momento en que se trasladó de régimen pensional el 16 de junio de 1997 ante Porvenir S.A, afirmando haber sido objeto de una afiliación masiva por parte dicha AFP, bajo el pretexto de ser la mejor opción pensional que se tenía, dado el futuro incierto del entonces ISS hoy Colpensiones, además de que tendría una mesada mucho más alta y mejores condiciones pensionales. Agrega, que el 30-05-2003 se trasladó de AFP hacia Skandia S.A., quien le ofreció mayores rendimientos financieros en su cuenta de ahorro individual, prometiéndole una mayor mesada pensional. En suma, se queja de la insuficiente información suministrada por las AFP del RAIS donde ha estado afiliada, al considerar que careció de una asesoría completa frente a los diferentes regímenes pensionales, por lo considera que dichas afiliaciones debía ser dejadas sin efectos. Afirma que el 05-06-2024 y el 19-06-2024, solicitó a las AFP Porvenir S.A., Colpensiones y Skandia S.A., dejar sin efectos su afiliación al RAIS y solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida su pensión de vejez, aspectos que finalmente no logró. La demanda fue radicada el 23-08-2024 y admitida por auto de igual calenda. Posición de las demandadas.Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones,
aspectos que finalmente no logró. La demanda fue radicada el 23-08-2024 y admitida por auto de igual calenda. Posición de las demandadas.Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 4 de 30 1) La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones al considerar que la afiliación de la actora al RAIS fue libre, expontánea y sin presiones, por tanto legal y válida.
Excepciona: Ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la ineficacia de traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, carencia probatoria, prescripción genéricas, buena fe. 2) La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el traslado de régimen es eficaz, al responder a un acto voluntario, libre y espontáneo de la demandante.
Excepciona: Ausencia de los requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estrica aplicación de la sentencia SU107-2024, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS,
administración por estrica aplicación de la sentencia SU107-2024, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, genérica. 3) La SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el traslado de la actora a Porvenir S.A. produjo sus efectos, dado a que los aportes fueron realizados a la cuenta de ahorro individual de la actora, sin que se le hubiere otorgado a la demandante información engañosa al momento de la afiliación. Agrega que la afiliación a dicha AFP no presentaba ninguna causal de ineficacia.
Excepciona: Ausencia de los requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estrica aplicación de la sentencia SU107-2024, pago, compensación, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, genérica.
- Concepto del Ministerio Público.
En síntesis, planteó que para decidir no bastaba con verificar si el actor cumplía los requisitos o si firmó el formulario de afiliación, pues lo que seAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 5 de 30
cumplía los requisitos o si firmó el formulario de afiliación, pues lo que seAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 5 de 30 requería era determinar si los asesores de la AFP habían otorgado o no una asesoría integral y completa que incluyera una explicación detallada sobre las consecuencias legales, financieras y los riesgos del traslado de régimen, ello conforme la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral. Finalmente, formuló la excepción inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de marzo de 2025, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora ADRIANA CADAVID VILLA efectuó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. el día 16 de junio de 1997, así como el traslado horizontal efectuado a SKANDIA dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: ORDENAR al fondo privado de pensiones sociedad administrador de fondos y pensiones y cesantías SKANDIA para que proceda a restituir a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de los dineros que se encuentren
inmersos en la cuenta de ahorro individual de la señora ADRIANA CADAVID VILLA, provenientes de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros. Se dispone que, al momento de darse cumplimiento a lo ordenado en este numeral, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora ADRIANA CADAVID VILLA del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconocerá y pagará a la señora ADRIANA CADAVID VILLA, la pensión de vejez en los términos de los art. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del 01 de abril de 2024, en cuantía de $ 4.039.473 para el año 2024 y $ 4.252.757 para el 2025, por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADRIANA CADAVID
VILLA la suma de $ 48.900.244 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de abril de 2024 al 28 de febrero de 2025, sin perjuicio del que se cause con posterioridad, montos que deberán además ser indexados a la fecha de pago efectivo, previo los descuentos de salud ordenados.
SÉXTO: AUTORIZAR a Colpensiones para que realice las deducciones correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones,
Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 6 de 30
OCTAVO: DESESTIMAR las excepciones propuestas por las accionadas.
NOVENO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A., en favor de la actora en un 100% de las causadas.
Para adoptar su decisión, en resumen, la jueza de primera instancia fundamentó su análisis en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional. Destacó la obligación de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de suministrar a los afiliados información clara, veraz y oportuna. Por ello, consideró necesario evaluar el contexto histórico del traslado, conforme a las reglas probatorias establecidas en la sentencia SU107-2024. Asimismo, señaló que la sola firma de los formularios de afiliación
consideró necesario evaluar el contexto histórico del traslado, conforme a las reglas probatorias establecidas en la sentencia SU107-2024. Asimismo, señaló que la sola firma de los formularios de afiliación signados con Porvenir S.A. y luego con Skandia, no eran pruebas suficientes del consentimiento informado y, del material probatorio restante, dijo que tampoco se había logrado establecer si en el momento de la asesoría brindada a la Sra. Cadavid Villa, se había dado cumplimiento a los estándares de calidad y suficiencia de la información exigidos para las épocas en que se suscribieron. Del interrogatorio a la demandante, y de los testimonios de Ricardo Medina y Jorge Eduardo Albarracín quienes fueron compañeros de trabajo de la promotora de esta contienda, concluyó que, de acuerdo con sus relatos, la información fue parcializada porque solo se les mencionó las ventajas y beneficios del RAIS y no las desventajas, riesgos, como tampoco las ventajas del RPM con PD. Agrega, que tampoco del interrogatorio se pudo obtener una confesión que permitiera concluir que el fondo con que se hizo el traslado cumplió con su deber de información. De las pruebas documentales, tampoco encontró que aquellas dieran cuenta del cumplimiento de la AFP de su obligación legal de información, al tenor de la jurisprudencia, por lo que, al valorar en conjunto las pruebas aportadas, encontró que no quedaba otro camino que declarar la
cuenta del cumplimiento de la AFP de su obligación legal de información, al tenor de la jurisprudencia, por lo que, al valorar en conjunto las pruebas aportadas, encontró que no quedaba otro camino que declarar la ineficacia del traslado que se hizo al RAIS a través de Porvenir S.A. el 16 de junio de 1997, con las consecuencias jurídicas relativas a que se debían trasladar los recursos disponibles en la cuenta individual y sus rendimientos, excluyendo las primas, los gastos de administración y otros valores, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada. Así mismo, indicó que debido a que el accionanteAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 7 de 30 no contaba con 150 semanas en el RPM con PD, antes de que se produjera el traslado del RAIS, a su favor no se había generado bono pensional. Finalmente, al arribar al análisis de la pretensión de pensión de vejez, concluyó que la accionante acreditaba las exigencias del artículo 33 de la ley 100 de 1993, porque el 22 de agosto de 2023 acreditó los 57 años y según el reporte de cotizaciones contaba con 1.303,71 semanas de las 1.300 semanas mínimas requeridas. Del disfrute dijo que lo era desde la fecha de retiro del sistema, siendo para el caso desde el 1 de abril de 2024, teniendo en cuenta que en dicho
1.300 semanas mínimas requeridas. Del disfrute dijo que lo era desde la fecha de retiro del sistema, siendo para el caso desde el 1 de abril de 2024, teniendo en cuenta que en dicho periodo se había presentado la cesación de aportes y la solicitud pensional. Al liquidar la prestación acorde con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, luego de liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez y con el de toda su vida laboral, estableció que la regla más favorable correspondía a la de toda la vida laboral y, luego de realizar las operaciones aritméticas del caso , estableció el valor de las mesadas de 2024 y 2025, así como el retroactivo a reconocer, teniendo en cuenta trece mesadas al año, sin que la prescripción hubiere afectado las mesadas reconocidas. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones recurrió la decisión solicitando se revoque la sentencia, argumentando que la demandante al momento de tomar su decisión de traslado de régimen lo hizo de manera consciente de todas las consideraciones legales vigentes a dicho momento para realizar el traslado. De otro lado, considera que la declaratoria de ineficacia iba en contra de la sostenibilidad económica del RPM con PD administrado por Colpensiones y donde es garante la Nación, por lo que, a su juicio, se tornaría improcedente la declaratoria de ineficacia. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, refiere que Colpensiones
y donde es garante la Nación, por lo que, a su juicio, se tornaría improcedente la declaratoria de ineficacia. Frente al reconocimiento de la pensión de vejez, refiere que Colpensiones no tenía posibilidad de realizar tal reconocimiento porque en sede administrativa no se había agotado la vía gubernativa para que se estudiaran los requisitos de la pensión y, si bien en la sentencia se dispuso el traslado de los aportes y dineros de la cuenta de ahorroAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 8 de 30 individual, Colpensiones hasta tanto no tenga la posibilidad de realizar el cómputo de aportes y convalidar si la accionante cuenta con el cúmulo de semanas requeridas para obtener la prestación, en tal sentido, Colpensiones no puede realizar el reconocimiento de la prestación ante la falta de certeza de la acreditación de los requisitos, por lo que solicitaba que se revisara el cumplimiento de los mismos. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en
grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación formulado por Colpensiones, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el (los) problema(s) jurídico(s) se enmarcan en resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional al RAIS? ii) Determinar si prevalece el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, o si se debe acoger el precedente sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema respecto a los rubros que deben ser trasladados al régimen de prima media, según los
sentencia SU107-2024, o si se debe acoger el precedente sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema respecto a los rubros que deben ser trasladados al régimen de prima media, según los efectos jurídicos de la ineficacia.Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 9 de 30 iii) ¿El demandante acredita los requisitos para obtener el derecho a la pensión? Finalmente, se analizará la sentencia en los aspectos no recurridos por Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta. Aspectos por fuera de discusión.- Para resolver el primer problema jurídico, es menester traer a colación las pruebas que militan en el expediente y con las cuales se acreditan los siguientes aspectos: - La Sra. Adriana Cadavid Villa, nació el 22 de agosto de 1966 (1 ). - El demandante tuvo una afiliación inicial a Colpensiones, previo a su traslado de régimen pensional del 27-11-1884 (Archivo 02, fol. 42) - Según la historia laboral emitida por Colpensiones, la demandante entre el 27-11-1984 y el 30-08-1994 acreditó un total de 38.43 semanas (2 ). - La demandante, el 16 de junio de 1997, la demandante suscribió formulario de vinculación a PORVENIR S.A., con el cual se produjo el traslado de régimen (archivo 11, fol. 68).
- La demandante, el 16 de junio de 1997, la demandante suscribió formulario de vinculación a PORVENIR S.A., con el cual se produjo el traslado de régimen (archivo 11, fol. 68). - El 30 de mayo de 2003, la demandante suscribió formulario de vinculación a SKANDIA S.A., con el cual se produjo el traslado horizontal entre AFP del RAIS (archivo 12, fol. 100). - Conforme a la historia laboral emitida por Skandia S.A., con corte al 22-07-2024, la demandante acredita un total de 1303.71 semanas cotizadas entre el 06-1997 a 03-2024 (Archivo 2, fol. 46). - Según el resumen de historia laboral emitida por Porvenir S.A, generada el 12 de febrero de 2025, la demandante cotizó 308 semanas en dicha AFP entre el 06-1997 y 06-2003 (Archivo 18). - La reclamación relativa al traslado de régimen fue presentada ante Skandia, el 06-06-2024 (archivo 02, fol. 60).
1 archivo 02, copia de la cédula 2 Archivo 2, fol. 42Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 10 de 30 - La reclamación relativa al traslado de régimen y el reconocimiento
Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 10 de 30 - La reclamación relativa al traslado de régimen y el reconocimiento pensional fue presentada ante Colpensiones, el 05-06-2024 (archivo 02, fol. 55). Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables. Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
I. De la ineficacia del traslado de régimen3
Para resolver el primer problema jurídico, el cual se enmarcó en establecer la procedencia o no de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al RAIS, atendiendo las pruebas arrimadas y la carga de la prueba, al respecto se tiene: La jurisprudencia ha establecido que las discusiones relacionadas con el incumplimiento del deber de asesoría a cargo de las AFP del RAIS implican examinar la validez del acto jurídico del traslado en sí mismo. Para que este acto tenga efecto, es necesario que esté respaldado por una decisión voluntaria y libre del afiliado, lo que implica estar debidamente informado (SL5595-2021). El acto jurídico del traslado es lo que se cuestiona, por ende, debe analizarse para determinar su validez y su capacidad para producir efectos, dada la controversia sobre la existencia de uno de los
ende, debe analizarse para determinar su validez y su capacidad para producir efectos, dada la controversia sobre la existencia de uno de los requisitos que respaldan su conformidad con la ley, el consentimiento informado del afiliado. En este ejercicio, el juez debe constatar si la información se proporcionó oportunamente en el momento del cambio, ya que es ahí cuando se debe cumplir con el requisito de una asesoría adecuada para que el traslado de régimen sea efectivo. De no proporcionarse de manera oportuna, esto se traduce en la falta de información, tal como lo ha aclarado la Corte en la sentencia SL16882019. En torno a la ineficacia del traslado y el derecho pensional, la jurisprudencia ha enseñado que el efecto principal de la primera es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no existiera el acto de afiliación cuestionado. Dicha circunstancia, es relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la ineficacia, permite colegir que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que
3 SL3136/2022Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301.
que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que
3 SL3136/2022Adriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 11 de 30 nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (SL4360-2019). Sin embargo, el propósito de la ineficacia del traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que incide en la definición de la situación pensional. Así, el hecho de que se declare la ineficacia del cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que siempre se permaneció en el RPM y, por ende, que se mantuvo el régimen de transición. De ser esa la situación, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que
ya no corresponde acreditar los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS, implica el retorno al RPM y, además, la posibilidad de que la pensión se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019, SL1689-2019 y SL1452-2019). I.1. Del deber de información. Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al
el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce lasAdriana Cadavid Villa vs Colpensiones, Skandía S.A. y Porvenir S.A., Radicación 66001310500420240017301. Página 12 de 30 características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023 que reitera la SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 4 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles
oportunamente, información clara, cierta y c
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