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TSDJ PEI SL - 66001310500520160010502-(05-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520160010502-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / MORA EN LAS COTIZACIONES / FALTA DE AFILIACIÓN / CÁLCULO ACTUARIAL MORA EN EL PAGO DE APORTES Y FALTA DE AFILIACIÓN – Consecuencias jurídicas. … La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema. … No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o, tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional por el respectivo

empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo que eran su responsabilidad, solo en el caso de mora en el pago de aportes.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Norberto Robellón Montoya Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 63 del 02 de mayo de 2025

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por NORBERTO REBELLON MONTOYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al cual se vinculó al COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto

REYES.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 09 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor NORBERTO REBELLON MONTOYA pretende que la justicia laboral declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 754.41 semanas al 01 de abril de 1994 y que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988. En consecuencia, persigue que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.130.579 a partir del 01 de marzo de 2016, más los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 2016 y las costas procesales. En subsidio de lo anterior, implora que se ordene el reconocimiento en virtud del Decreto 758 de 1990 en cuantía de $1.221.024 a partir del 01 de marzo

de 2016. Como soporte fáctico de lo pedido, relata, en síntesis, que nació el 21 de septiembre de 1954; que al 01 de abril de 1994 contaba con 754.41 semanas cotizadas entre tiempos públicos al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y cotizaciones efectuadas por medio del COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES y N y N PUBLICDAD; que laboró para el COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES entre el 17 de enero de 1984 y el 16 de enero de 1985 y: que hasta el 29 de febrero de 2016 alcanzó un total de 1.127,25 semanas, de las cuales 553.27 septenarios corresponden al sector público y 573.98 al sector privado. Agrega que el 17 de septiembre de 2015 solicitó ante COLPENSIONES la pensión vejez y/o pensión de jubilación por aportes, siéndole negadas ambasRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones 3 prestaciones mediante Resolución GNR 411908 del 18 de diciembre de 2015, por no ser beneficiario del Régimen de Transición y tan solo acreditar 1093 semanas en toda su vida laboral. Esta negativa fue confirmada mediante Resolución GNR 41407 del 08 de febrero de 2016.

En respuesta a la demanda, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por el gestor de la litis, argumentando que el demandante no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, de acuerdo con ello, propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del

incoadas por el gestor de la litis, argumentando que el demandante no logró acreditar los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y, de acuerdo con ello, propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia del derecho”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Improcedencia de los intereses de mora” e “Innominada”. A pesar de ser notificado vía correo electrónico, el vinculado COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES, no contestó la demanda.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre NORBERTO REBELLÓN MONTOYA y el COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES, vigente del 17 de enero de 1984 al 16 de enero de 1985 y que, durante este lapso, se configuró falta de afiliación por parte del empleador.

En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES, que, en el término de 15 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión, liquide el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 17 de enero de 1984 y el 16 de enero de 1985, tomando como IBC la suma de $40.000, sin perjuicio de que adelante las acciones de cobro legalmente establecidas para perseguir del empleador, el pago de los aportes omitidos. Por otra parte, condenó al COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES a pagar el cálculo actuarial, dentro del mes siguiente a partir de la comunicación que para el efecto le envíe COLPENSIONES, última a quien ordenó corregir la historia laboral

con los periodos dejados de cancelar por el empleador, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la providencia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

4 Finalmente, negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales al COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES y a COLPENSIONES. Para arribar a dicha decisión, consideró la a-quo, previo recuento jurisprudencial sobre la diferencia de las consecuencias de la mora patronal y la falta de afiliación, que conforme a las pruebas documentales (contrato de trabajo a término fijo y la liquidación de prestaciones sociales) se encuentra probado que entre el demandante y el COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES existió un contrato de trabajo vigente del 17 de enero de 1984 al 16 de enero de 1985 y que se configuró la falta afiliación del demandante por parte del empleador, al aparecer tan solo a partir del 14 de mayo de 1985 cotizaciones a nombre del COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES en la historia laboral allegada por COLPENSIONES. En razón a lo anterior, con apoyo en precedente emanado de esta Corporación, concluyó que COLPENSIONES debe tener en cuenta como efectivamente cotizado, el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1984 y el 16 de enero de 1985 y que el empleador debe pagar el respectivo cálculo actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Superado lo anterior, advirtió que, aun sumando las 39.29 semanas por falta de afiliación a las reportadas en la historia laboral, el actor no alcanzó los

por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Superado lo anterior, advirtió que, aun sumando las 39.29 semanas por falta de afiliación a las reportadas en la historia laboral, el actor no alcanzó los septenarios necesarios para ser beneficiario del régimen de transición, como quiera que al 01 de abril de 1994 tan solo contaba con 687.57 semanas, de las cuales 479 corresponden a tiempos públicos servidos al Ministerio de Defensa. Por esa razón , concluyó que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones encaminadas a obtener la pensión en virtud de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990, más aún, cuando COLPENSIONES, por medio de la Resolución GNR 161727 reconoció, de forma acertada, la prestación conforme a la Ley 797 de 2003. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, indicó que son de rigor para quien resulte vencido en juicio según el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en estas materias, y, por ello, procede condenar en costas tanto a COLPENSIONES como al COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES.Radicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

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3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESinterpuso recurso de apelación indicando que, al resolver las solicitudes

pensionales, actuó conforme a derecho, sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna frente a la omisión en la afiliación del trabajador, puesto que, su única obligación es liquidar el correspondiente cálculo actuarial, una vez declarada la relación laboral, última que funge como título legal para promover los trámites de cobro. Finalmente alegó que sin pruebas de los periodos presuntamente laborados con el COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES, no resulta viable incrementar las semanas cotizadas como lo hizo la Jueza de primera instancia. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESmismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, el demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

6 Dando alcance al grado jurisdiccional de consulta y al recurso de apelación, la Sala deberá verificar si en este caso se presentó falta de afiliación por parte del

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

6 Dando alcance al grado jurisdiccional de consulta y al recurso de apelación, la Sala deberá verificar si en este caso se presentó falta de afiliación por parte del empleador y si, por ello, es procedente ordenar la realización del cálculo actuarial a COLPENSIONES. Asimismo, se determinará si es procedente absolver del pago de costas procesales a COLPENSIONES.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales y falta de afiliación.

La jurisprudencia patria ha sido clara en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, sumándose los tiempos echados de menos por la omisión de las obligaciones del patrono, siempre que en el curso del proceso logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos. Esto por cuanto el trabajador que cumplió con sus obligaciones – prestación del servicio-, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema. No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, en caso de la mora patronal o,

tratándose de la falta de afiliación, cancelar el valor del cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo vinculación al sistema pensional por el respectivo empleador, toda vez que en este último caso, no le era posible a la Administradora de Fondos efectuar las acciones de cobro coactivo que eran su responsabilidad, solo en el caso de mora en el pago de aportes. Así lo explicó el máximo órgano de cierre en la sentencia SL 4336 de 20211 : “ la Sala ha adoctrinado que la administradora de pensiones debe asumir el pago de la pensión respectiva cuando no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes que registran en moraRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones 7 en la historia laboral y estos son suficientes para alcanzar el derecho pensional (CSJ SL2074-2020, CSJ SL6030-2017, CSJ SL3399-2018 y CSJ SL3550-2018), este criterio presupone que el trabajador dependiente estaba afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, pues solo así puede predicarse su estado de cotizante, que no debe anularse por el hecho de que se presente mora en el pago de los periodos.

En otros términos, no basta que se acredite razonablemente o se tenga una inferencia plausible sobre la relación laboral efectiva, condición también necesaria (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), sino además que el

empleador cumplió con su obligación de afiliar al trabajador y reportar al ente pensional la vigencia del vínculo que genera la obligación de cotizar, de modo que en favor de este último se configure una deuda o crédito cobrable ante el incumplimiento en el pago del aporte. (…) Lo anterior por cuanto al no mediar afiliación o inscripción, no surge la cotización que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudación de cotizaciones. En ese entendido, en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, cuando no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de «deuda incobrable» sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones, por lo que, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos. Asimismo, ocurre en cuanto a la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, pues si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador

con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la pensión deprecada.Radicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

8 En el último caso, se ha sostenido de tiempo atrás por esta Corporación que para que los periodos sean tenidos en cuenta a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, se requiere la cancelación previa y a satisfacción del cálculo actuarial ante el fondo de pensiones; sin embargo, desde la sentencia 66001-31-05-0052022-00049-01 del 01 de marzo de 2024 y, en atención a la tesis mayoritaria de esta Corporación, vertida en la sentencia radicado 005-2015-00374-01 del 19 de septiembre de 2022 con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco se recogió dicho precedente para, en adelante, no condicionar el reconocimiento de la pensión al pago del cálculo actuarial, de acuerdo con lo siguiente: “Establece el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para efecto del cómputo de la semanas, entre otras, se tiene en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquéllos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador – como aquí sucede -, caso en el cual, dicho cómputo se hace procedente siempre y cuando el empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. Ahora, dicho precepto de manera alguna supedita el pago de la prestación al momento de pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta que la omisión y la falta de afiliación tienen un similar tratamiento porque las

trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora. Ahora, dicho precepto de manera alguna supedita el pago de la prestación al momento de pago del cálculo actuarial, teniendo en cuenta que la omisión y la falta de afiliación tienen un similar tratamiento porque las entidades de seguridad social continúan a cargo del reconocimiento de las prestaciones y además cuentan con los mecanismos coactivos para su cobro y, tal hipótesis asegura la efectividad del derecho fundamental a la pensión, así como a los principios de la seguridad social, aspectos todos estos que lo devela la sentencia SL143388/2015, SL051-2018 reiterada en la SL233/2020, así: “[...] Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensionesy empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.Radicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

9 Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y

3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad. Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas. Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

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pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones 10 de la respectiva entidad de seguridad social. (negrillas fuera del texto).” Más adelante, en sentencia SL3154-2021 en un caso similar, la Corte decidió revocar la decisión del Tribunal y dejar incólumes los numerales de la providencia del Juzgado que reconocieron la prestación sin condiciones, eso sí, sin relevar la obligación del empleador a pagar a COLPENSIONES el cálculo actuarial correspondiente. En dicha sentencia aclaró que no se puede condicionar el reconocimiento de la prestación al pago del cálculo actuarial y expresó: “(…) el ad quem incurrió en los desaciertos jurídicos endilgados por la censura, por cuanto resulta inadmisible que hubiese condicionado la preservación del régimen de transición del promotor del litigio y, por contera, el reconocimiento de la pensión de vejez, al pago del título pensional.”.

Bajo tales parámetros jurisprudenciales es que le asiste parcialmente la razón al demandante en su apelación, en cuanto al condicionamiento en el reconocimiento de la prestación, máxime cuando es deber de COLPENSIONES tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado reconociendo prioritariamente el trabajo del afiliado y el pago oportuno de las prestaciones, sin que ello, ponga en peligro la estabilidad financiera del sistema, ya que se integran los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción”. Por último, no sobra decir que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en

peligro la estabilidad financiera del sistema, ya que se integran los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción”. Por último, no sobra decir que la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL1026 de 20222 , aclaró que no es procedente el pago únicamente de los aportes debidos, pues la omisión endilgada solo se subsana con el pago del cálculo actuarial que no es una simple proyección de cotizaciones o aportes de periodos anteriores, sino que corresponde al capital necesario para el financiamiento de la pensión del trabajador, sin que de modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador. 6.2. Caso concretoRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

11 Atendiendo la revisión de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, así como los argumentos de la apelación, sea lo primero advertir que para esta Sala acertó la jueza de primera instancia al tener acreditado el vínculo laboral entre el señor NORBERTO ROBELLÓN MONTOYA, en calidad de trabajador y el COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES, en calidad de empleador, de acuerdo con lo siguiente: Para el efecto, se advierte que aun cuando en este caso no se cuenta con prueba testimonial que acredite la prestación personal del servicio y con ello la existencia del contrato de trabajo, como hecho generador de la obligación de

cotizar, lo cierto es que tal y como lo advirtió la a-quo, dentro del plenario reposa el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre NORBERTO ROBELLÓN MONTOYA y la ASOCIACIÓN “COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES”, representada legalmente por el señor JORGE MACHADO ARANGO, en el cual se pactó que el demandante se desempeñaría como Coordinador de Instrucción Militar en el COLEGIO RAFAEL REYES en la ciudad de Pereira a partir del 17 de enero de 1984 y por el término de un año vencido el 16 de enero de 19851 , con un salario mensual de $40.000. Ahora, si bien no fue motivo de inconformidad por ninguna de las partes y, tampoco se puso en duda la capacidad del vinculado para comparecer al proceso, con el fin de aclarar la responsabilidad del establecimiento educativo frente al contrato de trabajo suscrito por la ASOCIACIÓN “COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES”, se encuentra procedente traer a colación lo concluido por esta Corporación, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en providencia del 17 de mayo de 2021, radicado abreviado 03-2008-00877-01, a saber: “ Bajo el anterior preámbulo, y a efectos de dilucidar si en la presente controversia, el COLEGIO GENERAL RAFAEL REYES podía o no ser demandada, basta con remitirnos a la certificación obrante a folio 107 del

plenario en la cual se observa que la Gobernación del Departamento del Risaralda mediante resolución 0003 del 11 de enero de 1984 concedió personería jurídica a la entidad denominada “Colegio Militar General

1 Archivo 02, páginas 35 y 36 del cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones

12 Rafael Reyes”, con domicilio en la Ciudad de Pereira y legalmente representada por el señor Jorge Machado Arango; a posteriori, mediante resolución 114 del 18 de agosto de 2006, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, fueron actualizados los datos de propiedad, representación legal y dirección del establecimiento educativo de naturaleza formal –de carácter privadodenominado “Colegio General Rafael Reyes”, propiedad de la Asociación Colegio Militar General Rafael Reyes “COMIRAR” -Resolución 14515 del 28 de agosto de 1985 de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento-. En el caso sub-lite la demanda se dirigió contra el “Colegio General Rafael Reyes” quien es un establecimiento Educativo –de carácter privado-, de propiedad de la Asociación Colegio Militar General Rafael Reyes “COMIRAR”, representado en una época por el señor Jorge Machado Arango, y en la actualidad, por la señora Beatriz Mesa de Machaco (fls. 107 a 109 y 129 a 130), siendo dicha asociación la autorizada por la Secretaría de Educación para prestar el servicio público de educación a

nivel privado a través del establecimiento llamado a comparecer como demandado en este proceso. Conforme a lo anterior, y contrario a lo expuesto por el A-quo, el Colegio General Rafael Reyes al estar dotado de personería jurídica, como tal, es sujeto de derechos y obligaciones, existiendo físicamente como una institución erigida de un acto jurídico cuyo reconocimiento se ha hecho por parte de una autoridad administrativa como lo es la Gobernación del Departamento del Risaralda, mediante resolución 003 del 11 de enero de 1984, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal (Fol. 107), y en consecuencia puede válidamente acudir a este proceso en calidad de demandado”. De conformidad con lo expuesto, la firma del contrato de trabajo por parte de la ASOCIACIÓN COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES “COMIRAR” se justifica porque el COLEGIO MILITAR GENERAL RAFAEL REYES es un establecimiento educativo de propiedad de aquella, lo que a su vez explica que losRadicación No.: 66001-31-05-005-2016-00105-02

Demandante: Norberto Robellón Montoya

Demandado: Colpensiones 13 recibos de abonos por concepto de liquidación de prestaciones sociales tengan el sello de la asociación COMIRAR2 .

Entre estos recibos es del caso resaltar que uno de ellos se encuentra fechado el 18 de enero de 1985 y en él se relaciona que la suma de $104.600 corresponde a liquidación de prestaciones sociales ocasionadas del 17 de enero de 1984 al 16 de enero de 1985. Salario Base $40.000 mensuales.

Conforme a esta documental, la Sala comparte la conclusión de la jueza de primera instancia, en cuanto a encontrar acreditada la existencia del contrato de trabajo entre NORBERTO REBELLÓN MONTOYA y el COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES, vigente del 17 de enero de 1984 al 16 de enero de 1985, como quiera que no se allegó al proceso ninguna otra prueba que controvierta lo consignado en la liquidación de prestaciones sociales y el contrato de trabajo. En ese orden, estando acreditada la existencia de la relación laboral y sin contarse con constancia de afiliación por el mencionado interregno, acertó la jueza de primera instancia al concluir que en este caso se presentó falta de afiliación por parte del empleador, quien, en cumplimiento de su obligación, deberá pagar el respectivo cálculo actuarial por los periodos anteriores al registro del demandante como su trabajador, en el entendido que la historia laboral allegada por COLPENSIONES3 tan solo reporta novedad de ingreso por parte del COLEGIO MILITAR RAFAEL REYES el 14 de mayo de 1985. Así las cosas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, únicamente resta advertir que, tal como lo consideró la jueza de instancia, en este caso la excepción de prescripción no es procedente, al ser los aportes pe

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