🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420250003201-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420250003201-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL / FUERO SINDICAL / DESPIDO DE TRABAJADOR AFORADO /

JUSTA CAUSA FUERO SINDICAL – Concepto. … El artículo 405 del CST, denomina "fuero sindical" a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. En suma, corresponde a un instrumento cuyo objeto es que estos puedan cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido encomendadas, esto es, la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados, sin temor a que el patrono los castigue por ello. JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. dispone el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: A. La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y B. Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

… En estos términos, el fin judicial de los procesos especiales de fuero sindical iniciados por el empleador, es garantizar que las decisiones que estos tomen “respecto a la terminación de los contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.”

Radicación No.: 660013105004-20250003201

Proceso: Fuero sindical

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral Del Circuito De Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 44 del 25 de marzo de 2025 La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir sentencia escrita dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – Autorización para despedir - instaurado por EMPRESA DE MEDICINA

INTEGRAL EMI S.A.S SERVICIO PREPAGADA en contra de LUIS FERNANDO

ABELLO RENDON.

PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación presentado por la parte demandante EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A.S. SERVICIO PREPAGADA, contra laRadicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 2 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en este proceso especial de fuero sindical el 17 de marzo de 2025. Para ello se tiene en

cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1. Demanda La sociedad demandante solicita que se declare la existencia del fuero sindical del señor Luis Fernando Abello Rendón, en su calidad de directivo del sindicato UNTRAEMIS. Asimismo, que se declare que el actor incurrió en las justas causas previstas en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo

(C.S.T.), en concordancia con los artículos 55, 56 y el numeral 1 del artículo 58 del mismo código, así como con los artículos 26 (numeral 1), 28 (numerales 2 y 3), 29, 18 (numerales 1, 2, 4 y 8) y 23 (numerales 1, 2, 16 y 35) del Reglamento Interno de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice el despido del demandado.

En apoyo a sus pretensiones, la demandante señala que entre las partes existe un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que inició el 4 de enero de 2016, bajo el cual el trabajador demandado se desempeña como "Médico de Consulta 1". Indica que el demandado fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Pereira y la Subdirectiva Eje Cafetero de la organización sindical UNTRAEMIS, la cual está debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo y cuenta con personería jurídica. Señala que, mediante un reporte de Gestión de Quejas de Coordinación Médica, con fecha 31 de diciembre de 2024, se registró una queja en la que se menciona que el 12 de ese mismo mes y año, se solicitó una consulta médica domiciliaria para la señora Mariela León de Buitrago, quien había sufrido una caída que le causó un dolor significativo en el hemicuerpo izquierdo, especialmente en la región del codo. Sin embargo, durante la atención, el señor Luis Abello mostró una actitud irrespetuosa y poco profesional, realizando comentarios inadecuados y minimizando la gravedad del cuadro clínico de la paciente. Días después, la paciente acudió a una consulta particular con un ortopedista, quien diagnosticóRadicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 3 una fractura de cúbito y radio en el codo izquierdo, que requirió una intervención

quirúrgica de urgencia. Además, señala que la historia clínica elaborada por el señor Luis Abello presenta graves deficiencias en el registro de la consulta, lo que fue evidenciado en el Comité de Seguridad del Paciente, Humanización y Calidad del 3 de enero de 2025, de la siguiente manera: Expone que la omisión en la valoración médica impidió que la paciente recibiera el tratamiento adecuado y que se identificara oportunamente la gravedad de su lesión. La falta de remisión a un centro asistencial retrasó el diagnóstico de la fractura, la imprecisión en la historia clínica y la falta de diligencia en la atención afectaron negativamente la evolución de la paciente, quien aún presenta limitaciones funcionales y secuelas en su calidad de vida. Este hecho generó gastos adicionales, incertidumbre y sufrimiento para la paciente. Refiere que, a raíz de la queja interpuesta por los familiares, el reporte de posible incumplimiento fue remitido al área de Relaciones Laborales el 8 de enero de 2025, debido a que la actuación del médico impactó de manera negativa el nombre comercial y la reputación de la institución ante clientes y terceros. Esto derivó en la apertura de un proceso disciplinario el 13 de enero de 2025, en el cual se le informó al demandado que, a partir de esa fecha, contaba con 3 días hábiles para solicitar pruebas y 7 días para presentar sus descargos. El 16 de enero de 2025, el trabajador solicitó la inclusión de pruebas, y el 17

de enero de 2025 se le puso en conocimiento el audio de la queja. La diligencia correspondiente se llevó a cabo el 28 de enero de 2025. Durante dicha diligencia, se acreditó la omisión de aspectos fundamentales, tales como:Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

4 Argumenta que, al tratarse de una paciente adulta mayor, con antecedentes de anticoagulación y politrauma, era imprescindible ordenar radiografías de las zonas afectadas y remitirla a una institución hospitalaria para su adecuada atención. Añade que no es la primera vez que el médico incurre en errores en el diagnóstico y errores en el registro de la historia clínica. Señala que el demandado tiene antecedentes disciplinarios y evaluaciones de desempeño en los que se le ha hecho énfasis en la necesidad de mejorar la digitación y la precisión en sus responsabilidades como médico. Como consecuencia de lo anterior, el 30 de enero de 2025 se entregó al demandado una carta de terminación en suspenso del contrato de trabajo. Sin embargo, el demandado objetó la decisión, y el 6 de febrero de 2025 se confirmó la terminación del contrato. Admitida la demanda mediante auto del 18 de febrero de 20251 , se dispuso la notificación del sindicato a través de mensaje de datos enviado a los correos electrónicos untraemis@gmail.com y davidaraque22@gmail.com, la cual se surtió

con el respectivo acuse de recibo en este último correo el 19 de febrero de 2025, según constancia de entrega2 , pese a lo cual, el sindicato guardó silencio. El demandado, Luis Fernando Abello Rendón , aceptó la existencia de la relación laboral, la existencia de la organización sindical, su afiliación y su calidad de aforado, así como la obligación que tiene como galeno de realizar una adecuada evaluación médica del paciente y de determinar la pertinencia de trasladarlo a un centro de internación según el nivel de atención requerido. Asimismo, aceptó la existencia del reporte de queja en su contra y el trámite del proceso disciplinario; sin embargo, negó haber incurrido en comportamientos

1 Archivo 05 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 07, página 4 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 5 inapropiados con los pacientes y aseguró que ha cumplido con todos los deberes a su cargo. Como medios defensivos de mérito, propuso los siguientes: “falta de causa”, “la genérica” y “violación al debido proceso”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Desde la etapa de fijación del litigio, la jueza circunscribió la litis a determinar si el demandado había incurrido en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo y si, en consecuencia, era procedente autorizar el

levantamiento del fuero sindical. Esto, considerando que las partes habían aceptado la existencia de la relación laboral y la calidad de aforado sindical del demandado. Para fundar su decisión, la jueza de primera instancia definió la garantía foral con base en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo , la posibilidad que tiene el empleador de iniciar el proceso especial de fuero sindical de conformidad con el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y los trabajadores cobijados con el fuero sindical (artículo 406 C.S.T.). Así, dio por acreditada la garantía foral del demandado en virtud de su condición de integrante de la Junta Directiva, en el cargo de presidente de la Subdirectiva Pereira de UNTRAEMIS. Acto seguido, señaló que el artículo 410 del C.S.T. establece como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador las enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. Aclaró que la causal invocada por la entidad demandante son las faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a cargo del trabajador, las normas del Código Sustantivo del Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo, así como las obligaciones contenidas en el contrato, las cuales están sustentadas en el informe de posible incumplimiento, que se edifica en la queja presentada por un acto del demandado el 12 de diciembre de 2024, presentada el 8 de enero de 2025 y que dio lugar al proceso

disciplinario el 13 de enero de 2025. En dicha queja se cuestionaba la actitud del médico al momento de la atención, así como la falta de remisión al servicio de urgencias y la omisión en la toma de imágenes diagnósticas. Esto, debido a que tiempo después se determinóRadicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 6 que la paciente había sufrido una fractura, lo cual no había sido identificado en el diagnóstico inicial.

En consecuencia, la parte demandante consideró que el trabajador incumplió lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 62, numeral 6, artículo 58, numeral 1, y el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 18, numeral 128, y artículo 23, numeral 1, así como las obligaciones especiales numerales 1, 2 y 16. Tras revisar los documentos que soportan el proceso disciplinario y las declaraciones practicadas, la jueza señaló que en la página 7 de la decisión disciplinaria se identificaron dos faltas claras: 1) no haber realizado una adecuada evaluación diagnóstica de la enfermedad y 2) no haber diligenciado correctamente la historia clínica. La a-quo indicó que, de la historia clínica, se desprende que el galeno consignó como diagnóstico una contusión en otras partes del antebrazo y una contusión de la cadera, después de haber realizado el análisis del paciente,

conforme a la guía básica de atención prehospitalaria y los protocolos de ortopedia y traumatología básica. Con base en esto, concluyó que el médico sí realizó un examen físico, encontrando movilidad normal sin alteración articular, con algo de dolor y equimosis en la región glútea izquierda y codo izquierdo. Estos síntomas, según el criterio médico, llevaron al diagnóstico registrado. Adicionalmente, explicó que una contusión es una lesión causada por un golpe que daña los tejidos blandos, pero sin afectar el hueso, y se manifiesta con dolor, hinchazón y hematomas, lo cual coincidía con lo informado en la historia clínica. Además, el médico había informado a la paciente sobre las recomendaciones generales y en caso de dolor persistente, indicó que debía acudir nuevamente. Sin embargo, no había evidencia de que la paciente hubiera seguido estas recomendaciones. Sobre la falta de diligenciamiento de la historia clínica, citó la Resolución 1995 de 1999 y la Resolución 2546 de 1998, que establecen que la historia clínica debe contener datos de identificación, motivo de consulta, antecedentes, examen físico, diagnóstico, concepto médico, formulación clara y recomendaciones. Al comparar esta normativa con la historia clínica de la paciente, concluyó que la historia clínica estaba diligenciada adecuadamente.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

7 Por otro lado, señaló que el informe quirúrgico de la paciente, que fue la base de la queja, especificaba que la cirugía se realizó el 26 de diciembre de 2024,

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

7 Por otro lado, señaló que el informe quirúrgico de la paciente, que fue la base de la queja, especificaba que la cirugía se realizó el 26 de diciembre de 2024, es decir, 14 días después de la atención, por lo que concluyó que no era posible relacionar el procedimiento quirúrgico con las falencias atribuidas al galeno. En conclusión, la juzgadora determinó que el trabajador no incurrió en la justa causa expresada por la demandante. Además, cuestionó que la sociedad demandante hubiera aplicado la sanción más severa en este caso, como lo es el despido, y otra de las que contempla el reglamento en casos que no son graves. En consecuencia, no autorizó el despido, negó las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las costas procesales a la parte activa del litigio.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la empresa promotora del litigio solicita que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que la jueza solo revisó dos de las justas causas señaladas para el despido del trabajador, esto es: la realización de un examen médico exhaustivo y el diligenciamiento de la historia clínica. Sin embargo, no tuvo en cuenta las demás causas que se esgrimieron en la carta de terminación del contrato.

Aduce que, aunque en la decisión se enlistaron los medios probatorios, la valoración fue inadecuada, ya que no fue conjunta, como lo ordena la ley procesal.

Además, no se valoraron adecuadamente los audios que fueron aportados como prueba, los cuales demuestran la solicitud del servicio y la queja interpuesta, en los cuales se expone que la paciente sufría de trombosis, tenía dolor en el codo izquierdo, la rodilla inflamada y había caído desde su propia altura. Asimismo, en estos audios se evidencia que el Dr. Luis Fernando se presentó y ejecutó su consulta de forma poco profesional. Reitera que el manejo del médico fue inadecuado, pues omitió la remisión de la paciente a un centro asistencial o la prescripción de ayudas diagnósticas, como una radiografía, para determinar si existía una fractura o para descartar otro tipo de lesiones de mayor complejidad, lo que condujo a un diagnóstico erróneo.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

8 En cuanto a la nota médica consignada en la historia clínica, que indicaba "osteomuscular: movilidad normal", argumenta que esta descripción es insuficiente para concluir que el médico realizó un examen físico completo y exhaustivo, tal como se establece en las políticas, guías y manual de funciones aportados al proceso. Además, sostiene que el médico no registró los medicamentos e insumos utilizados ni los criterios empleados para definir la pertinencia de traslado, ni la red de atención según el asegurador. Para sustentar esto, cita las Resoluciones 1995 de 1999 y 1438 de 2011.

Señala que los testigos coinciden en que, para que el examen físico sea adecuado, debe verificar aspectos como la alteración de la anatomía del paciente, la presencia o ausencia de dolor durante la movilización, puntos de gatillo a la palpación, presencia o ausencia de crepitación durante la movilización o palpación, ángulos de movimiento y maniobras semiológicas específicas para cada articulación. Cita el primer parágrafo de las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, para argumentar que el trabajador tenía la obligación de diligenciar debidamente la historia clínica y que no cumplió con esta obligación. También señala que el médico tenía la responsabilidad de trasladar a la paciente a un centro asistencial y de supervisar la correcta aplicación de los procedimientos y medicamentos ordenados al personal de enfermería o paramédico. En relación con esto último, subraya que el médico prescribió un medicamento inexistente y, además, que la consulta no duró más de 15 minutos. Agrega que testigos, como la señora Elizabeth, mencionaron que la paciente tenía antecedentes clínicos que debían haber conducido al médico a verificar una posible fractura, considerando su edad avanzada, ya que, según la guía de ortopedia, los pacientes mayores de 70 años tienen un alto riesgo de complicaciones, incluso la muerte, por caídas desde su propia altura. Asimismo, los testigos Elizabeth y Mauricio coincidieron en que las secuelas de la cirugía están relacionadas con los padecimientos de la paciente al momento

de solicitar el servicio médico. Además, cuestiona la omisión de la jueza al no considerar que el demandado tenía procesos disciplinarios previos, con hechos similares al presente, en tres de los cuales no diligenció adecuadamente la historia clínica, y en otro no prescribió los exámenes complementarios ni las imágenes diagnósticas pertinentes.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

9 Finalmente, señala que el actuar del médico prolongó el dolor de la paciente, causó perjuicios inmateriales a la compañía y ocasionó el retiro del servicio por parte del quejoso. A su juicio, todo lo anterior, en conjunto, permite concluir que la actuación del médico constituye las justas causas expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, considera que debe procederse conforme a las pretensiones de la demanda.

4. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del C.P.T y de la S.S.

5. CONSIDERACIONES 5.1. De la garantía foral El artículo 405 del CST, denomina " fuero sindical " a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma

empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. En suma, corresponde a un instrumento cuyo objeto es que estos puedan cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido encomendadas, esto es, la defensa de los intereses de los trabajadores afiliados, sin temor a que el patrono los castigue por ello. A propósito de esta garantía, el artículo 39 de la Constitución Política reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión y estos, obviamente, se reducen a aquellos que sean integrantes de la Junta Directiva Central del sindicato y de los comités seccionales, según el caso. Adicionalmente, el numeral 5° del artículo 362 del C. S. T., establece que los mismos afiliados al sindicato son los que determinan libremente quiénes integran esos órganos de gobierno y administración, por lo que es razonable que sean los miembros de la junta directiva central y de los comités seccionales, en su condición de órgano de gobierno, quienes gocen de las ventajas consagradas en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon

10 Ahora, el artículo 406 del CST, en lo que interesa a la causa, dispone que los trabajadores que están amparados por el fuero sindical son, entre otros: “c)

Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato , federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más (…)”. Así mismo, dispone el parágrafo 2º del citado artículo que: “Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. En este sentido, dispone el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo que son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. En estos términos, el fin judicial de los procesos especiales de fuero sindical iniciados por el empleador, es garantizar que las decisiones que estos tomen “respecto a la terminación de los contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.”

5.2. Terminación del contrato de trabajo del profesional médico por violación de obligaciones o prohibiciones especiales o por cualquier falta grave calificada como tal y su relación con la autonomía técnica y la lex artis de la medicina. Teniendo en cuenta que en este caso se reclama el levantamiento del fuero sindical del demandado con la finalidad de terminar su contrato por una justa causa subjetiva, es decir, fundada en la conducta o comportamiento, resulta imperativo establecer con claridad el contenido de la subordinación técnica a la que está sometido el galeno demandado. En particular, es necesario delimitar el ámbito y alcance de la facultad del empleador para organizar y dirigir la ejecución del trabajo, sin perder de vista que, al ser la medicina una profesión liberal, elRadicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 11 poder de dirección se ejerce principalmente sobre las condiciones de la prestación del servicio, más no sobre su contenido esencial, tal como lo explicó la Corte en sentencia SL1439-2021.

En ese sentido, la expresión del poder subordinante del empleador en contratos laborales de servicios de salud encuentra un límite en la definición misma de la lex artis de la medicina 3 , concepto que comprende el conjunto de normas y criterios valorativos que un profesional de la salud (en este caso un médico) debe aplicar diligentemente en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, aunque el empleador mantiene la facultad de dirigir, supervisar y

controlar la labor del médico conforme a las necesidades organizativas de la empresa, no puede invadir la autonomía técnica ni el margen de discrecionalidad inherente a la práctica médica. Dicho margen permite al profesional elegir, dentro del abanico de opciones que la lex artis le ofrece, la que mejor se adecúe a las necesidades del paciente. No obstante, cuando se le endilga a un profesional médico incurrir en incuria, impericia, negligencia, extralimitación, omisión o error en la prestación del servicio a un paciente, es decir, cualquiera de los títulos de la responsabilidad subjetiva, ya sea para atribuirle responsabilidad por perjuicios ocasionados por su culpa o para fundamentar su despido, como en este caso, la lex artis se convierte en un criterio de corrección de la actuación del profesional, esto es, en un factor decisivo para concretar el alcance de la inobservancia de los deberes y responsabilidades en que este pudo haber incurrido. Ello así, la lex artis, lejos de ser un concepto estático, evoluciona según los avances científicos, las guías clínicas, la experiencia profesional y los estándares éticos. Por ello, define los límites entre un ejercicio correcto o incorrecto de la profesión en un contexto determinado, estableciendo los parámetros de actuación que el facultativo debe observar ante situaciones clínicas específicas. No obstante, no todo acto médico es susceptible de ser valorado desde la única perspectiva de la lex artis . En el ámbito laboral, el médico también está sujeto a la observancia de normativas internas, protocolos (guías especificas) y

criterios administrativos. Por ejemplo, el empleador puede establecer lineamientos para el diligenciamiento de historias clínicas o adoptar protocolos internos que complementen la lex artis, siempre que estos no la contradigan. Si un médico se

3 Entendida como el conjunto de reglas científicas o de la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado por la comunidad científica (Sentencia CSJ SP481-2023)Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 12 ajusta estrictamente a la lex artis, pero incumple una guía interna más estricta definida por su empleador, podría argumentarse una falta disciplinaria, salvo que demuestre que su apartamiento se basó en evidencia clínica y en la necesidad de evitar procedimientos innecesarios o riesgos adicionales para el paciente.

En suma, desde la perspectiva laboral, si el médico actúa conforme a la lex artis y su empleador no ha implementado guías específicas que alteren dicho criterio profesional, no se le puede imputar el incumplimiento de reglamentos inexistentes. Por ello, cuando se cuestiona la idoneidad de un médico en el ejercicio de sus funciones, es fundamental que el acusador delimite los cargos a actos contrarios a la praxis profesional y, en caso de basarse en la transgresión de protocolos internos, exhiba tales documentos para evaluar objetivamente la conducta del profesional4 aforado cuya desvinculación se pretende, pues no puede olvidarse que a su cargo está demostrar la causa del despido. 5.3. Caso concreto. 5.3.1. Declaraciones de parte y de terceros. Para esclarecer los aspectos del litigio, se recibieron los interrogatorios de

olvidarse que a su cargo está demostrar la causa del despido. 5.3. Caso concreto. 5.3.1. Declaraciones de parte y de terceros. Para esclarecer los aspectos del litigio, se recibieron los interrogatorios de ambas partes, así como los testimonios solicitados por cada una de ellas. A petición de la parte activa del litigio, comparecieron Elizabeth Benavides Ciro, Víctor Manuel Alejandro Mejía Posada y Angie Carolina López Ramírez. A petición de la parte pasiva del litigio se escucharon los testimonios de Carolina Vasco Mejía y Mónica Alejandra Pareja Marulanda, ya que, en el curso de la práctica, la a-quo accedió al desistimiento del testimonio del señor Boris Fernando Mina Balanta, por problemas en su conexión remota. Interrogatorios de parte El representante legal de la sociedad que promueve la litis, Juan Gabriel Tejada Correa, reconoció que la persona que interpuso la queja fue un familiar de la paciente, quien no estuvo presente en el momento de la consulta

4 Sobre este punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, indicó en la sentencia CSJ SP 22 May de 2008 Rad. 27357, reiterada en las decisiones SP 06 Jun de 2013 Rad. 38904 y SP 29 Jun de 2016: “ Para establecer si el facultativo violó o no el deber objetivo de cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de acción del riesgo porque su actuar lo situó más allá del estándar autorizado o relevante, es imprescindible determinar

cuál es el parámetro de precaución —protocolo, norma, manual, baremo o actividad concreta conforme a la lex artis 9 — que se debía aplicar al caso específico o que hipotéticamente podría haber empleado otro profesional prudente —con la misma especialidad y experiencia— en similares circunstancias, para enseguida, confrontarlo con el comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato”.Radicación No.: 660013105004-20250003201

Demandante: Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S Servicio Prepagada

Demandado: Luis Fernando Abello Rendon 13 objeto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...