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TSDJ PEI SL - 66001310500420240019101-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240019101-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / OPORTUNIDAD PARA EL

TRASLADO / MULTIAFILIACIÓN.

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Oportunidad y plazos aplicables. … Conforme lo anterior, queda claro que toda persona que se afilie por primera vez al Sistema General de Pensiones en Colombia tiene el derecho de elegir entre los dos regímenes disponibles: Régimen de Prima Media (RPM), administrado por Colpensiones y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por fondos privados. Una vez una persona ha hecho su primera elección, solo puede cambiar de régimen una vez cada cinco (5) años. Esto significa que no puede cambiar libremente en cualquier momento. Transcurrido un año desde que esta norma entró en vigencia, se impone una restricción importante: Ningún afiliado podrá trasladarse de régimen si le faltan 10 años o menos para alcanzar la edad legal de pensión.

MULTIAFILIACIÓN O MULTIVINCULACIÓN – Efectos.

Sea lo primero precisar que previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, estableciendo que sería prohibido, fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420240019101

Demandante: Ramiro Velásquez Mesa

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Apelación de sentencia del 02 de abril de 2025

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito

Radicado: 66001310500420240019101

Demandante: Ramiro Velásquez Mesa

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Apelación de sentencia del 02 de abril de 2025

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Nulidad de traslado al RPM – Bono pensional – Devolución de Saldos

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 93 del (17/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por RAMIRO VELÁSQUEZ MESA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., cuya radicación corresponde al 66001310500420240019101. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 2 de 13 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 60

S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 2 de 13 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 60

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. RAMIRO VELÁSQUEZ MESA pretende que: 1) se declare que tiene derecho a permanecer como afiliado al RAIS administrado por Porvenir S.A.; 2) como consecuencia, que se ordene a Colpensiones a devolver a Porvenir S.A. los bonos pensionales que desde el año 2021 fueron liquidados por la suma de $95.990.887 y $101.903.561, respectivamente; 3) se ordene a Porvenir S.A. que una vez reciba los bonos pensiones, reconozca y pague la devolución de saldos, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas; 4) se ordene a las partes demandadas a aplicar el procedimiento establecido en los artículos 189, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo; 5) se condene al pago de costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, el demandante relata que desde el año 2005 se afilió a Porvenir S.A. donde realizó sus aportes como trabajador en el sector priviado y público, siendo su última cotización como funcionario del Senado de la República de Colombia. Cuenta que el 28 de julio de 2021, a través de su apoderado, solicitó

priviado y público, siendo su última cotización como funcionario del Senado de la República de Colombia. Cuenta que el 28 de julio de 2021, a través de su apoderado, solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, pues tenía 600 semanas cotizadas en toda la vida laboral y 71 años. En respuesta, del 11 de agosto de 2021 el fondo le indicó que debía aportar varios documentos y agotar un procedimiento. Una vez reunida la información requerida, en agosto del 2021 radicó nueva petición solicitando la devolución de saldos, pero el fondo le indicó que estaba pendiente el “PROCESO DE VALIDACIÓN DE AFILIACIÓN A PROVENIR, POR SOLUCIONAR”.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 3 de 13 Manifestó que, interpuso acción de tutela por vulneración al derecho de petición para que se ordenara la respuesta de fondo a la solicitud, no obstante, durante el trámite constitucional Porvenir realizó el traslado unilateral al RPM administrado por Colpensiones. Esta última, a través de la Resolución SUB 260389 del 20 de septiembre de 2022, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva por la suma de $20.732.609. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición que fue resuelto negativamente mediante la Resolución SUB 345703 del 19 de diciembre de 2022. Finalmente, advirtió que los bonos pensionales en realidad suman

resuelto negativamente mediante la Resolución SUB 345703 del 19 de diciembre de 2022. Finalmente, advirtió que los bonos pensionales en realidad suman más de 200 millones de pesos y que el traslado o afiliación al RPM Colpensiones se realizó de forma unilateral y sin consentimiento del afiliado. 3.- Posición de la demandada. 3.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones indicando que el demandante actualmente se encuentra afiliado al RAIS administrado por Porvenir y es ella la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite del bono pensional y reconocer cualquier prestación en favor del afiliado. Por lo tanto, considera que existe una falta de legitimación en la causa, debido a que el trámite lo debe realizar la Porvenir S.A. y el actor no persigue condena contra la Administradora.

Excepciona: inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe e imposibilidad de costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (anexo9) 3.2. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y

señaló que una vez validada la situación del señor Ramiro Velásquez Mesa se encontró que su afiliación en el RAIS era inválida, pues su vinculación se hizo a menos de 10 años para pensionarse, por lo tanto, basado en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3995 de 2008, Colpensiones materializó la activación de su afiliación y Porvenir cumplió con la anulación y traslado de los recursos al RPM. Como consecuencia, considera que cualquier trámite respecto del bono pensional y reconocimiento de cualquier prestación le corresponde a Colpensiones tramitarlo, en tanto que la cuenta de ahorro individual está anulada y sinRamiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 4 de 13 vigencia. Finalmente, agregó que Colpensiones reconoció al demandante la suma de $20.732.609 por concepto de indemnización sustitutiva.

Excepciona: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia del pago de intereses moratorios, cobro de lo no debido, la innominada o genérica. (anexo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 02 de abril de 2024, la Jueza Cuarta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor RAMIRO VELÁSQUEZ MEZA en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por el señor RAMIRO VELÁSQUEZ MEZA en contra de la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada por las demandadas como “inexistencia de la obligación”, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Costas a cargo del demandante y a favor de las demandadas en un 100% de las causadas.” Para arribar a su decisión, el despacho de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular de su Sala de Casación Laboral, así como en pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la normativa vigente, concluyó que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el 27 de julio de 2002. No obstante, al momento de dicho traslado contaba con cincuenta y cuatro (54) años, circunstancia que lo inhabilitaba legalmente para realizar dicho cambio de régimen, en tanto ya superaba la edad mínima para ello, configurándose así un supuesto de traslado inválido por multiafiliación.

A juicio de la juez, dichas circunstancias acarrean la nulidad del traslado al RAIS, por cuanto ese acto carece de validez jurídica siendo la

A juicio de la juez, dichas circunstancias acarrean la nulidad del traslado al RAIS, por cuanto ese acto carece de validez jurídica siendo la única afiliación válida la efectuada al RPM, lo cual imponía a la Administradora Porvenir S.A. la obligación de trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en la cuenta individual, tal como se evidenció en el plenario.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 5 de 13 Asimismo, se constató que el actor no realizó cotizaciones al sistema entre el 9 de mayo de 1996 y el 30 de junio de 2005. Posteriormente, una vez trasladado al RAIS, efectuó cotizaciones durante apenas 34,28 semanas, siendo la última de ellas el 30 de abril de 2006. No obstante, el 18 de julio de 2021 solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos con la única finalidad de obtener el pago del bono pensional. Para la funcionaria judicial, estas actuaciones evidencian que el propósito del demandante al pretender la permanencia en el RAIS no fue el de asegurar una prestación pensional, sino el de obtener un mayor beneficio económico mediante la devolución del bono pensional, en desmedro del régimen al cual pertenecía originalmente. Se resaltó que dicho bono ya no era procedente en razón de la invalidez del traslado y

desmedro del régimen al cual pertenecía originalmente. Se resaltó que dicho bono ya no era procedente en razón de la invalidez del traslado y que, en su lugar, Colpensiones había reconocido al actor una indemnización sustitutiva de la pensión, por valor superior a veinte millones de pesos ($20.000.000). La juez de conocimiento citó, como respaldo de su análisis, la sentencia C-1020 de 2024 de la Corte Constitucional, en armonía con los precedentes SL2177 de 2022 y SL1545 de 2022 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se reafirma que la prohibición de trasladarse entre regímenes una vez superada cierta edad tiene como propósito preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como garantizar la equidad en el acceso y reconocimiento de las pensiones. Por consiguiente, concluyó que el traslado efectuado a Porvenir S.A. resultaba jurídicamente inválido al haberse configurado una multiafiliación, lo cual obliga a declarar como válida la última afiliación efectuada conforme a los requisitos legales. Por ello, decidió negar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenar en costas al actor. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien en el año 2005 se encontraba a menos de diez

propuestas por la parte demandada y condenar en costas al actor. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, si bien en el año 2005 se encontraba a menos de diez (10) años de cumplir los requisitos para acceder a una pensión de vejez y debía cotizar un mínimo de cuatrocientas (400) semanas, por circunstancias económicas adversas no le fue posible continuar cotizando al Sistema General de Pensiones. Alega que, en ese contexto, niRamiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 6 de 13 Colpensiones ni Porvenir tenían competencia para declarar de manera unilateral la nulidad del traslado de régimen, máxime cuando el actor, actualmente de setenta y trés (73) años de edad, nunca manifestó voluntad alguna de cambiarse del régimen pensional al que originalmente pertenecía. Aduce que dicha declaratoria de nulidad operó mediante un “acto imaginario”, en tanto no existió acto administrativo ni documento alguno que informara formal y oportunamente al afiliado sobre la supuesta nulidad del traslado, configurando una actuación que vulnera sus derechos fundamentales y resulta gravemente lesiva a sus intereses. Esta situación le impone actualmente la carga de cotizar un mínimo de mil (1.000) semanas, es decir, el equivalente a quince (15) años, para poder

situación le impone actualmente la carga de cotizar un mínimo de mil (1.000) semanas, es decir, el equivalente a quince (15) años, para poder acceder a una prestación pensional, lo cual hace más gravosa su situación. El recurrente también advierte que el paso del tiempo precluye los derechos y caduca las acciones, es decir, impone límites a las actuaciones administrativas, de modo que, si existía alguna irregularidad en el traslado entre regímenes, las entidades administradoras estaban obligadas a subsanarla dentro del término legal y no transcurridos más de quince (15) años desde su ocurrencia. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión unilateral de anular su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) vulneró sus derechos adquiridos y frustró la posibilidad de acceder a un bono pensional, cuyo valor asciende a más de doscientos millones de pesos ($200.000.000). ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 7 de 13 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 66A del CPTSS , por lo que el problema jurídico se enmarca en: 1) establecer si es válido el traslado que hizo el señor Ramiro Velásquez Mesa el 27 de julio de 2005, desde el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.; 2) en caso positivo, determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos incluyendo el bono pensional; 3) costas de segunda instancia. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la oportunidad para el traslado de régimen En lo que tiene que ver con la oportunidad para cambiar de régimen pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 13, literal e) dispone: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…)

pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 13, literal e) dispone: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. Dicha norma fue modificada por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, así: ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 8 de 13 (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener

vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Conforme lo anterior, queda claro que toda persona que se afilie por primera vez al Sistema General de Pensiones en Colombia tiene el derecho de elegir entre los dos regímenes disponibles: Régimen de Prima Media (RPM), administrado por Colpensiones y Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por fondos privados. Una vez una persona ha hecho su primera elección, solo puede cambiar de régimen una vez cada cinco (5) años. Esto significa que no puede cambiar libremente en cualquier momento. Transcurrido un año desde que esta norma entró en vigencia, se impone una restricción importante: Ningún afiliado podrá trasladarse de régimen si le faltan 10 años o menos para alcanzar la edad legal de pensión. Sobre la multivinculación o multiafiliación Sea lo primero precisar que previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, estableciendo que sería prohibido, fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido. Así pues, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo,

Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 9 de 13 La figura de la multiafiliación fue desarrollada a partir de los artículos 11, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, así: Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público

mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales. La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento

primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de laRamiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 10 de 13 Superintendencia [Financiera] para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en

A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

3. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i)

de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

3. Caso Concreto Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor RAMIRO VELÁSQUEZ MESA nació el 19 de mayo de 1951

(fl.44, anexo2); ii) que se afilió al RPM desde el 15 de marzo de 1977 (fl.8, anexo10); iii) que se trasladó a Porvenir S.A. el 27 de julio de 2005 (fl.14 y 17, anexo11) iv) que mediante la Resolución SUB 260389 del 20 de septiembre de 2022, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez en una cuantía de veinte millones setecientos treinta y dos mil seiscientos nueve pesos ($20.732.609), la cual fue confirmada con la Resolución SUB 345703 del 19 de diciembre de 2022 (fl.14, anexo2 y fl.461, anexo10)Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 11 de 13 3.1 El traslado al RAIS administrado por Porvenir es nulo. Sea lo primero recordar que, el señor Ramiro Velásquez Mesa pretende que se declare que tiene derecho a permanecer como afiliado al RAIS administrado por Porvenir S.A. y, como consecuencia, que se ordene a Colpensiones a devolver a la AFP los bonos pensionales y que, esta

pretende que se declare que tiene derecho a permanecer como afiliado al RAIS administrado por Porvenir S.A. y, como consecuencia, que se ordene a Colpensiones a devolver a la AFP los bonos pensionales y que, esta última, una vez reciba las sumas de dinero provenientes del RPM, reconozca y pague la devolución de saldos junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas. Pues bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado, conforme a la historia laboral expedida por Colpensiones del 19 de mayo de 2022 (fl.534, anexo10), que el demandante se afilió al RPM desde el 15 de marzo de 1977 y efectuó aportes desde esa fecha hasta mayo de 1996. Seguidamente, se trasladó a Porvenir S.A. el 27 de julio de 2005 (fl.17, anexo11), última calenda en la cual contaba con 54 años, ya que nació el 19 de mayo de 1951. En efecto, esta circunstancia está enmarcada como una prohibición legal dispuesta en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que reza: Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, comoquiera que el actor le faltaba menos de 10 años

régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Así las cosas, comoquiera que el actor le faltaba menos de 10 años para cumplir la edad pensional -62 años para los hombres-, estaba vedado para cambiarse de régimen pensional, por lo que, no podía trasladarse de Colpensiones a Porvenir S.A. como erradamente lo hizo el 27 de julio de 2005. Ahora, entre los argumentos de la apelación, el recurrente sostiene que las entidades demandadas no podían anular el traslado de forma unilateral y sin consentimiento del afiliado, sin embargo, contrario a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral ha enseñado que cuando se declara la nulidad de un traslado se aplica de forma automática lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 y Decreto 3995 de 2008, que prohíbe la múltiple vinculación y se tiene como válida la última que se haya efectuado en los plazos y términos de la Ley 797 de 2003.Ramiro Velásquez Mesa vs Colpensiones y Porvenir S.A. RAD. 66001310500420240019101 Página 12 de 13 En la SL5139 de 2021, dicha Corporación explicó: “ En efecto, María Eugenia Noriega Rueda permaneció en Colpensiones desde el 14 de abril de 1975 hasta junio de 2001, fecha en la que se

“ En efecto, María Eugenia Noriega Rueda permaneció en Colpensiones desde el 14 de abril de 1975 hasta junio de 2001, fecha en la que se trasladó a Porvenir S.A., esto es, faltándole menos de 10 años para obtener su condición de pensionada con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que era beneficiaria de la transición y nació el 1º de abril de

1952. De esta forma, el cambio de régimen se realizó por fuera del término legalmente establecido.

Siendo ello así, se concluye que, conforme a lo señalado en el segundo cargo presentado, el traslado realizado a Porvenir S.A. en julio de 2001 no resulta válido. La anterior situación generó la existencia de una afiliación múltiple, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 (…) Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a ambas normas citadas, dando validez a la que hubiera sido realizada dentro de los términos establecidos por la ley . Así fue precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 46106, reiterada por las CSJ SL87192014 y CSJ SL5533-2019 (…)” (Negrilla fuera de texto) Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones del apelante respecto al paso del tiempo y la prescripción de la acción para

de texto) Finalmente, en lo que tiene que ver con las declaraciones del apelante respecto al paso del tiempo y la prescripción de la acción para declarar la nulidad por parte de las administradoras, basta con indicar que, según el principio de legalidad, si un acto es inválido desde su origen el mero transcurso del ti

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