TSDJ PEI SL - 66001310500420251002201-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420251002201-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Corresponden a una modalidad de petición en interés particular. … la Honorable Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T 682 de 2017 ha establecido que la falta de resolución de los recursos administrativos dentro de los términos legales vulnera el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución). Así pues, trajo a colación la sentencia C-951 de 2014 donde reafirma que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, incluyendo recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que su no resolución oportuna puede ser corregida mediante acción de tutela. … Asimismo, la Corte ha señalado que la interposición de recursos administrativos es una manifestación del derecho de petición, ya que buscan una respuesta clara, oportuna y de fondo sobre decisiones de la administración. En consecuencia, si la administración no resuelve un recurso y se configura el silencio negativo, se afecta el derecho de petición, lo que habilita al ciudadano a interponer tutela para exigir una respuesta efectiva.
Radicado: 66001310500420251002201
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Amanecer con Amor S.A.S
Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio
Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Accionante: Amanecer con Amor S.A.S
Accionada: Superintendencia de Industria y Comercio
Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionante AMANECER CON AMOR S.A.S representada por James Alexis Ossa Hoyos contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , trámite a través del cual pretende se tutele el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta losiguiente: 1.DEMANDA DE TUTELA En el escrito correspondiente, la accionante informa que el 14 de diciembre de 2022 a través de radicado SD2022/0129579 presentó solicitud de registro de marca mixta. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 34903 del 28 de junio de 2024 negó el registro de marca. Por consiguiente, el solicitante interpuso recurso de apelación el día 04 de julio de 2024. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no se han desatado los recursos correspondientes. 2.CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) inicia su
julio de 2024. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no se han desatado los recursos correspondientes. 2.CONTESTACIÓN La Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) inicia su argumentación advirtiendo una presunta temeridad por parte de AMANECER CON AMOR S.A.S., al señalar que esta sociedad ya había interpuesto una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones en contra de la entidad la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En consecuencia, ello iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. A continuación, la SIC sostiene que la acción constitucional resulta improcedente, argumentando que las peticiones y los trámites administrativos en materia de propiedad industrial deben regirse por las disposiciones de la Decisión486 de la Comunidad Andina, norma especial que excluye la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la entidad resalta que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reconocido el principio de preeminencia de la norma comunitaria sobre el derecho interno de los países miembros. En sus palabras, "la norma interna resulta inaplicable en beneficio de la norma comunitaria". Asimismo, menciona el principio de complemento indispensable, según el cual la legislación interna solo es válida cuando regula aspectos no contemplados por la normativa comunitaria. La entidad sostiene que la normativa aplicable al procedimiento marcario no establece un plazo específico para la emisión del acto administrativo que resuelve el
registro. En este contexto, su Dirección de Signos Distintivos decidió negar el registro marcario, y actualmente el recurso de apelación se encuentra en trámite, dado que el recurso de reposición es improcedente. Además, señala que la accionante alega la vulneración de su derecho fundamental debido a la falta de respuesta a su petición del 4 de julio de 2024. Sin embargo, la entidad argumenta que dicha solicitud corresponde, en realidad, a recursos interpuestos dentro del proceso administrativo. Por otro lado, en relación con la pretensión de la accionante de obtener una respuesta de fondo en un plazo de 48 horas, la Superintendencia aclara que el alto volumen de trámites ha superado la capacidad operativa instalada. Además, la reducción de personal ha generado demoras justificadas en la atención de los procedimientos en curso. La entidad enfatiza que debe respetar el derecho al turno, en virtud del artículo 13 de la Constitución Política y el artículo 15 de la Ley 962 de2005. Al respecto, informa que, en el Sistema de Información de Propiedad Industrial en 2024, ingresaron aproximadamente 73.806 clases en espera de trámite y existen 7.163 recursos de apelación pendientes de ser resueltos. En consonancia, la SIC cita fallos de tutela en los que se ha establecido que los retrasos en la resolución de recursos de apelación no obedecen a negligencia, sino a limitaciones operativas. Finalmente, respecto al estado del trámite, la Superintendencia informa que el término promedio de decisión es de 10.7 meses después de la radicación del
recurso. Por lo tanto, considerando que el recurso fue presentado el 4 de julio de 2024, se estima que la resolución será emitida en mayo de 2025.
3. TRÁMITE DE TUTELA ANTE EL JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Ante lo expuesto por la entidad accionada respecto a la presunta temeridad del accionante al haber interpuesto una nueva acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto 1 del 19 de febrero de 2025, requirió a dicho despacho para que remitiera el expediente de tutela radicado No. 66001-33-33-004-2025-00021-00 e informara si el fallo había sido impugnado. En atención a lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira remitió el expediente solicitado, en el que consta el fallo de tutela proferido el 10
1 Archivo 10, Carpeta Primer Instanciade febrero de 2025, mediante el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Dicha decisión se fundamentó en que la acción de tutela fue presentada por el señor James Alexis Ossa Hoyos, quien manifestó actuar en nombre y representación de la sociedad Amanecer con Amor S.A.S. Sin embargo, al tratarse de una persona jurídica, correspondía a quien actuaba en su nombre acreditar tal calidad mediante el certificado de existencia y representación legal.
En consecuencia, el juez de esa primera tutela, mediante auto del 4 de febrero de 2025, requirió a la parte actora para que aportara la documentación correspondiente. No obstante, ante la omisión en su presentación, se concluyó que no se superaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, razón por la cual se declaró su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
4. FALLO DE TUTELA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PEREIRA.
Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, negó el amparo constitucional al considerar que en la acción promovida se configura la cosa juzgada constitucional, dado que existe identidad de partes, hechos y pretensiones con una tutela previamente radicada y resuelta. Ambas acciones fueron interpuestas por Amanecer con Amor S.A.S., representada por James Alexis Ossa Hoyos, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de obtener una decisión sobre los recursos presentados el 4 de julio de 2024. Además, el accionante omitió informar sobre la existencia de la tutela previamente tramitada (radicado No. 66001-33-33-004-2025-00021-00), lo cualfue advertido por el despacho tras requerir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En dicho expediente, se verificó la identidad plena entre ambas acciones, por lo que no se encuentra justificación razonable para la
interposición de una nueva solicitud de amparo. Asimismo, trajo a colación lo indicado en la Sentencia T-272 de 2019 y, en consecuencia, señaló que, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, se limita el ejercicio del derecho de acción del actor, impidiéndole acudir reiteradamente a la justicia constitucional cuando el asunto ya ha sido objeto de decisión por una autoridad judicial. Dado que no se evidenció actuación temeraria por parte del accionante, el Juzgado no consideró necesaria la imposición de costas conforme al artículo 365, numeral 8, del Código General del Proceso.
5. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante sostiene que el fallo impugnado no puede fundamentarse en cosa juzgada, dado que el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira no resolvió de fondo el asunto, sino que negó la tutela por un defecto formal. Para sustentar su posición cita la Sentencia T-407 de 2022, argumentando que la Corte Constitucional ha señalado que la cosa juzgada no debe impedir la protección de derechos fundamentales si existen nuevos hechos.
Así las cosas, considera que el defecto que impidió el estudio de la acción constitucional ya fue subsanado con la presentación del certificado de existencia yrepresentación legal, por lo que debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales sobre formalismos procesales. Finalmente, sostiene que negar el acceso a la justicia con base en argumentos meramente procesales vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
6. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. 5.2 Problema jurídico por resolver El problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar:
(i) si concurren las figuras de temeridad y cosa juzgada constitucional en el presente trámite de tutela; y (ii) en caso de que no se configure la cosa juzgada constitucional, establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no resolver el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2025. 5.3 Procedencia de la acción de tutela5.3.1 Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la accionante Amanecer con Amor S.A.S se encuentra legitimada por activa, dado que actúa a través de representante legal, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal2 . Se acredita en igual sentido que la Superintendencia de Industria y Comercio está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora
de conformidad con el certificado de existencia y representación legal2 . Se acredita en igual sentido que la Superintendencia de Industria y Comercio está legitimada por pasiva, puesto que, siendo la presunta vulneradora de los derechos invocados, es la entidad llamada a desatar el recurso interpuesto por el accionante. 5.3.2 Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí
2 Archivo 02, folio 35, Carpeta Primera Instanciaes necesario que se formule en un lapso razonable. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que, si bien la accionante presentó la acción de tutela el 14 de febrero de 2025, y el recurso fue interpuesto el 04 de julio de 2024, al ser la vulneración continua y real, por no existir una respuesta de fondo por la entidad, se entiende cumplido el requisito. 5.3.3 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y
determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. En efecto, dado que la presente acción se fundamenta en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la accionada y ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo para su protección, resultar procedente su estudio. 5.4 Cosa Juzgada Constitucional Por su parte, la Corte Constitucional ha definido la cosa juzgadaconstitucional como “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”3 . En este sentido, ha señalado que “siempre que se ejerza una acción de tutela que guarde dicha triple identidad con otra tutela ya resuelta, según la jurisprudencia constitucional, habrá lugar a declarar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto en el fallo que resolvió la primera acción de tutela.” No obstante, de manera paralela, la Corte ha abordado las circunstancias en las que una persona puede interponer una nueva acción de tutela sin que esta se
considere temeraria y, en consecuencia, sea rechazada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia T-162 de 2018, reiteró que: “Esta Corporación precisó que existen dos supuestos en los cuales una persona puede interponer una nueva acción de tutela sin que ello implique una actuación temeraria ni conlleve al rechazo de la acción por cosa juzgada. En particular, no se configura temeridad en los siguientes casos: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) cuando no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.” 5.5 Temeridad
3 Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013.La temeridad en la acción de tutela se encuentra consagrada en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Esta figura se configura cuando se evidencia un actuar injustificado e irracional por parte de quienes pretenden hacer uso de la acción constitucional, vulnerando así los principios de buena fe, economía y eficacia procesal. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la actuación temeraria contraviene dichos principios y, en consecuencia, ha establecido ciertos criterios para su identificación: (i) Que la acción carezca de justificación razonable y objetiva. (ii) Que el accionante actúe con mala fe o dolo.
Así pues, en Sentencia T 438-2017 señaló: “En otros términos, existe una actuación temeraria cuando el accionante asume una actitud completamente desbordada y abusiva, contraria a mínimas cargas de lealtad, diligencia y buena fe, animada por propósitos subjetivos reprochables y en detrimento de la administración de justicia.” 5.6 Derecho de Petición y Recursos Administrativos Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T 682 de 2017 ha establecido que la falta de resolución de los recursos administrativos dentro de los términos legales vulnera el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución). Así pues, trajo a colación la sentencia C-951 de 2014 donde reafirma que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, incluyendo recursos ordinarios yextraordinarios, por lo que su no resolución oportuna puede ser corregida mediante acción de tutela. Asimismo, la Corte ha señalado que la interposición de recursos administrativos es una manifestación del derecho de petición, ya que buscan una respuesta clara, oportuna y de fondo sobre decisiones de la administración. En consecuencia, si la administración no resuelve un recurso y se configura el silencio negativo, se afecta el derecho de petición, lo que habilita al ciudadano a interponer tutela para exigir una respuesta efectiva. Además, la Corte destaca que la administración no puede ampararse en el silencio administrativo como una justificación para no responder, ya que este mecanismo no suple la obligación de dar una respuesta de fondo y completa. 5.7 Término para resolver recursos en sede administrativa Teniendo en cuenta la relación entre la interposición de recursos y el derecho fundamental de petición, se traen a colación los términos dispuestos en
mecanismo no suple la obligación de dar una respuesta de fondo y completa. 5.7 Término para resolver recursos en sede administrativa Teniendo en cuenta la relación entre la interposición de recursos y el derecho fundamental de petición, se traen a colación los términos dispuestos en la Ley Estatutaria que regula este derecho, en la cual se establece: “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo establece los términos aplicables al trámite de los recursos administrativos:“ARTÍCULO 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” 5.8 Registro de Marca – Regulación Decisión Andina 486 de 200 En lo que respecta al régimen de protección de los derechos de propiedad
industrial, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Decisión 486 de 2000 sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, normativa aplicable a Colombia como país miembro de la Comunidad Andina. En este sentido, el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina establece: Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar lasmedidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación. Lo anterior establece un límite para evitar que las disposiciones del ordenamiento jurídico interno contravengan lo dispuesto en el marco normativo de la Comunidad Andina. En este contexto, el Tribunal Andino, en la Interpretación Prejudicial Proceso 10-IP-94, precisó: “El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del “complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio
dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común sobre tratamiento” que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacionalmodifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria “o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella”, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria.” En este sentido, dado que no se encuentran disposiciones explícitas sobre los términos para adelantar los distintos procedimientos relacionados con la propiedad industrial —lo cual es comprensible debido a la diversidad de los países miembros—, se acude a la legislación interna en lo no regulado por la Comunidad Andina. 5.9 Eficacia de la administración pública y debido proceso Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-733 de 2009, al abordar la actuación de las instituciones públicas, precisó el propósito del principio de eficacia en el marco de la administración, estableciendo: El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades. En este orden, la
implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo lanoción de debido proceso administrativo. El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta garantía permite a los administrados el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, al tiempo que impone a las autoridades el deber de observar el principio de legalidad en sus actuaciones. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-154 de 2018 señaló: “el debido proceso administrativo, tradicionalmente considerado como un derecho de rango legal, se convirtió en una garantía fundamental, definida como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración y que se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa[30], a través de los cuales se pretende asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”
7. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado dentro del proceso que la sociedad Amanecer con Amor S.A.S, a través de apoderado, solicitó registro de marca el día 14 de diciembre de 2022, bajo el radicado SD2022/0129579.4
Asimismo, se acreditó que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No.34903 5 del
Asimismo, se acreditó que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No.34903 5 del 28 de junio de 2024, negó el registro de marca solicitado, informando que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro de los diez (10) días siguientes. Se estableció que, el 4 de julio de 2024, la sociedad Amanecer con Amor S.A.S. radicó el recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado SD 2024/00690446 De conformidad con la información obrante en el expediente, se verificó que el señor James Alexis Ossa Hoyos, en representación de la sociedad Amanecer con Amor S.A.S., interpuso acción de tutela el 4 de febrero de 2025 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, Risaralda 7 bajo el radicado No. 66001333300420250002100. En dicho trámite, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, mediante sentencia8 del 10 de febrero 2025, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el accionante no acreditó su representación legal de la sociedad Amanecer con Amor S.A.S., pese a haber sido requerido para ello mediante la presentación del Certificado de Existencia y Representación Legal.
4 Folio 7, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia 5 Folios 8 -13, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia 6 Folio 14-31, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia
4 Folio 7, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia 5 Folios 8 -13, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia 6 Folio 14-31, Archivo 02, Carpeta Primera Instancia 7 Folio 3, Archivo 3_RepartoyRadic_01CorreoReparto_2_20250204102941832, Carpeta Primera Instancia 8 Archivo 8_SentenciaTutel_2025021TUT_Sentencia_0_20250210092213054, Carpeta Primera InstanciaPosteriormente, el 14 de febrero de 2025, el señor James Alexis Ossa Hoyos, en calidad de representante legal de la sociedad Amanecer con Amor S.A.S., presentó nuevamente acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.9 Mediante auto10 del 17 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral admitió la acción y corrió traslado a la entidad accionada por el término de dos (2) días. En respuesta 11 la Superintendencia de Industria y Comercio alegó la presunta temeridad del accionante, argumentando que el Juzgado Cuarto Administrativo ya había conocido una tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones. Ante esta situación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito solicitó el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo, el cual fue remitido y utilizado como fundamento para proferir la decisión impugnada, negando la tutela por
configurarse la cosa juzgada constitucional. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que para que opere la cosa juzgada constitucional deben concurrir los elementos de triple identidad: partes, causa petendi y objeto. En este caso, la identidad se configura plenamente, como se evidencia a continuación: Despacho Judicial Juzgado Cuarto Administrativo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
9 Folio 1, Archivo 3, Carpeta Primera Instancia. 10 Folio 3, Archivo 3, Carpeta Primera Instancia 11 Archivo 6, Carpeta Primera InstanciaPartes Accionante: James Alexis Ossa Hoyos afirmó actuar en representación de Amanecer con Amor S.A.S., pero no presentó prueba que acreditara dicha calidad.
Accionado: Superintendencia de
Industria y Comercio
Accionante: Amanecer con
Amor S.A.S
Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio Causa Pretendi PRIMERO: Que a través de radicado # SD2022/0129579 el 14 de diciembre de 2022 la sociedad AMANECER CON AMOR S.A.S realizó la solicitud de registro de marca mixta SEGUNDO: Que a través de resolución # 34903 del 28 de junio de 2024, se niega el registro de la marca, es decir aproximadamente 16 meses después con los siguientes argumentos: (…)” TERCERO: Que el 04 de julio de 2024 se interpuso el respectivo recurso de PRIMERO: Que a través de radicado # SD2022/0129579 el 14 de diciembre de 2022 la sociedad AMANECER CON AMOR S.A.S realizó la solicitud de
respectivo recurso de PRIMERO: Que a través de radicado # SD2022/0129579 el 14 de diciembre de 2022 la sociedad AMANECER CON AMOR S.A.S realizó la solicitud de registro de marca mixta SEGUNDO: Que a través de resolución # 34903 del 28 de junio de 2024, se niega el registro de la marca, es decir aproximadamente 16 meses después con los siguientes argumentos: (…)” TERCERO: Que el 04 de julio de 2024 se interpuso el respectivo recurso deapelación.
CUARTO: Que a la fecha de presentación de la presente acción no se me ha resuelto el recurso de reposición y mucho menos el de apelación interpuesto dentro del trámite antes mencionado. apelación.
CUARTO: Que a la fecha de presentación de la presente acción no se me ha resuelto el rec
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