TSDJ PEI SL - 66001310500420251006001-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420251006001-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / MÍNIMO VITAL / SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PCL CALIFICACIÓN PCL – Competencia. … La Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, ha indicado que, en el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social y que de ese trámite, depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%. Consecuente con lo anterior, ha señalado que Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, son las responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, de acuerdo a los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2021.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Jaime Palacio Zuluaga Accionado: Colpensiones y Salud Total EPS Radicado: 66001-31-05-004-2025-10060-01
Tema: Cierre de trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral – Orden de valoración por parte de la EPS Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 56 de 18-06-2025
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14-05-2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Palacio Zuluaga identificado con la c.c.Impugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 2 75.002.657, quien actúa en nombre propio y recibe notificaciones en la Calle 19 No. 7 – 75 Oficina 504, teléfonos 321 594 2308 - 314 424 2791 en Pereira, Risaralda y al correo electrónico pl.asesoresjuridicos@gmail.com en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales
al mínimo vital, debido proceso, salud, seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la EPS Salud Total autorice y agende unas citas médicas y a Colpensiones suspender el trámite hasta tanto pudiera completar y aportar las valoraciones requeridas.
Narró la accionante que: i) inició ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, mediante oficio del 14 de marzo de 2025, dicha entidad le requirió la presentación de varios exámenes y valoraciones médicas, entre ellos, fisiatría, ortopedia, campimetría y valoración psiquiátrica; ii) Señaló que el 4 de abril de 2025 fue valorado por un médico de su EPS, quien accedió a remitirlo únicamente a fisiatría y al modelo de salud visual, pero se negó a ordenar la campimetría 30-2 con estímulo blanco y la valoración psiquiátrica; iii) Agregó que, desde entonces, cada vez que contactó a la EPS para agendar las citas autorizadas, le informaron que no había disponibilidad en la agenda. Por esta razón, manifestó que se encontraba imposibilitado para cumplir con los requisitos exigidos por Colpensiones, lo que impide la continuidad del trámite de calificación; iv) Afirmó que no cuenta con los medios económicos para realizarse los exámenes de manera particular y que la EPS no le ordenó, autorizó ni agendó todas las valoraciones solicitadas por Colpensiones.
2. Pronunciamiento de los accionados La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la
acción de tutela interpuesta por el accionante es improcedente, por cuantoImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 3 desnaturalizaba el objeto de este mecanismo constitucional, que es subsidiario y residual, ya que no se han agotado previamente los procedimientos ordinarios establecidos para resolver el asunto. Señaló que el accionante había radicado el 10 de marzo de 2025 la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, y en respuesta, mediante oficio del 14 de marzo de 2025, se le requirió complementar su historia clínica con exámenes médicos específicos, otorgándole un plazo de 30 días para ello, con posibilidad de prórroga y como no lo hizo, el 30 de abril de 2025 se le comunicó el cierre del trámite por desistimiento tácito, por lo que de estar interesado, debía iniciar un nuevo trámite a través de los canales habilitados. Frente a ello, Colpensiones sostuvo que actuó conforme a derecho y que no había vulnerado derecho fundamental alguno, dado que el trámite fue suspendido por inactividad del propio accionante. Salud Total EPS indicó que no había negado ningún servicio de salud al accionante, en tanto los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC habían sido debidamente autorizados a través de su red de prestadores. Al realizar la auditoría del caso, la entidad señaló que el accionante
no contaba con órdenes médicas expedidas por especialistas adscritos a su red y que las valoraciones exigidas por Colpensiones habían sido ordenadas por un médico particular no vinculado a la EPS, por lo que no eran reconocidas dentro del sistema; por lo que procedió a agendar una cita con un médico general adscrito, a fin de que este evaluara la pertinencia de las órdenes emitidas por el especialista externo, frente a lo que estuvo conforme el afiliado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración y, en su defecto, por carencia actual de objeto ante un posible hecho superado.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira concluyó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Jaime Palacio Zuluaga.Impugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01
Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 4 Lo anterior por cuanto conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las EPS participar en la determinación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, debiendo estas últimas colaborar mediante la autorización y realización de los exámenes y valoraciones médicas requeridas y se acreditó en este trámite que Colpensiones, mediante comunicación del 14 de marzo de 2025, solicitó al accionante allegar la historia clínica actualizada y las pruebas diagnósticas
necesarias para la calificación de invalidez, otorgándole un plazo de 30 días. No obstante, el 30 de abril de 2025 procedió al cierre del trámite, bajo el argumento de no haberse cumplido con dicho requerimiento. El juzgado consideró que esta actuación de Colpensiones fue desproporcionada y carente de razonabilidad, pues no tuvo en cuenta las dificultades reales que enfrentaba el accionante para acceder a los servicios médicos exigidos, especialmente considerando las deficiencias estructurales del sistema de salud y la condición de sujeto de especial protección del accionante. En cuanto a Salud Total EPS, se probó que omitió prestar los servicios requeridos por Colpensiones, a pesar de encontrarse incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) —según lo establecido en la Resolución 2366 de 2023 del Ministerio de Salud— y de estar expresamente codificados en el sistema. El despacho reprochó la omisión de la EPS en autorizar oportunamente los servicios médicos necesarios para el trámite, calificando de irrazonable que se pretendiera que el accionante asumiera dichos costos dada su precaria situación médica y económica. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado ordenó a Colpensiones reabrir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral en un plazo de 48 horas, otorgando un término razonable para la entrega de los exámenes requeridos, y advirtiendo que sólo podrá cerrarlo nuevamente por causas imputables directamente al accionante. A su vez, ordenó a Salud Total EPS autorizar y
prestar, dentro del mismo término, los servicios médicos necesarios, entre ellos valoraciones en fisiatría, ortopedia, campimetría, psiquiatría y cualquier otro requerido por Colpensiones para dicho trámite.
4. ImpugnaciónImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01
Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 5 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó la decisión y sostiene que la entidad actuó conforme a la normativa vigente, en particular a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, y que por tanto no vulneró derecho fundamental alguno del accionante. A juicio de la administradora, no era posible continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el interesado no aportó los documentos clínicos exigidos en los tiempos establecidos, lo que impidió la aplicación del principio de integralidad previsto en el artículo 2 del anexo técnico de dicho decreto. La entidad señala que, dentro del término otorgado —el cual vencía el 21 de abril de 2025—, el accionante no allegó valoraciones recientes de fisiatría u ortopedia (no mayores a seis meses), necesarias para evaluar condiciones como síndrome de manguito rotador, espondilosis lumbar, bursitis del codo, entre otras. Tampoco aportó campimetría 30-2 ni historia clínica psiquiátrica del último año de seguimiento respecto al trastorno de ansiedad o insomnio. La ausencia de estos
elementos impedía estructuralmente realizar un análisis médico laboral completo, conforme a los criterios del decreto que regula el procedimiento de calificación. Colpensiones también hace énfasis en que la decisión de cierre del trámite fue debidamente notificada mediante comunicación del 30 de abril de 2025, sin que el accionante presentara recurso alguno frente a dicha determinación. Así consta en el acta de notificación (N. 20258846798), donde además se le informó que, una vez contara con los documentos requeridos, debía iniciar nuevamente el trámite ante el Punto de Atención Colpensiones (PAC), en virtud de la naturaleza rogada del procedimiento. Para la administradora, este aspecto refuerza que se respetaron las garantías procesales y que la actuación fue ajustada a derecho. Adicionalmente, Colpensiones objeta la orden judicial que le impone requerir a la EPS del actor para que preste colaboración en la práctica de los exámenes médicos necesarios. A su juicio, esta orden desconoce que su competencia legal se limita a la calificación de pérdida de capacidad laboral y no a la obtención de las pruebas clínicas, lo cual es responsabilidad exclusiva del sistema de salud, en cabeza de la EPS. En lo demás, la entidad reitera los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela, insistiendo en que su actuación fue razonable, legal y proporcionada frente a los deberes que le impone la legislación vigente.Impugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS
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CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente, 2.1. ¿Vulneraron la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Salud Total los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la salud y a la seguridad social, la primera al dar por terminado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) y la segunda al no autorizar ni prestar las valoraciones médicas requeridas para dicho trámite?
Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) e l accionante, Jaime Palacio Zuluaga, se encuentra legitimado por activa, pues fue quien inició la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de acceder a una posible pensión por invalidez.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está legitimada por pasiva, ya que es la entidad encargada de recibir la documentación correspondiente y llevar a cabo el proceso administrativo de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Por último, debe señalarse que la EPS Salud Total se encuentra legitimada por pasiva en el presente trámite, por cuanto es la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y, en consecuencia, es la responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, está cumplido, toda vez que entre losImpugnación de tutela
prestación de los servicios de salud que requiera en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, está cumplido, toda vez que entre losImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 7 presuntos hechos vulneradores —esto es, la negativa de la EPS Salud Total el 4 de abril de 2025 de autorizar valoraciones médicas como la campimetría 30-2 con estímulo blanco y la consulta de psiquiatría, así como el cierre del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones el 30 de abril de 2025— y la interposición de la presente acción de tutela, radicada el 5 de mayo de 2025, transcurrió un término breve y razonable.
- En cuanto a la subsidiariedad, se advierte que, respecto a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia(1 ) que no existe un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea idóneo y eficaz para su protección. En particular, ha sostenido que la acción de tutela constituye el único medio de defensa judicial adecuado para garantizar el derecho fundamental de petición, dado que el ordenamiento jurídico no contempla otra herramienta que permita exigir su cumplimiento de manera inmediata y efectiva, por lo tanto, se encuentra satisfecho. iv) Finalmente no hay duda de que los derechos en mención son fundamentales.
4. Solución al interrogante planteado 4.1. Fundamento Jurídico 4.1.1. De la valoración de la PCL y su relación con la salud, el mínimo vital y la seguridad social
- Finalmente no hay duda de que los derechos en mención son fundamentales.
4. Solución al interrogante planteado 4.1. Fundamento Jurídico 4.1.1. De la valoración de la PCL y su relación con la salud, el mínimo vital y la seguridad social La Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, ha indicado que, en el Sistema General de Seguridad Social, el concepto de pérdida de capacidad laboral (PCL) es fundamental en tanto es un derecho que tienen todos los afiliados al sistema y constituye, a su vez, una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, el mínimo vital y la seguridad social y que de ese trámite, depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por PCL igual o superior al 50%.
1 Sentencia SU-191 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-329 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-204 de 2022, M.P. Diana Fajardo RiveraImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 8 Consecuente con lo anterior, ha señalado que Colpensiones, las Administradoras
de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, son las responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, de acuerdo a los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2021.
Para que los ciudadanos susciten una valoración de PCL en primera oportunidad ante la administradora pensional deberán concurrir a través de un derecho de petición, tal como lo prescribe el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437/2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que establece:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo”.
Ahora bien, el artículo 14, ibidem establece los diferentes términos para contestar las peticiones, que por regla general es de 15 días, pero será de 10 días cuando lo solicitado se restringe a documentos o información, o 30 días cuando corresponde a una consulta sobre las materias que tiene a cargo la entidad peticionada.
No obstante, la citada ley estatutaria dispuso en el artículo 22 que las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que deban resolver y la forma como se deberán atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Bajo tal prerrogativa, la Administradora Colombiana de Colpensiones mediante la Resolución 343 de 2017 en el numeral 8º del artículo 16 “ procedimiento y término
forma como se deberán atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Bajo tal prerrogativa, la Administradora Colombiana de Colpensiones mediante la Resolución 343 de 2017 en el numeral 8º del artículo 16 “ procedimiento y término para resolver las peticiones” definió que los términos máximos para resolver de fondo las solicitudes de prestaciones económicas y en general las peticiones presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones serán los siguientes:
Tipo de trámite: Término indicado en la Resolución 343/17Impugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01
Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 9 “Prestacionales que no tienen término legal (auxilio funerario, pago de incapacidades, emisión de dictámenes de pérdida de la capacidad para laborar, pago a herederos).” “4 meses (art. 33 de la Ley 100/93 modificado por el art. 9 de la Ley 797/03, SU-975 de 2003 y T-774 de 2015)”. “Trámites que no consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional (cálculo actuarial, corrección de historia laboral, novedades de nómina, medicina laboral).” “15 días prorrogables hasta 30 días y práctica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general (parte primera de la Ley 1437 de 2011).”
(https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/526/normativa-internacolpensiones---resoluciones/)
Puestas de este modo las cosas, Colpensiones tiene definido, tal como se lo
2011).”
(https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/526/normativa-internacolpensiones---resoluciones/)
Puestas de este modo las cosas, Colpensiones tiene definido, tal como se lo permite el artículo 22 de la Ley 1434/2011 sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el procedimiento para calificar en primera oportunidad la PCL, para lo cual hace uso tanto de los términos de la ley del derecho de petición, como de los términos del procedimiento administrativo en general del CPACA para actuaciones que no requieren la emisión de actos administrativos y de los términos de la ley de seguridad social cuando requiere emitir actos administrativos.
Así, el término para valorar por medicina laboral y emitir el dictamen de PCL en primera oportunidad por Colpensiones son los siguientes: 1. 15 días para señalar fecha para valorar por medicina laboral al afiliado, que son prorrogables por otros 15 días (parágrafo del artículo 14 de la Ley 1434/2011 – art. 1º de la Ley 1755/2015).
2. Si Colpensiones requiere práctica de pruebas (exámenes médicos para calificar) tendrá 30 días más (trámite administrativo general – art. 34 y 48 del CPACA), para un máximo de 60 días.
3. Ahora bien, para emitir el dictamen de PCL, tendrá 4 meses (Ley 100 de 1993) pues requiere la emisión de acto administrativo, tal como lo establece la Resolución 343 de 2017.Impugnación de tutela
66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 10 Por otra parte, frente a la ausencia de valoración y emisión del dictamen de PCL, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente:
“ Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.”2 4.1.2 Debido proceso administrativo El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, constituye una garantía fundamental que ampara a toda persona en el desarrollo de actuaciones judiciales o administrativas. En la sentencia T-160-21, reiterada en la Sentencia T-170-2024 la Corte manifiesta que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“ (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante
por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrilla por fuera del texto original) 4.2 Fundamento fáctico
2 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 11 En el presente caso, se encuentra fuera de discusión que el accionante radicó ante Colpensiones una solicitud para la calificación de pérdida de capacidad laboral el día 10/03/2025, bajo el radicado 2025_4635456 (C.01, anexo 06, folio 01). Como resultado de esta solicitud, el 14/03/2025 la Dirección de Medicina Laboral de esa entidad procedió a requerir al accionante para que aportara ciertas valoraciones médicas (C.01, anexo 09), notificación que fue efectuada en la misma fecha (C.01, anexo 08). En concreto, se solicitó: SOLICITUD DE DOCUMENTOS DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos
Se solicita valoración de fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses, donde se especifique respecto a la patología: síndrome de manguito rotatorio, lumbago, síndrome de abducción dolorosa del hombro, espondilosis lumbar, escoliosis, contusión de la rodilla, otras bursitis del codo, dolor en columna dorsal. Debe incluir: examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad, goniometría en las extremidades afectadas, estado actual, pronóstico y secuelas. Pruebas objetivas y/o documentos complementarios Se solicita campimetría 30-2 con estímulo blanco no mayor a seis meses. Valoraciones médicas y/o conceptos clínicos Se solicita historia clínica de psiquiatría que cubra el último año de seguimiento, donde se especifique respecto a la patología: trastorno de ansiedad, insomnio. Debe incluir examen mental, tratamientos instaurados o pendientes. De la historia clínica aportada se observa que el 04/04/2025 el paciente asistió a consulta en Salud Total EPS con el profesional Mauricio Andrés Suárez Henao, por medicina general, consulta de control o de seguimiento. En dicha atención, se limitó la consulta a "valoración por fisiatría y oftalmología", y en el acápite de análisis y manejo se determinó: “se da orden a fisiatría e ingreso a modelo de salud visual” (C.01, anexo 09, folios 03 a 07).
También se encuentra probado que el 30/04/2025 Colpensiones remitió un oficioImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 12 al accionante, con radicado No. 2025_8846798 —el cual fue notificado en la misma fecha— (C.01, anexo 10), mediante el cual le informó lo siguiente: “No es procedente continuar con el trámite de calificación dado que no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC.” (C.01, anexo 07) Igualmente, obra dentro del plenario que Salud Total EPS asignó una cita al accionante con medicina general para el día 13 de mayo a las 08:11 a.m. (C.01, anexo 14, folio 02). Finalmente, se advierte que Colpensiones, en cumplimiento del fallo de primera instancia, expidió un nuevo oficio el 20/05/2025, con radicados 2025_102146952025_9890353, mediante el cual comunicó al accionante la apertura de un nuevo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en el que nuevamente le
solicitó los siguientes documentos (C.01, Anexo 26, folios 1 a 7): “•Se solicita valoración de fisiatría u ortopedia no mayor a seis meses donde se especifique respecto a la patología síndrome de manguito rotatorio, lumbago, síndrome de abducción dolorosa del hombro, espondilosis lumbar, escoliosis, contusión de la rodilla, otras bursitis del codo, dolor en columna dorsal, incluyendo examen físico neurológico completo, determinación de fuerza, sensibilidad y goniometría en las extremidades afectadas, estado actual pronostico y secuelas. • Se solicita campimetría 30-2 con estimulo blanco no mayor a seis meses. • Se solicita historia clínica de psiquiatría que cubra el último año de seguimiento donde se especifique respecto a la patología trastorno de ansiedad, insomnio, incluyendo examen mental, tratamientos instaurados o pendientes.” Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias descritas, no cabe duda de que existió una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital yImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 13 a la seguridad social del accionante, conforme a lo indicado por la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas debieron actuar de manera articulada y diligente como se ha mencionado en órdenes de las sentencias la T854 de 2010, T-427 de 2018, T-147 de 2025 con el fin de que su afiliado pudiera
acceder, dentro de un término razonable, a los exámenes médicos requeridos por el fondo de pensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así también se indicó en la sentencia T-402 de 2022 al indicar la Corte Constitucional que: “(...) tanto a la EPS como a la AFP que ambas entidades tienen un deber de apoyar a sus afiliados en los trámites que estos soliciten." Tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, resulta notorio que, en el contexto actual del sistema de salud en Colombia, el acceso a citas con especialistas se caracteriza por ser dispendioso y demorado, situación que no podía pasar inadvertida para Colpensiones al momento de adelantar el trámite respectivo. Esta entidad, en lugar de cerrar prematuramente el procedimiento de calificación, debió valorar tales barreras estructurales del sistema y otorgar un plazo razonable que contemplara la realidad operativa de las EPS, antes de declarar el archivo del trámite por supuesta falta de documentación. De igual forma, resulta reprochable que Salud Total EPS no hubiera garantizado en debida forma el acceso efectivo del accionante a los servicios médicos especializados que se le solicitaron. Como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional, de este trámite depende el reconocimiento de prestaciones esenciales como la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por pérdida de capacidad laboral. En el caso concreto, se advierte que en la primera consulta médica realizada el 04/04/2025, únicamente se ordenó valoración por fisiatría y se procedió al ingreso
al modelo de salud visual (C.01, anexo 09, folios 03 a 07), omitiendo por completo la expedición de órdenes médicas para los estudios específicos de campimetría 30-2 con estímulo blanco y para la historia clínica de psiquiatría con seguimiento del último año. Pese a que se programó una nueva cita con medicina general para el 13 de mayo del año en curso, no se encuentra acreditado que el accionanteImpugnación de tutela 66601-31-05-004-2025-10060-01 Jaime Palacio Zuluaga vs Colpensiones y Salud Total EPS 14 haya accedido a las especialidades requeridas ni que se hubiesen gestionado efectivamente dichos exámenes. En consecuencia, se mantendrá la
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