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TSDJ PEI SL - 66001310500420251005601-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420251005601-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SEGURIDAD SOCIAL /

CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / SOAT CALIFICACIÓN DE PCL POR SOAT – Requisitos jurisprudenciales. …“ Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Providencia: Sentencia de 24 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001310500420251005601

Accionante: Andrés Camilo Rosero Largo

Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral de Circuito

Accionante: Andrés Camilo Rosero Largo

Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Cuarto Laboral de Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Pereira, 24 de junio de dos mil veinticinco Acta de Discusión No 057 de 24 de junio de 2025

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por Andrés Camilo Rosero Largo contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 9 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de la Previsora Seguros.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN:

Informa el señor Andrés Camilo Rosero Largo que el día 25 de febrero de 2025 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas ARE06H modelo 2025, amparada con la póliza para accidentes de tránsito No 4308005794430000 encontrándose afiliado al régimen subsidiado en salud debidoAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 2 a que no cuenta con empleo ni ingresos monetarios, lo cual le impide costear el trámite de valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Refiere que ha visto menguada su salud y esto no le permite el desempeño de las actividades cotidianas.

trámite de valoración médica ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Refiere que ha visto menguada su salud y esto no le permite el desempeño de las actividades cotidianas.

Precisa que a cargo de la póliza constituida para accidentes de tránsito se encuentra la indemnización en caso de lesiones personales permanentes, debido a lo cual, la valoración de pérdida de capacidad laboral está a cargo de la entidad accionada o, en su defecto, el pago de los honorarios del órgano calificador, por lo que, el día 5 de abril de 2025 elevó derecho de petición en ese sentido ante la Previsora S.A. Cía de Seguros, la cual fue negada por escrito de 10 de abril de 2025.

Considera que esa decisión afecta el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida del cual es titular, por lo que pide su protección por la vía constitucional y, como medida de restablecimiento, solicita que se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros que proceda a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente médico ante la misma y, en caso de ser necesario, los del órgano calificador a nivel nacional.

TRÁMITE IMPARTIDO

La acción correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el que, luego de admitirla mediante auto de fecha de 30 de abril de 2025, corrió traslado a la parte accionada por el término de dos (2) días, el cual trascurrió en silencio.

Llegado el día del fallo, el juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo

trascurrió en silencio.

Llegado el día del fallo, el juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación de pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios del SOAT está a cargo de las aseguradoras que venden dicho producto; sin embargo consideró que en este caso el actor no demostró la carencia de recursos económicos para no asumir los costos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, situación que queda desacreditada con el hecho de que en este asunto está representado por una firma de abogados contratada por él, hecho que no fue desvirtuado, en tanto que las reclamaciones administrativasAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 3 las hizo a través de estas y no aportó documento que indique que le fue concedido amparo de pobreza.

Insiste el juzgado en que, pese a que la acción la presentó en nombre propio, los datos aportados para notificaciones corresponden a la firma G&G Abogados y así lo pudo constatar el secretario del Juzgado al comunicarse con esta, siendo además informado que reciben la notificación de los “ clientes”, dado que estos no están pendientes de las notificaciones que se les envía.

Por lo demás, advirtió que no se acreditaron aspectos como obligaciones familiares o del grupo familiar afectado, ni una condición de vulnerabilidad o un perjuicio irremediable.

Inconforme con esa decisión, la parte accionante la recurrió señalando que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, debido a la afectación de salud por cuenta del accidente de trabajo, lo que le impide asumir los costos que implican la reclamación de indemnización de incapacidad permanente. Refiere que se encuentra afiliado al régimen subsidiado; que no cuenta con empleo ni ningún tipo de ingreso monetario, no recibe nada de dinero y depende de otros familiares.

Por otro lado, presenta los diagnósticos de Contusión del hombro y del brazo y Luxación de la articulación Acromioclavicular, lo cual afectan totalmente su salud, generándole secuelas para toda la vida.

Como argumentos adicionales, trajo a colación los expuestos al momento de presentar la acción de tutela, así como la jurisprudencia que consideró adecuada al caso concreto.

Ya en este Sede, el accionante pide a la Sala que se le notifique el fallo de segunda instancia, toda vez que presentó impugnación contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el día 9 de mayo de 2025 y hasta la fecha no tiene noticia de la actuación.Andrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 4

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos:

¿Tiene la aseguradora accionada la carga legal de calificar la pérdida de capacidad laboral de quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito?

¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada asumir los gastos de este trámite?

capacidad laboral de quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito?

¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada asumir los gastos de este trámite?

Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

Ahora bien, para la Corte Constitucional, los conflictos derivados de las coberturas del SOAT, por regla general no corresponden a los jueces constitucionales por vía de tutela y así lo hizo notar en la sentencia T-195 de 2024, en la que precisó:

“ Ahora bien, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros, el legislador reguló la materia en el Código del Comercio y su procedimiento en

de tutela y así lo hizo notar en la sentencia T-195 de 2024, en la que precisó:

“ Ahora bien, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros, el legislador reguló la materia en el Código del Comercio y su procedimiento en el Código General del Proceso. Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal [52] o verbal sumario [53], se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en lasAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 5 respectivas pólizas, pues son el escenario idóneo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos [54]. Se trata de medios de defensa idóneos y eficaces en tanto -según el artículo 590 del CGPel juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, mientras que el artículo 121 señala que el juez debe dictar sentencia de primera o única instancia antes de que transcurra un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

62. Asimismo, esta Corporación ha entendido que las disputas sobre el titular de la obligación del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para determinar la indemnización a cargo de una

admisorio de la demanda.

62. Asimismo, esta Corporación ha entendido que las disputas sobre el titular de la obligación del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para determinar la indemnización a cargo de una aseguradora del SOAT son de carácter contractual [55] y, prima facie, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, en la Sentencia T336 de 2020 indicó que, teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto debería ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, “en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”.

63. Por ello, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no solo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico[56]. Por consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protección o de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios[57].

No obstante estas consideraciones, la misma Corporación ha admitido que excepcionalmente es viable, a través de la acción de tutela, abordar esta clase de situaciones y así lo sostuvo en la misma providencia citada:

64. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar

situaciones y así lo sostuvo en la misma providencia citada:

64. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable[58].

“ 65. En efecto, ciertas controversias acerca del alcance de la cobertura otorgada por una póliza de seguros pueden trascender “la órbita eminentemente económica y [tener] un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”[59]. (…)

66. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutelaAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 6 tiene la potestad de examinar las controversias contractuales relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela” [61].

67. Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección

de tutela” [61].

67. Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes [62]. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal” [63]. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”[64].

68. La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable.”

Esta providencia fue rememorada en la Sentencia T-044-25 para insistir en que la

otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad[65] o ante un perjuicio irremediable.”

Esta providencia fue rememorada en la Sentencia T-044-25 para insistir en que la intervención del juez de tutela es “procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “ cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.

2. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL.

Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primeraAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 7 oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional

dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

3. CASO CONCRETO

Según lo establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral de quienes reclaman la indemnización permanente derivada de un accidente de tránsito no se encuentra en cabeza de las aseguradoras que expiden pólizas correspondientes al seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, toda vez que la citada disposición hace referencia a las Aseguradoras que asumen los riegos de invalidez y muerte en el sistema pensional.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que asumen riesgos como los siniestros viales con base en dicha normatividad, pero tal obligación, en estos casos, ha sido condicionada a los eventos en los que se evidencia “ una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional , como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes” -T-195-2024En el presente caso, se observa que quien impetra la acción constitucional no es

un sujeto de especial protección, pues se trata de un ciudadano de 27 años de edad; que sufrió un accidente de tránsito el 25 de febrero del presente año, cuyo diagnóstico de ingreso fue de “Luxacion de la articulación Acromioclavicular”; que para el día 6 de marzo de 2025 fue atendido para “ CONTROL PACIENTE CON ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO EL 25/02/2025 CONSULTA CLÍNICA DE FRACTURAS EL 26/05/2025 CON LUXACION ACROMIOCLAVICULAR DERECHA CON OSTEOSINTESIS EL 27/02/2025 REFIERE SENTIRSE BIEN, NIEGA FIEBRE MALESTAR, SECRECIÓN O DOLOR TIENEAndrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 8 LIMACIÓN PARA CALIDAD DEL SUEÑO (…) ENFERMEDAD ACTUAL NIEGAPATOLOGIAS O ALERGIAS, QX HERNIORRAFIA UMBILICAL, OCUPACION INGENIERO CIVIL (…) PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN POP ” - hoja 13 del numeral 05 del cuaderno digital de primera instancia-.

Mas adelante se observa en el reporte de FISIOTERAPIA -hojas 310 y siguientes del numeral 23 del cuaderno digital de primera instancia -, que el señor Rosero Largo es profesional; que su ocupación es Ingeniero Civil ; que asistió a las terapias físicas ordenadas sin acompañante y que al finalizar las sesiones se observan las notas de “ TOLERA TERAPIA, SALE DEL CONSULTORIO SIN COMPLICACIONES” - 11/03/2025y “ TOLERA TERAPIA Y SE RETIRA EN BUENAS CONDICIONES ” - 19/03/2025.

notas de “ TOLERA TERAPIA, SALE DEL CONSULTORIO SIN COMPLICACIONES” - 11/03/2025y “ TOLERA TERAPIA Y SE RETIRA EN BUENAS CONDICIONES ” -

19/03/2025.

En cuanto a la capacidad económica del actor y la falta de recursos para procurar su subsistencia, si bien inicialmente aportó prueba que se encontraba afiliado en el régimen subsidiado de salud, al consultar el Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAF-, se pudo constatar que se encuentra activo en el régimen contributivo en salud desde el 1 de mayo de 2025, al igual que en pensiones a través de la AFP Porvenir S.A. desde el 1° de febrero de 2022 y también en Riesgos Laborales desde el 29 de abril 2025, tal como se evidencia en el siguiente pantallazo y en el documento pdf emitido al consultar con su número de cédula en dicho portal, el cual quedó registrado en el numeral 04 del cuaderno digital de segunda instancia.Andrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 9 Lo anterior no sólo pone de manifiesto que no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar a las Aseguradoras de los riesgos derivados de los accidentes de tránsito emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino también que el actor no se encuentra en las condiciones que afirma en el líbelo inicial y en la impugnación, pues aun

cuando el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, ello no implica que pueda soportarse en hechos que no obedecen a la realidad.

Por otro lado, observa la Sala que existe inconsistencias entre el certificado aportado con fecha 15 de mayo de 2025, en el que ADRES certifica que se encuentra afiliado -activoal régimen subsidiado desde el 17 de marzo de 2022, y el reporte SISPRO-RUAF que registra que, desde antes y hasta la actualidad, se reporta como afiliado -activoen el sistema pensional y de riesgos laborales, al igual que a la Caja de Compensación Familiar y a un Fondo de Cesantías, desvirtuando con ello el derecho a ser cobijado por el régimen subsidiado, toda vez que este es un beneficio para los sectores más pobres de la población.

Consecuente con lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada en su integridad y se ordenará compulsar copias a la autoridad competente para que investigue las posibles conductas punibles en la que haya podido incurrir el actor según el cotejo de la información suministrada por él en esta tutela (carencia de recursos y pertenencia al Régimen Subsidiado en Salud) y la encontrada por la Sala en el Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAF-.Andrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 10 En lo que respecta a la solicitud elevada en esta instancia procesal, baste decir que, de conformidad con lo dispuesto en la norma inmediatamente citada, la Sala cuenta con el término de 20 días para resolver la apelación formulada

10 En lo que respecta a la solicitud elevada en esta instancia procesal, baste decir que, de conformidad con lo dispuesto en la norma inmediatamente citada, la Sala cuenta con el término de 20 días para resolver la apelación formulada contra las sentencias de tutela que son impugnadas, encontrándose en la actualidad en términos para decidir la presente, dado que el expediente arribó a esta Corporación el 23 de mayo del presente año.

En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el día 9 de mayo de 2025.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del presente trámite a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que investigue las posibles conductas punibles en la que haya podido incurrir Andrés Camilo Rosero Largo, identificado con la cédula de ciudadanía No 1088347087 expedida en la ciudad de Pereira, en vista del cotejo de la información suministrada por él en esta tutela (carencia de recursos y pertenencia al Régimen Subsidiado en Salud) y la encontrada por la Sala en el Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPROy el Registro Único de Afiliados -RUAF-.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados,Andrés Camilo Rosero Largo Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500420251005601 11

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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