TSDJ PEI SL - 66001310500520170023502-(24-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520170023502-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 CST INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Causación y liquidación. … Esta sanción se genera por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.). … La forma de calcularla dependerá del salario que devengue el trabajador al terminar el vínculo laboral y el lapso que haya transcurrido entre el finiquito de la relación laboral y la presentación de la demanda. … Así, si el trabajador devenga más de un salario mínimo e incoa la acción antes de transcurrir 24 meses, la sanción equivaldrá al último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir de allí en adelante únicamente los intereses moratorios sobre la suma adeudada (salarios y prestaciones sociales) a la tasa máxima de créditos de libre asignación. … Pero, si el trabajador inicia el reclamo ordinario con posterioridad a dichos 24 meses, entonces será acreedor únicamente de los intereses moratorios desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral hasta cuando se verifique el pago, como se ha reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3436-2018, SL2805-2020 y SL2606-2024).
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-005-2017-00235-02 Demandante. Alejandro López García Demandado. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso Navarrete, Juan Felipe Navarrete Eraso y Álvaro Navarrete Eraso Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar. Contrato de trabajo – indemnización moratoria
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 056 de 21-04-2025Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alejandro López García contra Navarrete Eraso y Cía. Ltda., Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso Navarrete, Juan Felipe Navarrete Eraso y Álvaro Navarrete Eraso.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Navarrete Carvajal, Patricia Eraso Navarrete, Juan Felipe Navarrete Eraso y Álvaro Navarrete Eraso.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Alejandro López García pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02/12/2012 hasta el 01/09/2013 y en consecuencia se condene a Navarrete Eraso y Cía. Ltda . al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte y vacaciones, así como los aportes a seguridad social en pensiones y caja de compensación familiar; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de intereses a las cesantías. También solicitó se condene solidariamente a los socios de la empleadora.
Fundamentó dichas pretensiones en que: i) celebró contrato de trabajo de forma verbal con la sociedad Navarrete Eraso y Cía. Ltda, a través de Juan Felipe Navarrete Eraso que es su representante legal; ii) la relación se extendió desde el 02/12/2012 hasta el 01/09/2013; iii) prestó los servicios como botones en un horario de 8 horas diarias en el hotel Torreón de propiedad de la sociedad demandada; iv) siempre devengó el salario mínimo legal mensual vigente; v) el 01/09/2013 se le notificó por su empleador la terminación del contrato de trabajo; vi) solicitó la expedición de constancias laborales, la cual fue emitida por el
empleador de forma errada, sin lograr su corrección; vii) pidió el pago de las acreencias laborales en distintas oportunidades sin lograrlo; pues nunca le fueron canceladas las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a pensión. La sociedad Navarrete Eraso y Cía. Ltda.; Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso Navarrete, Juan Felipe Navarrete Eraso y Álvaro Navarrete Eraso al contestar la demanda manifestaron oponerse a las pretensiones, para lo cual argumentaron que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, sinoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 3 uno de prestación de servicios, como extra, en algunos momentos cuando el hotel lo necesitó, nunca subordinado; de otro lado negó que se le adeude suma alguna de dinero, en tanto las obligaciones se cumplieron cabalmente por parte de Navarrete Eraso y Cía. Ltda. Presentó como medios de defensa los que denominó excepción de pago, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del contrato, etc.
2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Navarrete Eraso y Cia Ltda. desde el 02/12/2010 hasta el 01/09/2013; en consecuencia, condenó a la sociedad
empleadora, y en solidaridad a sus socios Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso de Navarrete y Álvaro Navarrete Eraso a pagarle al demandante auxilio de transporte, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas; así como la sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de intereses; también condenó a pagar, a título de indemnización moratoria, los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas y los aportes pensionales desde el 02/12/2012 hasta el 01/09/2013, con un IBC equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. De otro lado, negó las demás pretensiones de la demanda y absolvió al codemandado Juan Felipe Navarrete Eraso de todas las súplicas; condenó en costas procesales a favor del actor y a cargo de sociedad Navarrete Eraso y Cia. Ltda. y solidariamente a sus socios Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso de Navarrete y Álvaro Navarrete Eraso; finalmente condenó en costas a cargo del accionante y a favor del codemandado Juan Felipe Navarrete Eraso. En lo que interesa al recurso de apelación, como fundamento para calcular la sanción del artículo 65 del CST, la a quo partió de que el demandante devengó un salario mínimo, como lo anunció en los hechos de la demanda sin controvertirlo la
parte demandada, por ende, como el contrato terminó el 01/09/2013 y la demanda fue incoada después de transcurridos 24 meses, esto es para el 23/05/2017, solo procedía el pago de intereses moratorios a partir de la terminación del vínculoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 4 laboral sobre las sumas adeudadas a su favor y hasta el momento en que se haga efectiva el pago de lo adeudado.
3. Del recurso de apelación La parte actora reprochó parcialmente la decisión en lo que respecta a la forma en que se condenó al pago de la indemnización moratoria, al considerar que se desconoce la sentencia C-871/2003 en la que se apuntó que a los trabajadores que devenguen un salario mínimo legal mensual vigente no les es aplicable la modificación introducida por la Ley 789 de 2002, al ser personas en una situación de vulnerabilidad, en tanto están en condiciones de inferioridad en relación con los trabajadores que devengan una suma mayor; agrega que así lo dice expresamente el parágrafo segundo del artículo 65 del CST, por lo que le aplica es el artículo 65 puro y simple o antes de la expedición de la ley 789 2002, es decir, la indemnización en tales casos corresponderá a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Entonces, que como se trata de un trabajador que devenga un salario mínimo, no
se debe acudir a las previsiones del inciso 1° de la Ley 789 de 2002.
4. Alegatos Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Resulta pacífico en esta instancia la existencia del vínculo laboral que ató a las partes, sus extremos entre el 02/12/2012 al 01/09/2013, la solidaridad declarada de los socios de la persona jurídica empleadora y las condenas, a excepción de la sanción moratoria del artículo 65 del CST Visto el recuento anterior la Sala se plantea el siguiente: 1.1. ¿ El demandante tiene derecho a que se le calcule la sanción moratoria de queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02
Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 5 trata el canon 65 del C.S. T, a razón de un día de salario por cada día de retardo?
2. Solución al problema jurídico 2.1Indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Esta sanción se genera por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.). La forma de calcularla dependerá del salario que devengue el trabajador al terminar el vínculo laboral y el lapso que haya transcurrido entre el finiquito de la
relación laboral y la presentación de la demanda. Así, si el trabajador devenga más de un salario mínimo e incoa la acción antes de transcurrir 24 meses, la sanción equivaldrá al último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir de allí en adelante únicamente los intereses moratorios sobre la suma adeudada (salarios y prestaciones sociales) a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Pero, si el trabajador inicia el reclamo ordinario con posterioridad a dichos 24 meses, entonces será acreedor únicamente de los intereses moratorios desde el día siguiente a la finalización del vínculo laboral hasta cuando se verifique el pago, como se ha reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(SL3436-2018, SL2805-2020 y SL2606-2024).
Ahora, si el trabajador devenga un salario mínimo a la terminación de su contrato, sin importar si la demanda laboral la instaura antes o después de transcurrir 24 meses contados desde la finalización de su contrato, siempre la indemnización de que trata el artículo 65 será igual a un día de smlmv por cada día de retardo. Intelección que emerge del parágrafo 2 del artículo 65 modificado por el canon 28 de la ley 789 de 2002; que expresamente dice que la modificación se aplica concretamente al trabajador que devenga más de un salario mínimo, puesProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02
Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 6 tratándose de aquellos que perciben el salario mínimo seguirá vigente el texto original del artículo 65 ib. Así lo dejó dicho la Honorable Corte Suprema de Justica en su Sala de Casación laboral Permanente en la sentencia SL2805-2020, donde recordó lo expuesto de antaño: “Así lo ha establecido esta Sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como
que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”. La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable”. (negrilla propia)Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 7 2.1 Fundamento Fáctico
En primer lugar, ha de decirse que la a quo encontró satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos para imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST,
sin reproche de la parte demandada; sin embargo, la parte actora cuestionó la forma de cuantificarla, pues considera que no debe corresponder a los intereses moratorios sobre las prestaciones a las que fue condenado el empleador. Para determinar que parte de la norma en comento le es aplicable, se debe precisar inicialmente a cuánto ascendía el salario del trabajador al momento de finalizar la relación laboral y dependiendo de ello, será necesario o no verificar el lapso que transcurrió entre el finiquito contractual y la presentación de la demanda. Así, la jueza concluyó que el salario devengado por Alejandro López era el SMLMV, pues así lo afirmó en el hecho 8 (fl. 2 del archivo 02, c1) sin controversia de la parte demandada. Por ende, como lo dice el apelante, al tenor del parágrafo 2 del artículo 65, al actor no le es aplicable el inciso primero de esta norma, sino la disposición antes de su modificación que establece que la sanción corresponderá a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, sin que deba efectuarse análisis alguno sobre el tiempo que tardó en incoar la presente acción. Entonces, el demandante tiene derecho a la indemnización moratoria sin limitación alguna a partir del día siguiente a la terminación del vínculo02/09/2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $19.650, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación, conforme la siguiente liquidación: Año Días Valor 2013 118 $ 2.301.000,00 2014 365 $ 7.117.500,00 2015 365 $ 7.117.500,00
siguiente liquidación: Año Días Valor 2013 118 $ 2.301.000,00 2014 365 $ 7.117.500,00 2015 365 $ 7.117.500,00 2016 366 $ 7.137.000,00 2017 365 $ 7.117.500,00 2018 365 $ 7.117.500,00 2019 365 $ 7.117.500,00Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 8 2020 366 $ 7.137.000,00 2021 365 $ 7.117.500,00 2022 365 $ 7.117.500,00 2023 365 $ 7.117.500,00 2024 366 $ 7.137.000,00 2025 90 $ 1.755.000,00 Total $ 82.407.000,00 Por todo lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada, para en su lugar, condenar a la empleadora Navarrete Eraso y Cía. Ltda. a cancelar por concepto de indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Alejandro López García, la suma de $19.650 pesos diarios a partir del 02/09/2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas, ello por cuanto el último salario devengado para el 2013 ascendió a $589.500. Sanción que liquidada hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión asciende a la suma de $82.407.000.
CONCLUSIÓN
prestaciones adeudadas, ello por cuanto el último salario devengado para el 2013 ascendió a $589.500. Sanción que liquidada hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión asciende a la suma de $82.407.000. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 4° de la sentencia en la forma expuesta, en lo demás quedará incólume por no ser motivo de apelación. Sin condena en costas en esta instancia por salir parcialmente avante la apelación -artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral 4° de la sentencia proferida el 30 de julio del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Alejandro López García contra Navarrete Eraso y Cía.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2017-00235-02 Alejandro López García vs. Navarrete Eraso y Cía. Ltda. y otros 9 Ltda., Álvaro Javier Navarrete Carvajal, Patricia Eraso Navarrete, Juan Felipe Navarrete Eraso y Álvaro Navarrete Eraso , para en su lugar CONDENAR al pago la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Alejandro López García de la siguiente forma, a razón de un día
de salario que corresponde a $19.650 pesos a partir del 02/09/2013, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas; que liquidada al mes anterior de proferirse de esta decisión (marzo-2025), asciende a la suma de $82407.000; en lo demás dicho numeral queda incólume.
SEGUNDO: DEJAR INCÓLUME en lo demás la sentencia de primer grado, al no ser objeto de apelación.
TERCERO: SIN COSTAS procesales en esta instancia, por lo expuesto.
Notificación y cúmplase. Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con ausencia justificada