TSDJ PEI SL - 66001310500420240021801-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240021801-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / TASA DE REEMPLAZO / RELIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO – Interpretación de la C.S. de J. sobre el número de semanas adicionales y su efectos sobre la tasa de reemplazo.. … Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. … Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…). … Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez
calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Héctor Enrique La roche García Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 47 del 27 de marzo de 2025
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO,
procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR ENRIQUE LA ROCHE GARCÍA en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 13 de febrero de 2025, previo lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa a la alzada y al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se tiene que el señor HÉCTOR ENRIQUE LA ROCHE GARCÍA persigue que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB-63838 del 11 de marzo de 2021, teniendo en cuenta un IBL de los últimos 10 años por valor de $3.249.017, 26 y una tasa de remplazo del 80%, para una primera mesada pensional de $2.599.213 para el 01 de marzo de 2021.
En consecuencia, pretende que se condene a COLPENSIONES a pagar en su favor las diferencias pensionales a partir del 01 de marzo de 2021, los intereses
moratorios sobre el valor adeudado o, en subsidio de estos, la indexación. Como sustento de lo peticionado, relata que mediante Resolución SUB63838 del 11 de marzo de 2021 COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2021, en cuantía de $2.508.606 resultado de un IBL de $3.185.532 y una tasa de remplazo del 78.75%, por contar con 1.963 semanas. Refiere que el 17 de octubre de 2023 solicitó el reajuste y reliquidación de su pensión teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 80% y un IBL por los últimos 10 años por valor de $3.249.017,26, para una primera mesada pensional de $2.599.213. Sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de COLPENSIONES. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a las pretensiones del gestor de la litis argumentando que el monto de la pensión reconocida correspondió a la aplicación de la fórmula dispuesta en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003,Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 3 en razón a las 1.963 semanas cotizadas, sin que sea procedente aplicar el 80% de la tasa de remplazo y tener en cuenta la totalidad de las 1963 semanas de cotización, toda vez que acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia afecta la estabilidad del sistema al incrementar en un 3.5% la carga pensional de la entidad. Como excepciones de fondo propuso: “ inexistencia de la obligación y
cotización, toda vez que acoger el precedente de la Corte Suprema de Justicia afecta la estabilidad del sistema al incrementar en un 3.5% la carga pensional de la entidad. Como excepciones de fondo propuso: “ inexistencia de la obligación y carencia del derecho”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” , “innominada”, “buena fe”, “compensación”, “genérica” y “declarables de oficio”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que el señor HÉCTOR ENRIQUE LA ROCHE GARCÍA tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución SUB-63838 del 11 de marzo de 2021.
En consecuencia, condenó COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional del demandante, sin perjuicio de los incrementos futuros conforme al IPC, conforme a lo siguiente: $3.198.098 a partir del 01 de marzo de 2021 $3.377.821 a partir del 01 de enero de 2022 $3.821.003 a partir del 01 de enero de 2024 $4.175.592 a partir del 01 de enero de 2025 $4.398.722 a partir del 01 de enero de 2025 Seguidamente, le ordenó a la administradora pensional pagar en favor del demandante la suma de $731.489 por concepto de diferencias causadas entre el 01 de marzo de 2021 y el 31 de enero de 2025, suma de la cual autorizó a la demandada descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.
Finalmente condenó a COLPENSIONES a indexar las diferencias pensionales declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de inexistencia de la obligación que triunfó parcialmente y le impuso a la administradora pensional las costas procesales en un 80%. Para arribar a tal determinación encontró, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor y previa aclaración de la aplicación de los criterio recientes deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 4 la Sala de Casación Laboral sobre la contabilización de días calendario y la inexistencia de límite en el número de semanas adicionales a las mínimas consideradas para alcanzar el porcentaje máximo del 80%; que al actor le corresponde una tasa de remplazo del 80% por contar con 1897,14 semanas, de conformidad con la formula prevista en el art. 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en la forma interpretada por la Sala de Casación Laboral y que el IBL asciende a $3.198.098, para una primera mesada pensional de $2.558.478 para el 2021, superior a la reconocida por COLPENSIONES.
En consecuencia, determinó que es procedente ajustar y reliquidar la prestación, ordenando el pago de las diferencias de forma retroactiva a partir del 01 de marzo de 2021, como quiera que la prescripción no enervó ninguna suma, al haberse reclamado el derecho el 17 de octubre de 2023 e incoado la demanda 22
de noviembre de 2023. Finalmente, concluyó que como no hay lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto la reliquidación corresponde a un cambio de precedente jurisprudencial que no pudo prever COLPENSIONES, procede la indexación de las diferencias de cada mesada hasta la fecha del pago efectivo.
3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Ambas partes recurrieron la sentencia de primera instancia. El demandante reprocha el valor ordenado por la jueza por concepto de retroactivo de las diferencias, puesto que, alega, que la suma que le corresponde es mayor, teniendo en cuenta la mesada que reconoció COLPENSIONES en sede administrativa.
Adicionalmente cuestiona la falta de reconocimiento de intereses moratorios, argumentando, aun sin considerar los nuevos criterios sentados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le correspondería una mesada superior a la que le reconoció la administradora pensional. Por su parte, COLPENSIONES ataca la decisión, indicando que no hay lugar a aplicar la tasa de remplazo del 80% como quiera que en memorando interno No. 16 del 25 de enero de 2023, la entidad dispuso no dar aplicación al precedente deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 5 la Corte Suprema de Justicia por el impacto negativo que tendría en la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el
para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar incrementar la tasa de reemplazo hasta un 80% y reliquidar la mesada pensional del actor. En caso afirmativo, si es proceden los intereses moratorios.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la tasa de reemplazo dispuesta en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003. Como es bien sabido, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incorporando a partir del 01 de enero de 2004, una formula decreciente para establecer el monto de la pensión de vejez, así: “El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, delRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 6 ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará
de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. (…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Por casi dos décadas, esta disposición había sido interpretada en el sentido de que las semanas adicionales a las mínimas requeridas, que permitían aumentar el monto de la prestación se limitaban a 500, toda vez que con ellas se obtenía un incremento del 15% que al ser sumado al 65% y 55% como base de la fórmula, se
obtiene el monto máximo que oscila entre 80% y 70.5%. No obstante, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, acogida por esta Corporación entre otras en las providencias del 21 de agosto de 2024, radicado 04-2023-00269 y del 28 de octubre de 2024 radicado 04-2023-00320, ambas con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco, interpretó de forma más amplia el contenido del 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 7 pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.
Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo
variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado
en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, noRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 8 existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…).
Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 9 equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva de estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Esta interpretación fue replicada en providencia SL810-2023. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios
Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya
que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y noRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 10 sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “ modera”, en palabras de la misma Corte, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones
pues no la recoge del todo, pero la “ modera”, en palabras de la misma Corte, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.) 6.1. Caso concreto Son hechos que se encuentran probados, conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:
- El señor HÉCTOR ENRIQUE LA ROCHE GARCÍA solicitó la pensión de vejez el 11 de marzo de 2021, siéndole concedida la prestación mediante Resolución SUB-63838 del 11 de marzo de 2021, por contar con 1.963 semanas y en virtud de la Ley 797 de 2003. El reconocimiento se efectuó en cuantía de $2.508.606, resultado de un IBL por valor de $3.185.532 y una tasa de remplazo del 78.75%, con fecha de estatus 07 de febrero de 2021 y efectividad el 01 de marzo de 20211 .
1 Págs. 30 a 39, archivo 09, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones
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1 Págs. 30 a 39, archivo 09, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones 11 ii. El 17 de octubre de 2023, el demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de remplazo del 80%. La administradora pensional, mediante Resolución SUB-36595 del 05 de febrero de 2024 negó tal pedido2
Así pues, para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala verificará si, tal como se reconoció en primera instancia, existen diferencias en favor del demandante, para lo que se tomará el IBL de los últimos 10 años, ya que fue este guarismo el utilizado por la administradora pensional, por la a-quo y el solicitado en la demanda; además se calculará la tasa de remplazo teniendo en cuenta las 1.897 semanas cotizadas en toda la vida, según el reporte actualizado al 25 de septiembre de 2023, para aplicar la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En este punto se advierte que se tiene en cuenta para la liquidación la historia laboral del 25 de septiembre de 2023 por juzgarse más completa al incorporar el mayor número de septenarios, en comparación con la del 15 marzo 2024 que reporta 1.882.86. Asimismo, debe considerarse que incluso
COLPENSIONES en la Resolución SUB-63838 del 11 de marzo de 2021 reconoció que el actor había cotizado un total de 1.963 semanas, es decir, superior a la reportada en la historia laboral, sin embargo, como la jueza tuvo en cuenta 1.897 septenarios y la parte actora no reprochó el número de semanas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta no se tendrá en cuenta la cantidad reconocida en el acto administrativo. Previo a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se encuentra necesario precisar que en virtud de la reciente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL138-2024con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, para obtener el IBL se tendrán en cuenta los días calendario, es decir, diferenciando los meses con 30, 31, 29 y 28 días no solo para los periodos anteriores al 01 de enero de 1995 sino para la totalidad de los aportes, por lo cual, 10 años equivalen a 3.650 días y no a 3.600 como se había estado sosteniendo.
2 Págs. 114 a 132, archivo 09, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones
12 Aclarado lo anterior, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor se encuentra que los 10 años efectivamente cotizados por la actora corren del 4 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2021, teniendo por ese interregno un IBL por la
suma de $3.204.488,15, el cual, es superior al encontrado por la administradora pensional -$$3.185.532 – e, incluso supera ligeramente al obtenido en primera instancia -$$3.198.098-. Por otra parte, acogiendo la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3501 de 2022 y SL8102023, respecto a la aplicación de la formula establecida en el 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, encuentra la Sala acertada la decisión de la jueza de ordenar el reajuste de la pensión de vejez en un 80% del IBL, conforme a lo siguiente: El salario mínimo para el año 2021 era de 908.526, por lo que el IBL obtenido en esta sede -$3.204.488,15 - equivalía a 3.52 salarios mínimos. Al remplazar las variables de la fórmula “ r = 65.50 - 0.50 s” con los valores obtenidos por la administradora pensional se tiene que el porcentaje base es 63.74: r = 65.50 – 0.50 (3.52) r = 65.50 – 1.76 r=63.74 El actor cotizó en total 1.897 semanas, es decir, 597 septenarios adicionales a las 1.300 mínimas requeridas, lo que le permitía aumentar el porcentaje en 16.5 puntos, en razón a 1.5% por cada 50 semanas adicionales. Al sumar al 63.74% los 16.5 puntos adicionales se obtendría una tasa de
remplazo del 80,24%, la cual debe ser ajustada al límite máximo del 80%. Siguiendo este derrotero, al aplicar el porcentaje del 80% a la suma de $3.204.488,15 hallada por la Sala como IBL, se obtiene una primera mesada pensional para el 01 de marzo de 2021 por la suma de $2.563.875,32.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones
13 Con relación al argumento de COLPENSIONES, en cuanto a la improcedencia de dar aplicación a la interpretación del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL3501 de 2022 y SL810-2023, por afectar la sostenibilidad financiera del sistema, debe decirse que tal circunstancia no puede significar un obstáculo para que los trabajadores que contribuyeron al régimen de prima media con un número significativo de semanas superiores a las mínimas requeridas, pierdan la posibilidad de obtener una mesada pensional acorde con sus esfuerzos y, por el contrario, permitir el aumento de la tasa de remplazo hasta el 80%, incentiva las cotizaciones adicionales y, por ello, repercute en que un mayor número de afiliados, busquen beneficiarse de esta situación, al cotizar más tiempo, lo que genera mayores ingresos para el sostenimiento del fondo común. En este punto vale la pena advertir que a pesar de que el IBL obtenido por
la jueza de primera instancia es inferior al hallado en esta sede, la primera mesada pensional con la que calculó las diferencias es superior y con ello las mesadas de los años siguientes, como quiera que determinó que la mesada que correspondía para el año 2021 era de $3.198.098, es decir el 100% del IBL. De acuerdo con ello, se modificará la sentencia de primera instancia y se liquidará el retroactivo de las diferencias hasta el 31 de marzo de 2025, con el valor obtenido en esta sede, actualizando cada año conforme a las variaciones porcentuales del IPC la mesada reliquidada, a saber: AÑO IPC M ESADA RELIQUIDADA M ESADA COLPENSIONES DIFERENCIA 2021 5,62% $ 2.563.875 $ 2.508.606 $ 55.269,32 2022 13,12% $ 2.707.965 $ 2.649.590 $ 58.375,46 2023 9,28% $ 3.063.250 $ 2.997.216 $ 66.034,32 2024 5,20% $ 3.347.520 $ 3.275.357 $ 72.162,30 2025 $ 3.521.591 $ 3.445.676 $ 75.914,74 Es del caso advertir que ninguna suma se vio afectada por el fenómeno prescriptivo, como quiera que la pensión se causó a partir del 01 de marzo de 2021 y entre la solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez -17 de octubre de 2023y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00218-01
Demandante: Héctor Enrique La roche García
Demandado: Colpensiones
14 Así, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, las diferencias que deberá reconocer COLPENSIONES a HÉCTOR ENRIQUE LA ROCHE GARCÍA entre el 01 de marzo de 2021 y el 31 de ma
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