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TSDJ PEI SL - 66001310500420240022101-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420240022101-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Hito inicial de reconocimiento. … De conformidad con la reglamentación histórica sobre esta materia, el artículo 64, numeral 3, del Decreto 3435 de 1968 estableció que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dispuso que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Más adelante, dicha disposición fue reiterada en el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999, bajo idéntica redacción.

Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 83 del 29 de mayo de 2025

Radicado: 66001310500420240022101

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA IDALBA OSPINA RAMÍREZ en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

PUNTO A TRATAR la Sala resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad contra laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 2 sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Para tal efecto, se considera lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El demandante solicita que se declare su derecho al reconocimiento del

retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de dicho estado, esto es, el 10 de febrero de 2021, hasta la fecha en que Colpensiones inició el pago de la prestación, el 1 de octubre de 2023, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. En sustento de sus súplicas, afirma que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51,07 % de origen común, estructurada el 10 de febrero de 2021, conforme al dictamen No. 42076089 emitido el 12 de enero de 2023 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expone que presentó solicitud de pensión de invalidez, la cual acompañó del certificado de incapacidades expedido por Salud Total el 29 de marzo de 2023, en el que se indica que la última incapacidad pagada a la demandante corresponde al 28 de mayo de 2019. Manifiesta que, con posterioridad a dicha fecha, le fueron prescritas nuevas incapacidades, pero no le fueron canceladas. Añade que Colpensiones, mediante Resolución SUB266399 del 27 de septiembre de 2023, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2023; sin embargo, no le concedió el retroactivo con el argumento de que el certificado de incapacidades allegado no era válido, por haber sido expedido con más de tres meses de antelación a la solicitud pensional, pese a que dicho

documento fue emitido el 29 de marzo de 2023 y la solicitud fue radicada el 21 de abril del mismo año. Señala que esta decisión fue confirmada en sede de reposición mediante Resolución SUB1125 del 3 de enero de 2024, y en apelación mediante Resolución DPE3054 de febrero de 2024.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

3 En su contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante aportó un certificado expedido por Salud Total el 29 de marzo de 2023, en el cual se consigna que existen incapacidades prescritas hasta el 28 de mayo de 2019, pero expresó que de este documento no era posible establecer si las posteriores fueron canceladas, razón por la cual no resultaba procedente reconocer el pago del retroactivo de la pensión de invalidez. Como medios de defensa propuso las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “genérica”, “declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, la juzgadora de primera instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA IDALBA OSPINA RAMIREZ le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo pensional de su pensión de invalidez, causado desde el 10 de febrero de 2021, data de estructuración de la invalidez y hasta el 30 de septiembre de 2023 día antes de ingreso a nomina en el que se empezó a cancelar el retroactivo pensional.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA IDALBA OSPINA RAMIREZ la suma de ($34.595.649) por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 30 de septiembre.

TERECERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

4 CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la anterior suma a partir del 23 de agosto de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago del mismo, previo los descuentos de salud, conforme se explicó en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante en un 100% de las causadas.”

Como fundamento de la anterior decisión, la jueza de primera instancia citó el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la pensión de invalidez debe pagarse de forma retroactiva desde la fecha en que se estructure la pérdida de capacidad laboral, salvo que el afiliado se encuentre percibiendo subsidio por incapacidad temporal. Señaló que Colpensiones negó de manera injustificada el reconocimiento del retroactivo pensional, argumentando que el certificado aportado no era válido por haber sido expedido con más de tres meses de antelación a la radicación de la solicitud; sin embargo, la certificación había sido emitida el 21 de marzo de 2023 y la reclamación pensional se radicó el 24 de abril del mismo año, es decir, dentro del término de tres meses señalado por la entidad. Agregó que los certificados allegados al expediente contienen información suficiente, como el nombre de la afiliada, la fecha de expedición y la identificación de quien los expide, lo cual resulta suficiente para conceder la prestación desde la fecha en que se estructuró la invalidez. Advirtió que, si Colpensiones hubiera pretendido impugnar dichos certificados o cuestionar su autenticidad o contenido, debió hacerlo en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 269 del Código General del Proceso, o en su defecto aportar prueba, incluso sumaria, que sustentara la invalidez de lo allí consignado. En consecuencia, concluyó que no existía prescripción de incapacidades posteriores a la fecha de estructuración que impidieran a la demandante recibir la prestación desde esa fecha.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

5 Precisó también que ninguna de las mesadas pensionales se encontraba prescrita, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue emitido el 12 de enero de 2023, la reclamación administrativa se formuló el 24 de abril de 2023 y la demanda fue presentada el 22 de octubre de 2024, dentro del término trienal establecido por la ley. Con fundamento en lo anterior, ordenó el pago del retroactivo pensional causado entre el 10 de febrero de 2021, fecha de estructuración de la invalidez, y el 30 de septiembre de 2023, día anterior al ingreso de la demandante a nómina. El retroactivo se calculó sobre un salario mínimo mensual legal vigente, valor correspondiente a la mesada reconocida, la cual no fue objeto de controversia. En relación con los intereses moratorios, la jueza señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses proceden cuando la entidad no resuelve la solicitud pensional dentro del término de cuatro meses contados a partir de su radicación. Por ello, condenó al pago de intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2023 hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional, manifestando que Colpensiones no justificó la mora en el reconocimiento del derecho, toda vez que la certificación de incapacidades fue aportada solo 26 días después de expedida.

3. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, inconforme con el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez y la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

3. RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, inconforme con el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez y la condena impuesta por concepto de intereses moratorios.

Advirtió que el certificado expedido por la EPS Salud Total, con fecha 29 de marzo de 2023, indicaba que el accionante había tenido incapacidades transcritas hasta el 28 de mayo de 2019. Además, explicó que, para verificar las incapacidades prescritas, se solicitó información a la Dirección de Medicina Laboral mediante el radicado DOS 023-203-5853 del 19 de diciembre de 2023, con el finRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 6 de determinar si se habían efectuado pagos por concepto de incapacidades, y en respuesta se informó que se reconocieron noventa y seis (96) días de incapacidad.

Sostuvo que el certificado aportado por el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el concepto BZ 2020_4920854 del 18 de mayo de 2020, razón por la cual Colpensiones concluyó que no existía prueba idónea que permitiera el reconocimiento de la prestación por invalidez. En cuanto a la condena por intereses moratorios, impuesta con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones sostuvo que dicha norma fue aplicada erróneamente, pues para su procedencia era necesario que la

Administradora hubiera reconocido la prestación económica y que, a su vez, hubiese incurrido en mora.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO Tal como se estableció en primera instancia, el problema jurídico en el presente caso se circunscribe a determinar si Colpensiones debe reconocer y pagar a la señora María Idalba Ospina Ramírez el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue reconocida a partir del 1 de octubre de 2023, desde la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, desde el 10 de febrero de 2021.

En caso afirmativo, deberá establecerse si corresponde el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

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6. CONSIDERACIONES 6.1. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.

De conformidad con la reglamentación histórica sobre esta materia, el artículo 64, numeral 3, del Decreto 3435 de 1968 estableció que «la pensión de

invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad». Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dispuso que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Más adelante, dicha disposición fue reiterada en el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999, bajo idéntica redacción. En lo que respecta al caso concreto, es importante destacar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”. Ahora bien, en cuanto a la interpretación jurisprudencial de la norma en cita, debe recordarse que, antes de la sentencia CSJ SL5170 de 2021, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia era pacífica en el sentido de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generaba el estado invalidante de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración. Ello, por cuanto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no

condicionaba su reconocimiento a ningún otro requisito. Por lo tanto, en aquellosRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 8 casos en los que se hubieran otorgado subsidios por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, estos debían ser descontados del retroactivo pensional (CSJ SL 4379 del 2018 y CSJ SL 1562 de 2019).

No obstante, a partir de la sentencia CSJ SL5170 de 2021, la Corte modificó su precedente, fijando como nueva regla de decisión la siguiente: “ cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” Esta nueva línea jurisprudencial ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL4299 de 2022, SL2223 de 2023, SL1154 de 2024, SL1911 de 2024 y SL2966 de 2024, de las cuales se desprende que el reconocimiento retroactivo de las mesadas pensionales debe efectuarse desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad a esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos. 6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratoriosPago

deficitario de pensiones. Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “ a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras deRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

9 Fondos de Pensiones. El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o

circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios. Cabe advertir que desde la sentencia SL-3130 de 2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral amplió su postura frente a la interpretación de la norma en mención, concluyendo que los intereses moratorios “ se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario”. 6.3. Caso concreto En la presente litis no se discute que la demandante fue calificada en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de enero de 2023, con una pérdida de capacidad laboral del 51.07% de origen común, estructurada el 10 de febrero de 20211 .

1 Archivo 02, páginas 12 a 26 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

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1 Archivo 02, páginas 12 a 26 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

10 Tampoco es objeto de controversia que el 24 de abril de 2023 la promotora del litigio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante Colpensiones, administradora que mediante Resolución SUB 266399 del 27 de septiembre de 20232 le reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de octubre de 2023 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente. Asimismo, se encuentra acreditado que Colpensiones por medio de las Resoluciones SUB 1125 del 03 de enero de 2024 3 y DPE 3054 del 20 de febrero de 20244 negó la solicitud de la prestación desde la fecha de estructuración. Señalado lo anterior, reprocha Colpensiones que, en el caso de marras, la pensión de invalidez no debe reconocerse desde la fecha de estructuración, por las siguientes razones expuestas en los actos administrativos:

1. En la primera resolución indicó que el certificado de incapacidades expedido el 29 de marzo de 2023 por Salud Total EPS tenía más de 3 meses de expedición, por lo que no podía ser tomado como prueba o sustento para el reconocimiento del retroactivo pensional.

2. En sede de reposición, señaló que la misma certificación no cumplía los requisitos establecidos en el concepto BZ 2020_4920854 del 18 de mayo

de 2020, sin precisar cuál o cuáles de dichos requisitos no se encontraban acreditados.

3. En sede de apelación, expuso que el certificado de incapacidades “no se encuentra actualizado” y que del aportado no se desprendía la autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad. Por tanto, exigió un nuevo certificado con las siguientes características: - Fecha clara de última incapacidad pagada a favor de la señora Ospina Ramírez María Idalba ya identificada desde la fecha de

2 Archivo 02, páginas 2 a 6 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 02, páginas 28 a 31 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, páginas 34 a 39 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 11 estructuración de la invalidez - Nombre completo del funcionario responsable que emite el certificado. - Cargo, firma y sello del funcionario responsable que emite el certificado.

Para aclarar la discusión respeto del contenido de los certificados de incapacidad, la jueza decretó de oficio el certificado de incapacidades transcritas y canceladas a la demandante. Está petición fue atendida por la Gerencia Nacional de Gestión de la Demanda de Salud Total EPS-S S.A. quien aportó un certificado del 31 de marzo de 2025 en iguales términos al que había sido aportado por la

afiliada con la solicitud de reconocimiento pensional y, por medio del cual se determina que la última incapacidad prescrita finalizó el 12 de junio de 20195 . Con base en todo lo expuesto, resulta claro que Colpensiones negó de forma injustificada y reconoció de forma deficitaria la prestación, al cuestionar la vigencia del certificado de incapacidades, cuando entre la fecha de su expedición (29 de marzo de 2023) y la solicitud pensional (24 de abril de 2023) tan solo transcurrieron 26 días. Señaló que las certificaciones estaban incompletas en cada una de las resoluciones, ignorando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, que ordena requerir al peticionario en caso de peticiones incompletas antes de adoptar una decisión de fondo. De igual modo, si Colpensiones tenía dudas sobre la autenticidad del certificado de incapacidades, le correspondía corroborar de oficio la información allí contenida, como lo hizo la jueza, conforme a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 19 de 2012. Aunado a los cuestionamientos formulados en sede administrativa, en sede judicial Colpensiones sostuvo que el certificado aportado no permitía reconocer la pensión desde la fecha de estructuración, por cuanto no era posible establecer si las incapacidades estaban canceladas. Sin embargo, este argumento resulta improcedente, pues todas las incapacidades relacionadas datan del año 2019, es decir, de una anualidad anterior a la fecha de estructuración (10 de febrero de

5 Archivo 17 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 12 2021), lo que implica que no existen pagos de subsidios por incapacidad posteriores a dicha fecha.

Además de lo anterior, el Certificado que la Gerente Nacional de Gestión de la Demanda de Salud Total EPS-S expidió el 29 de marzo de 2023 6 , al igual que el aportado en el litigio contiene el nombre de la demandante, número de documento de identificación lo que permite identificar plenamente el afiliado al que corresponde, el récord de incapacidades y la identificación de la persona que lo elaboró. A su vez indica la leyenda que contiene la certificación “conforme lo establece el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012, el presente documento se presume auténtico”, sin que tal afirmación y/o documento fuera tachado en el momento procesal oportuno (artículo 269 CGP). Así mismo, no requería sello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 962 de 2005, que eliminó dicho requisito. Cabe resaltar que ambas disposiciones fueron citadas expresamente por la EPS, pese a lo cual la demandada insistió, sin justificación, en desconocer la validez del documento. De todo lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que a la pensionada no le fueron prescritas incapacidades posteriores a la fecha de estructuración, esto es, después del 10 de febrero de 2021. Por lo tanto, ante la inexistencia de subsidios de incapacidad posteriores a dicha fecha, y conforme al artículo 40 de la Ley 100

de 1993, la pensión de invalidez debía ser reconocida desde el 10 de febrero de 2021, momento en que se generó el estado de invalidez, y hasta el 30 de septiembre de 2023, día anterior al ingreso en nómina, de conformidad con la Resolución SUB-266399 del 27 de septiembre de 2023. Resuelto lo anterior, tras la revisión en sede de consulta del retroactivo pensional, el cual no ha prescrito debido a que la demanda se interpuso el 22 de octubre de 2024—dentro de los tres años posteriores a la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional el 12 de enero de 2023—, se modificará el monto adeudado, toda vez que el valor calculado en esta instancia

6 Archivo 02, páginas 10 a 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones 13 ($34.069.754) resulta inferior al reconocido en primera instancia ($34.595.649), según la siguiente liquidación: Desde Hasta No. mesadas V. mesada Total 10/02/2021 31/12/2021 11,7 $ 908.526 $ 10.629.754 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 1/01/2023 30/09/2023 9 $ 1.160.000 $ 10.440.000

Total $ 34.069.754 Finalmente, en cuando a los intereses moratorios, con sustento en lo

argumentos que preceden de los cuales se extrae que no existía justificación alguna para que la administradora pensional omitiera el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez y, teniendo en cuenta que a la fecha sigue sin reconocer la mentada deuda, forzoso resulta que sobre el importe de las mesadas adeudadas le reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de agosto de 2023, calenda en la que vencieron los cuatro meses para resolver la solicitud pensional, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que, dichos intereses al tener un fin resarcitorio y no sancionatorio se fulminan con independencia de los factores subjetivos, como la buena fe, incluso en el pago de prestaciones deficitarias. Corolario de lo expuesto, en sede de consulta se modificará el numeral segundo y el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, con el fin de corregir el valor del retroactivo pensional y la fecha a partir de la cual se deben reconocer los intereses moratorios. Teniendo en cuenta que no salió avante el recurso interpuesto por Colpensiones, se le condenará en costas de segunda instancia como dispone el numeral 1° del artículo 35 del Código General del Proceso. Liquídense por el juzgado origen.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Demandado: Colpensiones

14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA IDALBA OSPINA RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA IDALBA OSPINA RAMIREZ la suma de $34.069.754 por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado desde el 10 de febrero de 2021 hasta el 30 de septiembre. CUARTO CONDENAR a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre la anterior suma a partir del 24 de agosto de 2023 y hasta que se haga efectivo el pago del mismo, previo los descuentos de salud, conforme se explicó en precedencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES en favor de MARÍA IDALBA OSPINA RAMÍREZ Liquídense por la secretaria del juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documentoRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documentoRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00221-01

Demandante: María Idalba Ospina Ramírez

Demandado: Colpensiones

15 ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Ausencia justificada en sala de discusión OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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