🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420251002101-(04-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251002101-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN

DE PCL / HONORARIOS DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Faseta administrativa. … El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

Providencia: Sentencia de 4 de abril de 2025

Radicación Nro. : 66001310500420251002101

Accionante: Héctor Fabio Caicedo Gaviria Accionados: EPS Sanitas, ARL Colmena, Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de

Calificación de Invalidez

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral de Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de abril de dos mil veinticinco Acta de Discusión No 031 de 4 de abril de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decir la impugnación formulada por el señor Héctor Fabio Caicedo Gaviria y la ARL Colmena contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que entre las mismas partes se tramita y donde también fungen como accionadas la EPS Sanitas, el Ministerio de Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa el señor Héctor Fabio Caicedo Gaviria que la EPS Sanitas calificó como de origen laboral la enfermedad que padece, denominada “ Síndrome del túnel carpiano bilateral, REPORTE No 207076 CTO81890”, dictamen que no fue compartidoHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 2 por la ARL Colmena, motivo por el cual interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, siendo en consecuencia remitido el expediente a dicha Corporación para definir lo pertinente.

Cuenta que el día 2 de enero de 2024 el Órgano calificador a nivel regional

informó de la imposibilidad de acceder a la carpeta comprimida enviada por la EPS Sanitas, por lo que ésta última procedió a enviar nuevamente la documentación requerida; que posteriormente, la Junta devuelve el expediente en consideración a que previamente fue requerida la EPS accionada para que aportara a) contrato de trabajo, b) historia clínica, c) comprobante de pago y d) fotocopia de la cédula, sin ningún resultado. Refiere que el día 24 de junio de 2024 se comunicó con la Junta Regional de Calificación de Invalidez para conocer el estado del proceso y en esa oportunidad fue informando de la ausencia de pago de los honorarios por parte de la ARL Colmena y de la omisión en que incurrió la EPS Sanitas al no remitir la documentación requerida. Añade que, ante la formulación de un derecho de petición elevado el 1º de agosto de 2024, la Junta le informó que el trámite había sido devuelto desde el 30 de enero de 2024 por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20 y 30 del Decreto 1352 de 2013, sin que a la fecha se haya subsanado tal situación. Señala también que el día 27 de noviembre de 2024 radicó ante el Ministerio del Trabajo queja que quedó radicada con el No 05EE2024706600100006024, de la cual no conoce respuesta hasta el momento. Considera que las actuaciones y omisiones de las entidades involucradas atentan contra los principios de solidaridad, integralidad y continuidad de la prestación del

servicio, al igual que el de la doble instancia, al paso que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los cuales es titular, razones suficientes para que el juez de tutela ordene su protección y, como medida de restablecimiento, disponga dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (sic), teniendo en cuenta que la parte recurrente desistió del recurso formulado al no haber cumplido con la carga que le asiste deHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 3 cancelar los honorarios dirigidos al revisor de segunda instancia y de aportar el expediente completo. TRÁMITE IMPARTIDO La acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha de 14 de febrero de 2025, corrió traslado a la parte accionada por el término de dos (2) días. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se pronunció en torno a los hechos de la acción y manifestó que no ha incumplido con las funciones que legalmente le corresponden, dado que la interrupción del proceso de calificación es atribuible a la EPS Sanitas, en atención a que la información inicialmente por ella remitida no se pudo visualizar y a la que posteriormente envió no se logra acceder de manera completa, reprochando de paso de esa entidad, que pretenda completar el expediente a través de una cadena de correos sin seguir los

procedimientos establecidos para la radicación de expedientes. Refirió además que los honorarios pagados por la ARL Colmena corresponden al salario mínimo del año 2023 y la EPS Sanitas remitió el expediente en el año 2024, por lo que tales rubros resultan ser insuficientes, lo cual es atribuible a la actuación tardía de esa EPS. Confirmó que el expediente fue devuelto por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 31 y 33 del Decreto 1352 de 2013. Considera por tanto que no es la entidad que viene afectando los derechos fundamentales del demandante y en tal virtud pide que se le desvincule del presenta trámite, no sin antes solicitar que se ordene reajustar los honorarios de ese Órgano al valor del salario mínimo de la presente anualidad. La EPS Sanitas a su turno indicó, luego de hacer un recuento normativo relacionado con la calificación en primera oportunidad, que no es de su competencia hacer dicha valoración, afirmando que tal acto está asignado el fondo de pensiones del usuario, que para el caso es Porvenir S.A; no obstante, luego indica que validó incapacidades a favor del señor Caicedo Gaviria y que el 29 deHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 4 marzo de 2023 envió a Protección S.A. el concepto favorable de rehabilitación expedido por ella. Por otro lado señala que el 29 de diciembre de 2023 radicó el expediente al que

hace alusión los hechos de la acción ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; que el día 2 de enero de 2024, notificada de que esté no se podía visualizar, procedió a radicar nuevamente la documentación requerida la cual fragmentó en dos correos; que el 30 de enero de 2024 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda devolvió el expediente alegando la falta de soportes anteriores, decisión frente a la cual manifestó su inconformidad a través de un correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2024 en el que le señaló a ese Órgano la ruta para acceder a los soportes que echa de menos y que después de enviar esta comunicación no se volvió a recibir ningún requerimiento de esa entidad. Cuenta que, en atención a las situaciones advertidas en este trámite, procedió a radicar nuevamente el expediente ante esa Junta. Por lo demás, hizo notar la diferencia existente entra la calificación de origen y la pérdida de capacidad laboral y cuál es la entidad es responsable en uno y otro caso, alegando en su defensa la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración derechos fundamentales de titularidad de la parte actora, la falta de legitimación en la causa por pasiva y el recobro a ADRES de los servicios y tecnologías no financiados con cargo al presupuesto máximo. El Ministerio de Trabajo a su turno indicó que desconoce los hechos en los que soporta la solicitud de protección elevada por el señor Héctor Fabio Caicedo, toda

vez que los mismos se encuentran dirigidos a demostrar la afectación de los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS Sanitas, Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Frente a las funciones de vigilancia y control de esa Cartera señala que tiene a su cargo todos los aspectos relacionados con la administración, prevención, atención y control de los riegos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales, conforme lo establece el artículo 84 del Decreto Ley 1295 de 1994.Héctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 5 Por lo demás, la Cartera accionada hizo un recuento normativo atinente a la solicitud de calificación y los casos frente a los cuales se puede acudir de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como las funciones asignadas a las Inspecciones de Trabajo. Llegado el día del fallo, la juez de la instancia amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de los cuales es titular el señor Héctor Fabio Caicedo Gaviria, al advertir que fueron trabas administrativas las que han impedido definir el origen del evento a calificar, como lo son la ausencia del pago de honorarios por parte del recurrente, esto es la ARL Colmena, y la radicación incompleta del expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por parte de la EPS Sanitas. De acuerdo con lo anterior, ordenó a la ARL Colmena cancelar los honorarios de

la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debiendo la EPS accionada remitir el expediente ante ese Órgano una vez se surta lo anterior. Inconforme con la decisión la parte actora la recurrió señalando que la ARL Colmena no dio respuesta a la acción y aun así se definió el asunto permitiéndole a esa entidad continuar con el trámite del recurso, cuando en realidad debió declararse desistido el que fue presentado contra el dictamen de la EPS Sanitas en consideración a que no canceló oportunamente los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 1352 de 2013. La ARL Colmena también manifestó no estar de acuerdo con la decisión, primero porque durante el término de traslado radicó la respuesta a la acción, afirmación que acompañó con el pantallazo que da cuenta de la remisión de dicho escrito y segundo porque sufragó en tiempo los conceptos que ahora se le imputan. Al respecto preciso que al dar respuesta a la tutela informó del cumplimento de la obligación legal que le asiste como recurrente en el proceso de calificación del origen del diagnóstico “ Síndrome del túnel Carpiano bilateral ”, procedió a pagar los honorarios anticipados de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 6 Risaralda el día 27 de noviembre de 2023, hecho que fue notificado tanto a Órgano Calificador como la EPS involucrada.

Alega que las dilaciones que presenta el trámite de calificación no le son atribuibles a ella, por lo que no es dable que se ordene un ajuste en el pago de honorarios, dado que fueron sufragados dentro de la vigencia de expedición del dictamen de calificación. Considera entonces que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, señalando que en el presente caso se configuró el hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguientes problemas jurídicos: ¿Cumplió la ARL Colmena con la carga que legalmente le asiste dentro del proceso de determinación del origen de una patología previamente calificada como laboral por parte de la EPS Sanitas? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”.Héctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 7 La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

2. DEL PAGO DE LOS HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ.

Establece el artículo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, que incorporó el Decreto 1352 de 2013, los honorarios de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez, los cuales precisa la norma deben ser sufragados de “ manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante”. - Negrilla para resaltar3 . DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las

legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

4. CASO CONCRETO Lo primero que debe decirse en este asunto es que a pesar de que la ARL Colmena afirma haber presentado respuesta a la acción el día 19 de febrero de 2025, manifestación que fue soportada con el pantallazo que da cuenta del envióHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 8 de un correo denominado Notificaciones al Juzgado 04 Laboral Circuito –RisaraldaPereira –numeral 27 del cuaderno digital de primera instancia -, lo cierto es que al respecto la notificadora de ese despacho presentó un informe en el que indicó que en la fecha indicada el juzgado no recibió ningún correo proveniente de Colmena Seguros ni de gcalvo@fgs.co, búsqueda que se amplió al radicado de la presente acción sin ningún resultado – numeral 40 del cuaderno digital del primera instancia-.

Así las cosas, ningún pronunciamiento realizará la Sala respecto a la respuesta que alega la referida ARL haber realizado en la instancia anterior sin ser atendida. Cabe tener en cuenta que el actor, pese a que la a quo protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de los cuales es titular,

reclama que la orden que debió impartirse en este caso era declarar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la ARL Colmena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de del Decreto 1352 de 2013. Sobre ello habrá que decir que no le asiste razón en requerir tal proceder, toda vez que la referida ARL tenía a su cargo únicamente el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a lo cual procedió en tiempo oportuno, toda vez que esta última entidad, al intervenir en este trámite, contó que la ARL recurrente canceló los honorarios que corresponden al valor del salario mínimo del año 2023, cuando en realidad el expediente fue radicado en esa Corporación en el año 2024 y en tal virtud solicitó el reajuste de los respectivos honorarios. En el anterior orden de ideas, es evidente que no es dicha Administradora la responsable de la vulneración de las garantías fundamentales protegidas en la primera instancia. En lo que atañe al trámite surtido ante la Junta, se tiene que la EPS Sanitas informó al juez de tutela que el recurso formulado por la ARL Colmena fue radicado ante el competente el día 29 de diciembre de 2023; que el día 2 de enero de 2024, a través de correo electrónico, le fue informado por ese Órgano que no podía visualizar el expediente, por lo que procedió nuevamente a su radicación el día 25 de enero de 2024.Héctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101

9 Ante esa nueva solicitud, la destinataria, el día 30 de enero de 2024 solicitó a la referida EPS que aportara a) contratos de trabajo, b) Fotocopia de la cédula, c) Historia Clínica y d) el comprobante de pago de honorarios, advirtiéndole que a estos corresponde al valor de los del año en que se radica el expediente de manera completa, es decir del año 2024, advirtiéndole que el soporte de pago hace referencia a la suma de $1.160.000 que es el salario mínimo del año 2023. Así mismo, le informa que de no cumplir con tal carga se dará por desistida la solicitud de calificación de primera instancia ante ese órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1352 de 2013. En respuesta mediante correo del 5 de febrero de 2024 la EPS manifestó su desacuerdo en los motivos de devolución del expediente, alegando que esa entidad subsanó los yerros advertidos, remitiendo el archivo pertinente en dos partes, dado el peso de los mismos y que fueron aportados los documentos requeridos los cuales se pueden visualizar en las carpetas denominadas “ 2. DOCUMENTOS EMPRESA”, “01. DOCUMENTOS USUARIODOCUMENTOS PAR LA CALIFIACIÓN DE ORIGEN HÉCTOR FABIO CAICEDO GARIVIRIA” Y “DOCUMENTOS DE USUARIO –HC". -hojas 5 y 6 del numeral 08 del cuaderno digital de primera instanciaRespecto a la actualización del pago de los honorarios, indicó que el valor cancelado corresponde a la radicación primigenia que se hizo del expediente, recalcando que además cuenta con el término de un mes para completar el expediente, sin que se genere por ello el reajuste del pago de honorarios. De esta manifestación ningún pronunciamiento efectuó la Junta accionada.

recalcando que además cuenta con el término de un mes para completar el expediente, sin que se genere por ello el reajuste del pago de honorarios. De esta manifestación ningún pronunciamiento efectuó la Junta accionada. Posteriormente, el día 25 de junio de 2024 la Junta Regional remite un correo al actor en el que le remiten los documentos que dan cuenta de la devolución el expediente y la constancia de envió, haciéndole un resumen pormenorizado de lo acontecido en el trámite, relatando, entre otros sucesos, que día 26 de enero de 2024 la EPS Sanitas radicó el expediente con los faltantes anunciados en la devolución y no que se reajustaron los honorarios. Todo el anterior recuento era necesario en consideración a que en este entrabado administrativo los afectados resultan ser la recurrente y el paciente, en la medidaHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 10 en que ha trascurrido más de un año sin que se defina el origen de la patología calificada, tardanza que como viene de verse pone en evidencia la vulneración del debido proceso, en la medida en que la controversia que se presenta en el ámbito administrativo hace referencia a la visualización de los archivos remitidos por la EPS y no a la ausencia de documentación, situación que bien pudo solucionarse entre esta entidad y la Junta Regional remitiendo físicamente la información requerida. Pero en todo caso, frente a la solicitud de una documentación faltante, la EPS se pronunció en término insistiendo en que el expediente está completo y

referenciando las carpetas que contienen la información solicitada, reclamo que no fue atendido por la Junta accionada, procediendo a la devolución del expediente, trámite que entendió surtido con la desatención de la EPS Sanitas al requerimiento de fecha 30 de enero de 2024. Ahora bien, frente a la discusión del ajuste de los honorarios, es del caso indicar que Sanitas EPS radicó la solicitud ante la Junta el día 29 de diciembre de 2023, coincidiendo el pago de los honorarios con el que correspondía para esa anualidad, sin que sea posible establecer que en virtud a la complementación de la información deban reajustarse los referidos honorarios, pues la norma que regula el asunto, citada previamente, hace referencia a que dicho pago corresponde a la fecha de radicación de la solicitud, sin que nada se diga respecto a la complementación que con posterioridad pueda llegarse a presentar. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la entidad que viene afectando los derechos del demandante no es la ARL Colmena, sino la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda que nada ha dicho frente a la réplica de la EPS en torno al requerimiento realizado el 30 de enero de 2024 y condiciona su actuar al reajuste de los honorarios, cuando los mismos se encuentran asumidos de acuerdo a la norma que los regula. Consecuente con lo dicho, para mayor claridad, lo que corresponde es modificar la sentencia impugnada para amparar los derechos fundamentales de al debido proceso y a la seguridad social vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ordenar a esa entidad, a través de su Director Administrativo y

sentencia impugnada para amparar los derechos fundamentales de al debido proceso y a la seguridad social vulnerados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y ordenar a esa entidad, a través de su Director Administrativo y Financiero, doctor Juan Carlos Toro Cardona que, en el término de cuarenta yHéctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 11 ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de este proveído, reanude el trámite iniciado para que ese Órgano califique el origen del diagnóstico “S índrome del túnel carpiano bilateral, REPORTE No 207076 CTO81890” del señor Héctor Fabio Caicedo Gaviria con la documentación que se encuentra remitida por la EPS Sanitas desde el pasado 19 de febrero de 2025, misma que remitió una vez tuvo conocimiento de la iniciación de la presente acción. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 24 de febrero de 2025, la cual quedará así: “ PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de titularidad del señor HÉCTOR FABIO CAICEDO GAVIRIA, afectados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. SEGUNDO.- ORDENAR a la J UNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de su Director Administrativo y Financiero, doctor Juan

GAVIRIA, afectados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. SEGUNDO.- ORDENAR a la J UNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de su Director Administrativo y Financiero, doctor Juan Carlos Toro Cardona que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de este proveído, reanude el trámite iniciado para que ese Órgano califique el origen del diagnóstico “Síndrome del túnel carpiano bilateral, REPORTE No 207076 CTO81890” del señor Héctor Fabio Caicedo Gaviria con la documentación remitida por la EPS Sanitas el pasado 19 de febrero de 2025

TERCERO: NOTIFICAR a las partes el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que cuentan con el término de tres (3) días para impugnarlo CUARTO: DISPONER la remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso en que no fuese impugnada la presente sentencia”.

TERCERO.- NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más idóneo. CUARTO.- REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Héctor Fabio Caicedo Gaviria Vs Junta Regional de Calificación de Risaralda y otros. Rad. 66001310500420251002101 12

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Impedida

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...