TSDJ PEI SL - 66001310500420240025001-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420240025001-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / PROCESO LABORAL / NULIDADES PROCESALES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL NULIDAD PROCESAL EN MATERIA LABORAL – Supuestos de saneamiento de la nulidad. … el numeral 5 artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” … En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad procesal, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que esta puede ser alegada “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Por su parte, el artículo 135 ibídem dispone que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” Y acto seguido, advierte que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”
… Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 75 del 15 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ADRIANA MARIA ZAPATA DIAZ, MARÍA ISABEL RIZORadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
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CASTAÑO, STEPHANY PRADA CASTELLANOS y JAIBER ALEXANDER
ESTRADA CONTRALEZ en contra de ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. y
NESTLE COLOMBIA S.A.
PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. Para tal efecto, se considera lo siguiente:
1. ANTECEDENTES La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2024 1 , conforme consta en el acta individual de reparto. Mediante auto del 12 del mismo mes y año, se admitió la acción y se ordenó el traslado a la parte demandada, precisando que la notificación electrónica estaría a cargo del juzgado2 .
El mensaje de datos contentivo de la notificación personal fue enviado el 13 de diciembre de 2024 a las direcciones electrónicas de las partes demandadas3 . Mediante auto del 14 de febrero de 2025, se admitió la contestación
El mensaje de datos contentivo de la notificación personal fue enviado el 13 de diciembre de 2024 a las direcciones electrónicas de las partes demandadas3 . Mediante auto del 14 de febrero de 2025, se admitió la contestación presentada por la sociedad Acciones y Servicios S.A.S. en reorganización. Respecto de Nestlé de Colombia S.A., se tuvo por no contestada la demanda al haber guardado silencio dentro del término legal concedido. En la misma providencia se fijó fecha para la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 11 de marzo de 2025, la parte demandante presentó solicitud de nulidad con fundamento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del
1 Archivo 5 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 9 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 10 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
3 Proceso, alegando que se omitió la oportunidad para solicitar pruebas en el marco de una eventual reforma de la demanda. Sostuvo que la notificación del auto admisorio a las partes demandadas se realizó por correo electrónico el 13 de diciembre de 2024, sin que se hubiera remitido copia a la parte actora, lo cual le impidió conocer el momento exacto de la notificación, dato esencial para contabilizar el término de 5 días hábiles previsto
en el inciso segundo del artículo 28 del C.P.T.S.S. para reformar la demanda. Agregó que esta actuación tampoco fue registrada en el sistema SIGLO XXI, lo cual también dificultó su conocimiento por parte del demandante.
2. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 25 de marzo de 2025, la jueza de primera instancia negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.
Consideró que la petición fue extemporánea, al no haberse formulado como el primer acto procesal posterior al hecho que la originó. En particular, destacó que, con anterioridad al escrito de nulidad radicado el 11 de marzo de 2025, la parte actora ya había presentado, el 10 de marzo de ese mismo año, una solicitud de inadmisión de la contestación de la demanda, lo cual evidencia que tenía conocimiento de la actuación procesal y, no obstante, omitió alegar la nulidad en ese momento procesal oportuno. En consecuencia, concluyó que la causal invocada se encontraba saneada, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la jueza precisó que la omisión en el registro de una actuación en el sistema SIGLO XXI no tiene la virtualidad de invalidar el trámite, dado que la ejecutoria de las providencias y la procedencia de los recursos se rigen por la normativa procesal y no por las herramientas tecnológicas dispuestas para la consulta de expedientes. En este sentido, recordó que, de conformidad con el artículo 290 del Código General del Proceso, las providencias se comunican mediante anotación en estado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
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mediante anotación en estado.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
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4 Finalmente, indicó que el expediente digital estuvo siempre disponible para consulta de la parte demandante desde la admisión de la demanda, mediante el enlace que fue proporcionado para tal efecto. Por tanto, no se configuró ninguna restricción que impidiera el acceso a las actuaciones procesales, en particular aquellas relacionadas con las notificaciones necesarias para contabilizar el término para la eventual reforma de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte incidentista interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, alegando que la omisión en la anotación de la actuación en el sistema SIGLO XXI constituye una nulidad sustancial que no puede sanearse conforme a las reglas generales de las nulidades procesales. A su juicio, dicha irregularidad solo puede ser subsanada mediante la realización efectiva de la actuación omitida.
Expuso que, si bien el 10 de marzo de 2025 presentó una solicitud de inadmisión de la contestación de la demanda, ello no implica aceptación tácita de la actuación, ya que en dicho escrito expresó de manera explícita el desconocimiento del contenido de la contestación, debido a que al consultar el expediente digital no pudo acceder a la totalidad de los anexos anunciados, los cuales fueron radicados únicamente el 14 de marzo de 2025.
En consecuencia, afirmó que tales circunstancias le impidieron ejercer adecuadamente su derecho a reformar la demanda, por cuanto no tuvo certeza sobre el inicio del término legal para ello. Recalcó, además, que entre la solicitud de inadmisión y el escrito mediante el cual promovió el incidente de nulidad no transcurrieron más de 24 horas y que, para ese momento, no se había avanzado a una nueva etapa procesal que impidiera el saneamiento de la nulidad alegada.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
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5 Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 6), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “ decida sobre nulidades procesales”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del
Proceso, y, en consecuencia, establecer si dicha nulidad fue alegada oportunamente, conforme a las exigencias legales, o si, por el contrario, se encuentra saneada en los términos del artículo 136 ibídem.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Régimen de nulidades procesales en materia laboral.
Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otrasRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
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Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 6 disposiciones”, se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la
SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal que reglamenta las causales de nulidad en el artículo 133, junto con la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. Al respecto, el numeral 5 artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad procesal, el artículo 134 del Código General del Proceso establece que esta puede ser alegada “en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Por su parte, el artículo 135 ibídem dispone que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” Y acto seguido, advierte que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables,
según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción oRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
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Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 7 suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 7.2. Precedente jurisprudencial respecto a la información registrada en el sistema de información de la Rama Judicial El Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental
(Justicia Siglo XXI) fue introducido por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1591 de 2002, que obliga a los servidores judiciales a registrar todas las actuaciones procesales surtidas en cada proceso, según se desprende del artículo 5º, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya
lugar, como lo disponen la Ley 734 de 2002 y el Acuerdo 1392 de 2002. Posteriormente, se emitió el Acuerdo No. PSAA06-3334 de 2006, mediante el cual se continuó incorporando la tecnología al servicio de la justicia, en lo atinente a los medios a utilizar para realizar los actos de comunicación procesales, así el literal f del artículo 4 ibidem, dispuso que “Los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos, podrán publicar en el sitio web, las notificaciones que deban ser fijadas en el despacho. Sin embargo, esta publicación no lo exonera de efectuar la notificación por el medio que legalmente corresponde, pues solo tiene carácter informativo”. Asimismo, el artículo 3 del Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, dispuso, que les corresponde a los administradores secundarios, entre ellos los despachos, ingresar, modificar y mantener actualizados los diferentes contenidos publicados en el portal Web de la Rama Judicial. A su turno, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, consagró sobre la materia en mención, que: “Artículo 2º. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones: (…) Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetosRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
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8 procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. PARÁGRAFO 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. Del mismo modo, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral en la providencia AL1258 de 2020 4 , que memoró la providencia CSJ SL4751-2014, expuso: “Aunque esta Sala de la Corte ha sido enfática en precisar que el Sistema de Gestión Judicial es simplemente una herramienta de consulta facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que este mecanismo suple el sistema legal de notificación establecido en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 313 a 330 del Estatuto Procesal Civil, tal como se precisó en auto CSJ SL, 17 Jul 2012, Rad. 54979, ha advertido también que la información que por esa vía se registra genera confianza en
quienes acceden a la misma, y por ello las inconsistencias que se presenten al incluir los datos de los procesos pueden generar, sin duda, confusión en los usuarios de la Administración de Justicia de tal magnitud que los induzca al error. Es por ello que las actuaciones judiciales deben estar en armonía con la sistematización de la consulta de los procesos, con el fin de garantizar a las partes e interesados el adecuado acceso a la base de datos y el estado del
4 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, AL 1258 de 2020, rad. 70320 del 27 de mayo de 2020. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 9 expediente que adelantan, pues actuar en forma diferente haría gravosa la situación de la parte que, a pesar de su diligencia, y debido a errores involuntarios en el Sistema de Gestión, a cargo de la Administración de Justicia, ve precluida su oportunidad para pronunciarse; así se expuso en el proveídos CSJ SL, 17 Abr 2013, Rad. 54257, y 10 Jun 2008, Rad. 34414, que se reiteró en las providencias de CSJ SL, 21 Mar, Rad. 52308 y 24 Abr 2012, Rad. 52958”.
Al respecto, a través de auto AL3502 de 2017 5 sostuvo que el Sistema de Gestión, contiene diferentes formas o criterios de consulta, como el número de
radicado, los nombres e identificación de las partes, los cuales deben ser agotados con el fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos, en tanto el error involuntario en uno solo de los criterios de búsqueda no genera causal de nulidad alguna. En cuanto a la Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada, El Consejo Superior de la Judicatura informó, a través de su portal web de noticias, acerca de la implementación de una herramienta tecnológica, denominada «Nueva Consulta de Procesos Nacional Unificada».6 Dicho instrumento, cuyo dominio es del Consejo Superior de la Judicatura, fue diseñado para facilitar a los usuarios de la administración de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual «estará disponible en la página Web www.ramajudicial.gov.co a partir del viernes 6 de diciembre» de 2019; y tiene como propósito brindar «a la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada, única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.» (Sentencia STP15371-2021) En este orden de ideas, la posibilidad de consultar los procesos en los medios de comunicación digital dispuestos por la Rama Judicial, como Justicia XXI, Consulta de Procesos Nacional Unificada y los estados electrónicos genera en el
5 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, AL 3502 de 2017, rad. 69573 del 31 de mayo de 2017. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 6 Sobre el particular se retoman los argumentos consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la misma
6 Sobre el particular se retoman los argumentos consignados en los fallos CSJ, STP5184-2021, 29 abr. 2021, rad. 116287 y STP11155-2021, 5 agos. 2021, rad. 118263 que trataron la misma temática.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 10 imaginario colectivo la confianza legítima de que lo que se consigna en cada proceso corresponde a lo que realmente sucede en el expediente, por lo cual, la información incluida además de ser correcta (equivalencia funcional), completa, debe ser oportuna según lo ha pregonado en reiteradas veces la Jurisprudencia de la Corte Constitucional7 , del Consejo de Estado8 y de esta Corporación9 a tal punto que la omisión o el error en la publicación puede vulnerar los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia e incluso puede dar lugar a la configuración de una causal de nulidad, según las circunstancias propias de cada caso. 7.3. Caso concreto.
En el asunto bajo examen, la parte demandante alegó la configuración de la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Según su dicho, la falta de acceso efectivo y oportuno al escrito de contestación de la demanda y sus anexos le impidió ejercer su derecho a reformar la demanda dentro del término legal.
prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Según su dicho, la falta de acceso efectivo y oportuno al escrito de contestación de la demanda y sus anexos le impidió ejercer su derecho a reformar la demanda dentro del término legal. En el presente proceso, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado ordenó la notificación electrónica, indicando expresamente que el envío del mensaje de datos estaría a cargo del juzgado, lo cual se efectuó el 13 de diciembre de 2024. No obstante, la parte demandante manifestó que no pudo conocer el momento exacto de la remisión de dicha comunicación, lo cual le impidió establecer con certeza desde cuándo podía reformar la demanda, toda vez que no se realizó la correspondiente anotación en el sistema SIGLO XXI, ni se le envió
7 Corte Constitucional, Sentencia T-686 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en auto proferido el 11 de junio de 2013, con Ponencia del Consejero Dr. DANILO ROJAS BETANCOURT, Radicado interno No. 43105. 9 Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral, providencia del 3 de octubre de 2014, rad. 66001-31-05-0022012-00293-02, dentro del proceso instaurado por Yimmy Alexander Restrepo Zapata Vs Inversiones Arroz
Caribe S.A. M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón; providencia del 14 de junio de 2017, rad. 66001-31-05-0032016-00511-01, dentro del proceso instaurado por Alexander Echeverry Giraldo Vs Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda. M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. ; providencia del 6 de junio de 2022, rad. 66001-31-05-003-2021-00155-01, dentro del proceso instaurado por Adriana Silva Valencia Vs Valentín de Jesús Vásquez Escárraga. M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 11 copia del mensaje de datos. Esta afirmación resulta cierta, pues el mensaje de datos únicamente fue remitido a las demandadas, y no se registra anotación alguna sobre la remisión electrónica, como puede verse: Pese a ello, tal como lo indicó el a-quo y se acepta en el recurso, desde la expedición del auto admisorio la parte activa de la litis tuvo acceso al expediente digital, razón por la cual pudo consultar libremente las piezas procesales allí incorporadas.
Por otra parte, debe señalarse que la contestación de la demanda, remitida el 22 de enero de 2025, por haberse enviado el día 21 en horario inhábil, fue también enviada con copia a la parte demandante al correo electrónico
notificaciones@visionjuridicaabogados.com, como consta en el expediente:Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
12 Además, dicha recepción de la contestación fue registrada en el sistema de consulta unificada de procesos. Ante este panorama, dicho acto procesal debió alertar a la parte demandante sobre el hecho de que el término para contestar la demanda se encontraba en curso, y que, en consecuencia, le correspondía revisar el expediente judicial —al cual tenía pleno acceso— con el fin de establecer el lapso habilitado para reformar su demanda. En efecto, tratándose de un término legal, era posible determinar que el término para contestar vencía el 23 de enero de 2025 y, por ende, que el plazo para reformar se extendía entre los días 24, 27, 28, 29 y 30 del mismo mes y año. En este orden de ideas, la falta de anotación en el sistema sobre la remisión de la notificación electrónica no impidió a la parte actora ejercer su derecho a reformar la demanda, pues —como se expuso— la comunicación recibida el 22 de enero de 2025 evidenciaba que la contestación ya había sido allegada, cuando aún no había comenzado a correr el término para la reforma (24 al 30 de enero de 2025). Vale recordar que esta Sala Laboral ha sostenido —entre otras, en las providencias AL1258 de 2020 y AL3502 de 2017— que las herramientas
electrónicas de consulta judicial están diseñadas para generar confianza en sus usuarios; sin embargo, no toda inconsistencia que se presente en ellas puede entenderse como generadora de error. Para que ello ocurra, debe verificarse una discordancia entre las actuaciones procesales y su sistematización, que conlleve laRadicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro. 13 preclusión de etapas procesales. En el caso que nos ocupa, la recepción del mensaje con la contestación de la demanda y la posibilidad de consulta del expediente digital permitieron a la parte actora conocer oportunamente el término legal para reformar, incluso antes de que este comenzara a correr.
Ahora, aunque la contestación presentada por Acciones y Servicios S.A.S. se admitió por auto del 14 de febrero de 2025, a pesar de que solo aportó las pruebas en ella enlistadas el 17 de marzo de 2025 10, esa situación constituye una mera irregularidad procesal que no afecta el derecho a reformar la demanda, dado que el término legal para ello corre con independencia de la presentación, admisión o inadmisión de la contestación por parte del despacho. En consecuencia, la omisión en la remisión de los anexos anunciados en el escrito de contestación puede dar lugar a que tales elementos no sean valorados como medios probatorios dentro del proceso, ya sea por no haberse aportado oportunamente o, en su defecto, por quedar supeditada su incorporación al ejercicio de las facultades oficiosas de la jueza de instancia. No obstante, dicha
omisión no implica, en modo alguno, la imposibilidad de reformar la demanda. Aceptar lo contrario supondría que, en todos los casos en que se devuelve la contestación por falta de remisión de los documentos probatorios relacionados en ella, resultaría necesario correr un nuevo traslado para permitir la reforma, lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la demanda solo podrá ser reformada una vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda inicial o de la reconvención, si fuere el caso. Por lo expuesto, por razones distintas se confirmará la providencia recurrida y, en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del mismo estatuto, que dispone la condena en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, se impondrán las costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas.
10 Archivos 16 y 17 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2024-00250-01
Demandante: Adriana María Zapata Díaz y otros.
Demandado: Acciones y Servicios S.A.S y otro.
14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 25 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la
solicitud de nulidad presentada por la parte actora. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte activa de la litis en favor de la parte demandante. Liquídense por el juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento