TSDJ PEI SL - 66001310500420251005201-(18-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420251005201-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
66001310500420251005201 CARLOS ALBERTO VARGAS RESTREPO VS FOMAG Y OTROS El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. … Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser
debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500420251005201
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS RESTREPO
ACCIONADA:
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE RISARALDA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
DE PEREIRA
COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A
FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA DEL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAGTEMA:
DERECHO DE PETICIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL
DECISIÓN: MODIFICA
SENTENCIA No. 23
Acta de Discusión No. 55 del 17 de junio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionada PROTECCIÓN S.A, frente al fallo de primera instancia proferido el 07 de mayo de 2025 , proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO VARGAS RESTREPO a través a
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO VARGAS RESTREPO a través a apoderado judicial debidamente constituido , promovió una acción de tutela contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG; trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PEREIRA, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social igualdad y mínimo vital, consagrados en la Constitución Política.
El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Indicó que tiene 62 años, se encuentra afiliado a la AFP Protección S.A. y ha cotizado 622,14 semanas, distribuidas entre el Régimen de Prima Media (433,43) y el Régimen de Ahorro Individual (188,71). Al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, el 25 de septiembre de 2024 inició solicitud de
devolución de saldos y pago de bono pensional, en la sede de Pereira. Señaló que cotizó 159,43 semanas al ISS (hoy Colpensiones) y prestó servicios al Fondo del Magisterio, a través de la Secretaría de Educacióndel Departamento de Risaralda (1996 a 2002) y la Secretaría de Educación de Pereira (2003 a 2004), como consta en los CETIL aportados. Por tal razón, consolidó un bono pensional con Colpensiones, pero cuya gestión corresponde a la AFP Protección. El accionante aduce una dilación injustificada por parte de la AFP Protección, toda vez que han transcurrido más de siete (7) meses desde la solicitud sin una decisión de fondo, superando ampliamente el término legal de cuatro (4) meses previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional. Afirmó que ha aportado todos los documentos requeridos y que no ha recibido indemnización sustitutiva ni por Colpensiones ni por FOMAG, por lo que la reclamación corresponde de forma íntegra a Protección. Manifestó que actualmente se encuentra desempleado y que depende exclusivamente del reconocimiento de la devolución de saldos y bono pensional para solventar su mínimo vital, razón por la cual acudió a la tutela como mecanismo transitorio, advirtiendo que remitirlo a la jurisdicción ordinaria prolongaría aún más la vulneración de sus derechos fundamentales.
PRETENSIONES
tutela como mecanismo transitorio, advirtiendo que remitirlo a la jurisdicción ordinaria prolongaría aún más la vulneración de sus derechos fundamentales. PRETENSIONES El señor Carlos Alberto Vargas Restrepo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la falta de respuesta oportuna a su solicitud de devolución de saldos y pago de bono pensional. En consecuencia, pidió que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a Colpensiones y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), que en un plazo de 48 horas realicen las gestiones necesarias para reconocer y pagar las prestaciones solicitadas, toda vez que se ha superado el término legal para dar respuesta. Finalmente, solicitó que dichas entidades remitan la respuesta formal al correo electrónico impetulegalabogados@gmail.com informando las actuaciones adelantadas frente a su reclamación.POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la solicitud elevada por el accionante desnaturalizó la acción de tutela, al tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, improcedente cuando no se han agotado los trámites ordinarios ante la entidad competente. Señaló que el trámite pretendido correspondía exclusivamente a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., entidad a la cual el accionante se encontraba afiliado. En consecuencia, Protección era
Señaló que el trámite pretendido correspondía exclusivamente a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., entidad a la cual el accionante se encontraba afiliado. En consecuencia, Protección era quien debía adelantar las gestiones ante las demás administradoras y, además, no constaba que el actor hubiera presentado una petición formal a Colpensiones. Explicó que las AFP privadas, como Protección, tienen acceso al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y al sistema de Colpensiones, únicos válidos para liquidar bonos pensionales. Precisó que la Nación, a través de dicha oficina, era el emisor de los bonos correspondientes a aportes realizados al ISS antes del 10 de abril de 1994, conforme al artículo 16 del Decreto 1299 de 1994. Asimismo, recordó que el artículo 2 del Decreto 3798 de 2003 facultaba a la Nación para pagar, por cuenta del ISS, las cuotas partes correspondientes al bono pensional tipo A, derivadas de tiempos cotizados entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de traslado al régimen RAIS. Finalmente, describió el procedimiento para la expedición de bonos tipo A, indicando que Protección debía solicitar la liquidación provisional, notificar al afiliado, gestionar las objeciones —en caso de haberlas— y, con la aceptación del afiliado, solicitar la emisión definitiva del bono ante el Ministerio de Hacienda o Colpensiones, según el caso.
notificar al afiliado, gestionar las objeciones —en caso de haberlas— y, con la aceptación del afiliado, solicitar la emisión definitiva del bono ante el Ministerio de Hacienda o Colpensiones, según el caso. Concluyó que Protección era la entidad competente para realizar dicho trámite, por lo que la acción de tutela debía declararse improcedente frente a Colpensiones. Posteriormente, en un escrito de ampliación agregó que las AFP tienen acceso al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual es el único autorizado para la liquidación de bonos pensionales, así como al sistema de BonosPensionales de Colpensiones. En ese orden, señaló que en el sistema OBP se registró una solicitud del bono pensional tipo A modalidad 1 presentada el 30 de abril de 2025 por parte de la AFP PROTECCIÓN, en la que se identifica como emisor a la Nación por los tiempos cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes del 1 de abril de 1994. En relación con la participación de Colpensiones en dicho bono, la entidad fue enfática en señalar que no interviene, toda vez que, de acuerdo con la historia laboral certificada por Colpensiones a la OBP, no se
registran aportes cotizados al Régimen de Prima Media (RPM) entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de selección de régimen del afiliado (2 de mayo de 1994), razón por la cual no hay tiempos a su cargo que deban computarse para efectos de redención del bono. Así mismo, respecto del período comprendido entre el 2 de mayo de 1994 y el 8 de febrero de 1995 —fecha de traslado—, Colpensiones informó que se realizó el registro correspondiente en el proceso masivo del mes de mayo de la actual vigencia por concepto de “Devolución de aportesartículo 17 del Decreto 3798 de 2003”, y que, una vez se efectúe el pago, dicha información será reportada a la AFP Protección a través del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (SIAFP). Finalmente, Colpensiones indicó que el procedimiento para la emisión del bono pensional tipo A implica que la AFP solicite la liquidación provisional ante el sistema de la OBP, notifique al afiliado el resultado, gestione las objeciones que esté presente, y posteriormente solicite la emisión definitiva del bono si el afiliado está conforme. Por lo tanto, la responsabilidad sobre el estado y avance del trámite recae exclusivamente en la AFP PROTECCIÓN. La AFP Protección S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional impetrado, aduciendo, en primer lugar, que la acción de
en la AFP PROTECCIÓN.
La AFP Protección S.A., solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional impetrado, aduciendo, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria, reservado exclusivamente para situaciones en las que no exista otro medio de defensa judicial o cuando los procedimientos ordinarios resulten ineficaces para la protección urgente de derechos fundamentales. A su juicio, el actor no acreditó ni siquiera sumariamente que el medio judicial ordinario resulte ineficaz para la garantía de sus derechos, en tanto existe un procedimiento pensional en curso ante la entidad y una vía judicialordinaria laboral habilitada para dirimir cualquier controversia relacionada con el reconocimiento de prestaciones económicas. Frente al fondo del asunto, la entidad explicó que el señor Vargas Restrepo solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de una pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), sin embargo, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, se concluyó que no era posible acceder a dicha prestación, ya que el capital acumulado en su cuenta individual no era suficiente para financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993, actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, y tampoco
110% del salario mínimo legal mensual vigente al 23 de diciembre de 1993, actualizado conforme al IPC certificado por el DANE, y tampoco cumplía los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, dado que contaba con 622 semanas cotizadas, cuando la norma exige un mínimo de 1150 semanas para los hombres. Así mismo, se refirió al procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, que establece la posibilidad de solicitar la devolución de saldos acumulados en la cuenta individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, cuando no se reúnen los requisitos para acceder a una pensión. No obstante, precisó que dicha devolución no ha sido posible, pues aún no se ha radicado formalmente la solicitud de devolución de saldos, ya que el trámite permanece en etapa de reconstrucción de historia laboral y liquidación provisional del bono pensional, lo cual impide jurídicamente avanzar hacia la etapa de reconocimiento y pago de una eventual devolución. En este sentido, Protección S.A. explicó que el trámite de radicación formal de una solicitud pensional requiere el cumplimiento de cinco etapas definidas: (i) entrega y aprobación completa de documentos, (ii) validación de historia laboral, (iii) emisión del bono pensional si hay lugar, (iv) dictamen de invalidez si aplica, y (v) notificación del inicio formal del
de historia laboral, (iii) emisión del bono pensional si hay lugar, (iv) dictamen de invalidez si aplica, y (v) notificación del inicio formal del trámite. Según la entidad, en el presente caso solo se surtió la asesoría inicial y entrega parcial de documentos, pero la solicitud no ha sido radicada formalmente, por lo que los términos legales para resolver no han comenzado a correr. Así mismo, resaltó que el proceso de reconstrucción de historia laboral aún se encuentra en curso, en virtud de la existencia de aportes realizados por el accionante al extinto Instituto de SegurosSociales y su eventual derecho a bono pensional con cargo a la Nación, cuya emisión se encuentra en estado de liquidación provisional. De manera adicional, indicó que el señor Carlos Alberto Vargas Restrepo ostenta la calidad de docente público, por lo cual parte de sus cotizaciones se realizaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, Protección S.A. no es competente para reconocer los tiempos cotizados al FOMAG, ni puede incorporar dichos períodos en la liquidación del bono pensional, lo cual refuerza la necesidad de vincular a la Nación y a FIDUPREVISORA como administradora del fondo, para
liquidación del bono pensional, lo cual refuerza la necesidad de vincular a la Nación y a FIDUPREVISORA como administradora del fondo, para efectos de definir el acceso a una prestación pensional o a la devolución de saldos con inclusión del bono pensional correspondiente. Por todo lo anterior, sostuvo que no existe actuación administrativa conclusiva que permita predicar la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad accionada, y que no se reúnen los requisitos jurisprudenciales para que proceda el amparo constitucional, ya que no se ha configurado un perjuicio irremediable ni se ha agotado el procedimiento administrativo previsto para el reconocimiento pensional, el cual permanece activo y en ejecución. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira informó que, al revisar la hoja de vida del señor CARLOS ALBERTO VARGAS RESTREPO, se encontró un antecedente relacionado con una solicitud de retiro definitivo de cesantías en el año 2005, reconocidas mediante la Resolución No. 827 del 28 de julio de 2006, así como un derecho de petición para la expedición del certificado CETIL, resuelto mediante comunicación No. 22296 del 3 de mayo de 2024. Ambas actuaciones fueron debidamente
anexadas como soporte documental. Sin embargo, precisó que, tras efectuar una búsqueda interna, no se hallaron registros de peticiones de traslado de aportes del FOMAG a la AFP Protección S.A., ni por parte del accionante ni por parte de la citada administradora. Adicionalmente, explicó que, conforme al procedimiento establecido, para que proceda el traslado de aportes pensionales del FOMAG a una AFPo a Colpensiones, es necesario que sea la actual administradora del afiliado —en este caso, AFP PROTECCIÓN— quien eleve formalmente la solicitud ante el ente territorial nominador, es decir, ante la entidad que originalmente efectuó los aportes. Por tanto, en ausencia de una solicitud formal por parte de la AFP, no puede iniciarse trámite alguno. En ese orden de ideas, la Secretaría concluyó que no tiene competencia ni responsabilidad directa sobre lo solicitado por el accionante, pues la petición objeto de la acción de tutela no fue presentada ante esa dependencia, ni está dentro de su esfera funcional resolverla. Cualquier gestión sobre el traslado de aportes debe ser promovida por la AFP Protección S.A., en tanto entidad administradora del régimen individual de ahorro con solidaridad (RAIS). Respaldó su postura en el principio jurídico “ad impossibilia nemo tenetur”, y citó la Sentencia T-875 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual las entidades públicas no están obligadas a cumplir
tenetur”, y citó la Sentencia T-875 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual las entidades públicas no están obligadas a cumplir actuaciones que desbordan su competencia o capacidad material. La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, pese a estar notificadas en debida forma, guardaron SILENCIO dentro del término FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 07 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira decidió conceder la protección del derecho fundamental de petición, frente a la omisión en que incurrió la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Al respecto, se evidenció que el accionante presentó el 25 de septiembre de 2024, bajo radicado No. V24D14110, un derecho de petición ante dicha administradora, mediante el cual solicitó la devolución de los saldos de su cuenta individual de ahorro y el pago del bono pensional correspondiente. Pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, para la fecha del fallo no se había dado respuesta por parte de la entidad accionada, superándose con ello el término jurisprudencialmente establecido para la resolución de peticiones en materia pensional, que corresponde a cuatro (4) meses calendario, contados a partir del día de laradicación. Dicha regla ha sido construida por la jurisprudencia
establecido para la resolución de peticiones en materia pensional, que corresponde a cuatro (4) meses calendario, contados a partir del día de laradicación. Dicha regla ha sido construida por la jurisprudencia constitucional mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, a propósito del plazo que tenía la extinta Cajanal para responder peticiones similares. A juicio del despacho judicial, la falta de respuesta dentro del término señalado configura una vulneración al derecho fundamental de petición, el cual no exige que se resuelva favorablemente lo solicitado, pero sí impone a la autoridad o entidad correspondiente el deber de emitir una respuesta de fondo, clara y oportuna, lo cual no ocurrió en este caso. Se reiteró que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, una respuesta tardía, al igual que la falta absoluta de respuesta, contraviene el mandato constitucional de garantía efectiva del derecho de petición. Por lo anterior, el juzgado resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, en forma clara y concreta, la solicitud elevada por el accionante el 25 de septiembre de 2024, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, debiendo notificar la decisión adoptada al señor Carlos Alberto Vargas Restrepo de manera debida.
IMPUGNACIÓN
siguientes a la notificación del fallo, debiendo notificar la decisión adoptada al señor Carlos Alberto Vargas Restrepo de manera debida. IMPUGNACIÓN La AFP Protección S.A., impugnó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, argumentando que desconoció el trámite interadministrativo requerido para el reconocimiento de la prestación económica solicitada, el cual involucra la participación de entidades externas como el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre las que dicha administradora no tiene control. Señaló que el juez de primera instancia incurrió en un error al no valorar adecuadamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial los principios de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo ni para evadir las acciones judiciales ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (sentencias T-503 de 2019, T-117 de 1992, entre otras). En ese sentido, la administradora resaltó que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios adecuados para tramitar sus pretensiones, y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
con medios judiciales ordinarios adecuados para tramitar sus pretensiones, y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, entre ellos, la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño, como lo desarrollan las sentencias T-641 de 2014, T-472 de 2017 y C-132 de 2018. Agregó que, según las sentencias T-1619 de 2000 y T-579 de 1997, la tutela solo es procedente cuando existe una vulneración concreta y actual de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en el presente caso, ya que el accionante no acreditó, ni siquiera sumariamente, por qué los medios ordinarios resultaban ineficaces para la protección de sus derechos. En cuanto a la pretensión de devolución de saldos, Protección S.A. precisó que el señor Carlos Alberto Vargas Restrepo no ha radicado formalmente su solicitud de prestación económica, pese a haber recibido asesoría inicial. Explicó que el procedimiento consta de cinco etapas y que la solicitud solo se considera formalmente radicada cuando se cumplen todas ellas. En este caso, el trámite se encuentra actualmente en la etapa de reconstrucción de la historia laboral, dado que el accionante cotizó con el extinto Instituto de Seguros Sociales y es necesario verificar esos
todas ellas. En este caso, el trámite se encuentra actualmente en la etapa de reconstrucción de la historia laboral, dado que el accionante cotizó con el extinto Instituto de Seguros Sociales y es necesario verificar esos periodos para determinar la viabilidad de la devolución de saldos y la existencia de un bono pensional. La entidad resaltó que sin la radicación formal no puede contarse el término legal de cuatro meses para resolver la solicitud, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni el término de seis meses para efectuar el pago, conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001. En consecuencia, no existe mora en la resolución de la solicitud, ni vulneración a derechos fundamentales, lo cual también evidencia la improcedencia de la tutela. Finalmente, sostuvo que el proceso administrativo iniciado por el accionante está en curso y que no se puede desconocer el principio de derecho de turno, establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 y reiterado por la Corte Constitucional, que obliga a respetar el orden de radicación de solicitudes y trámites dentro de la administración pública.En ese sentido, Protección S.A. aclara que actualmente existe un bono pensional en estado de “liquidación provisional”, cuyo emisor es la Nación. No obstante, dentro de dicho bono no se incluyen los períodos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por
pensional en estado de “liquidación provisional”, cuyo emisor es la Nación. No obstante, dentro de dicho bono no se incluyen los períodos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por tratarse de un régimen exceptuado del Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, resulta imprescindible la intervención y pronunciamiento tanto de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como de Fiduprevisora, con el fin de que asuman y certifiquen el valor correspondiente a los tiempos cotizados en ese régimen. En ese orden, se precisa que el accionante registra 188.71 semanas cotizadas en Protección S.A. y 159 semanas a cargo de la Nación, cubiertas mediante el bono pensional actualmente en trámite de liquidación provisional. Las semanas restantes corresponden a tiempos vinculados al régimen especial del magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora. Se reitera que este régimen se rige por normas especiales, como la Ley 91 de 1989, y no por la Ley 100 de 1993 ni sus reformas, en virtud del principio de especialidad normativa. Sobre la compatibilidad entre el régimen del magisterio y el régimen general, Protección S.A. señala que los docentes públicos son afiliados
obligatorios al FOMAG, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y su reglamentación en el Decreto 3752 de ese mismo año. Sin embargo, en los casos en que los docentes desarrollan actividades laborales adicionales de carácter privado, estos pueden realizar aportes al Sistema General de Pensiones, según lo previsto en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, y optar por llevar dichos aportes al fondo público (FOMAG) o mantenerlos en el régimen general. En conclusión, Protección S.A. reitera que no es procedente efectuar la devolución de saldos al accionante mientras el bono pensional no haya sido emitido y expedido, pues este constituye parte fundamental del capital acumulado necesario para definir la prestación pensional. Además, destaca que aún no se ha perfeccionado el procedimiento completo de certificación, emisión y pago del bono pensional, en gran medida por la falta de pronunciamiento de las entidades responsables del régimen exceptuado (FOMAG), lo cual impide que el fondo pueda dar una respuestade fondo sobre el derecho pensional del afiliado. Por ende, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin
como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social
institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Sobre el derecho fundamental a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política, ha dispuesto que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a laSeguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante Sobre el derecho fundamental de petición
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando qu
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