TSDJ PEI SL - 66001310500520180037902-(10-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180037902-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN CONDENA EN COSTAS – Regulación. … El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no. … Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación de auto Proceso. Ordinario laboral Radicación No. 66001-31-05-005-2018-00379-02 Demandante Margarita Cárdenas Sanmiguel Demandada Colpensiones, Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. Tema Agencias de derecho
Radicación No. 66001-31-05-005-2018-00379-02 Demandante Margarita Cárdenas Sanmiguel Demandada Colpensiones, Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. Tema Agencias de derecho
Pereira, Risaralda, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión 52 del 04-04-2025Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver, dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 03 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad , mediante el cual aprobó la liquidación de costas procesales, con fundamento en la tesis de la sala mayoritaria.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal y síntesis del auto recurrido
1.1 Mediante sentencia proferida el 18/08/2021 el juzgado de conocimiento declaró, entre otras determinaciones, la ineficacia del traslado del RPM al RAIS y ordenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el saldo de la cuenta individual y el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobró, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, bonos pensionales, con sus respectivos frutos e intereses con la correspondiente
indexación y con cargo a sus propios recursos; y condenó en costas de primera instancia a Porvenir S.A. y a Old Mutual S.A. a favor del demandante. En sentencia de segunda instancia del 17/06/2022 se confirmó y modificó la decisión de primer grado y absolvió a Old Mutual S.A. de la condena en costas y, se condenó en costas de segunda instancia a las recurrentes -Porvenir S.A. y a Colpensionesen favor de la parte actora.Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante auto AL1151 del 07/02/2024 (archivo 81, c03RecursosExtraordinarios). 1.2 Mediante auto del 27/10/2024 el juzgado fijó las agencias en derecho de primera instancia en $5200.000 a cargo de Porvenir S.A.; y las de segunda en $1300.000 de conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016 (fl. 1, archivo 91, C01).
1.3 Luego, la Secretaría del juzgado liquidó las costas de primera instancia en $ 5207.500 a cargo de Porvenir S.A. para lo cual tuvo en cuenta las agencias en derecho por $5200.000 más los costos del envió de las citaciones por $7.500; y las de segunda en $1300.000 a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, correspondiéndole a cada una un valor de $650.000 (fl. 2, ibidem). Seguidamente, mediante auto de la misma data la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación
mediante auto de la misma data la a quo aprobó la liquidación de costas (fl. 3, ibidem).
2. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y para ello argumentó que estaba en desacuerdo con las agencias en derecho fijadas en primera instancia a su cargo desproporcionada y exagerada que totalizó en $5200.000, pues no se compadece con la labor realizada por la contraparte, en tanto los procesos de ineficacia/nulidad de traslado no tienen ninguna complejidad y es relativamente corto, entonces no fueron liquidadas bajo criterios razonables, objetivos y verificables, de conformidad con los principios de igualdad y congruencia procesal.Agregó que a la AFP no le es dable evitar esta demanda ya que ni ella ni Colpensiones pueden autorizar el traslado, pues solo puede ser ordenado por decisión judicial, máxime que no debió ser condenada en costas al tratarse de una línea jurisprudencial.
Recurso de reposición que la juez de primer grado resolvió desfavorablemente mediante auto del 03/12/2024 (archivo 94) para lo cual concluyó que se fijó en 4 smlmv en atención a la duración del proceso y a la gestión realizada por el apoderado de la parte actora.
3. Alegatos
Los presentados por la demandada Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar dentro de la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
¿Las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior formula la Sala el siguiente:
¿Las agencias en derecho fijadas en primera instancia se encuentran a justadas a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016?
2. Solución al interrogante planteado
2.1. Reglas para fijar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016)2.1. Fundamento jurídico
El artículo 366 del CGP aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS dispone que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas “ de manera concentrada” por el despacho de origen una vez quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de estese a lo resuelto por el superior; posteriormente, el secretario realizará la liquidación y el juez determinará si la aprueba o no.
Así, en su numeral 4° prevé que se deberá tener en cuenta para fijar las agencias en derecho las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura; además de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En ese sentido, se tiene que conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta diferentes variables, como son: a) el tipo de proceso - declarativo en general, declarativo especial, monitorio, ejecutivo, liquidación- (art. 5); b) clase de pretensión - pecuniaria o no
- (art. 5) y c) los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos que coinciden con los mencionados en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, que lo son “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad…” (Art. 2 del Acuerdo).
Ahora, de tratarse de pretensión no pecuniaria, que es aquella donde la pretensión es simplemente declarativa (par. 1º, art. 3º), entonces el artículo 5º delcitado acuerdo dispone que las agencias en primera instancia serán entre 1 a 10 SMLMV. 2.1.2 Fundamento fáctico
Al revisar la demanda se observa que lo pretendido por Margarita Cárdenas Sanmiguel y lo obtenido a través de sentencia favorable a sus intereses fue la declaratoria de la ineficacia del traslado al RAIS y, en consecuencia, el retorno al RPM de todo el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, decisión que en segunda instancia fue confirmada; por ende, nos encontramos ante un proceso declarativo con pretensión no pecuniaria; de ahí que los lindes para su tasación según el acuerdo va de 1 a 10 SMLMV en primera instancia. Entonces, al verificar lo fijado por la a quo en primera instancia desde la sentencia
de primer grado se tiene que, fijo $5200.000, que corresponden a 4 SMLMV para el 2024 – menos de la mitad del tope máximo. Ahora bien, con la finalidad de determinar si las agencias debieron fijarse en un valor inferior en primer grado, es preciso valorar la labor de la favorecida con las costas.
Así se observa a: i) la baja complejidad del asunto en controversia en la medida que, para su resolución favorable solo bastaba a la demandante con esgrimir la tesis consolidada de la Corte Suprema de Justicia, en la que incluso la carga probatoria de aquella fue mínima, al aducir únicamente prueba documental y si bien interrogó a los representantes legales de los fondos privados, dichas pruebas no fueron concluyentes para la decisión del asunto; ii) en cuanto a la duración, la demanda fue radicada el 27/07/2018 (archivo 04 , c.1) y contó con decisión favorable en primera instancia el 18/08/2021, esto es, un poco 3 años, tiempo que no se le puede atribuir a la recurrente, además si se tiene en cuenta elacaecimiento de la pandemia por Covid-19 que generó un atraso en el trámite y gestión e los procesos en ese momento.
Sin que en esta instancia sean de recibo sus reproches encaminados a la condena en costas procesales, pues ello ya fue resuelto al resolver el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia de primer grado, sin que saliera airoso su alzada, siendo así no puede pretender reabrir un debate tendiente a exonerarse
de la condena en costas procesales, que ya fue resuelto por esta misma Sala especializada. De lo expuesto se tiene que, sin desconocer las gestiones efectivas desplegadas por la parte actora para lograr que salieran avante sus pretensiones , lo cierto es que este asunto ameritó una actividad muy baja de su parte por lo que no se compadece con las agencias fijadas en primera instancia en la suma de $5’200.000 (4 SMLMV), por lo que las costas de primera instancia serán reducirlas a $3900.000 (3 SMLMV para el año 2024), máxime que esta Sala mayoritaria así lo ha decidido en anteriores procesos de similares ribetes fácticos. CONCLUSIÓN Por lo anterior, prospera la apelación formulada por la parte demandada y en consecuencia se modificará el auto apelado en el sentido ya indicado; sin condena en costas en esta instancia al salir avante la alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Laboral, RESUELVEPRIMERO. MODIFICAR el auto proferido el 21 de octubre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso promovido por Margarita Cárdenas Sanmiguel contra Colpensiones, Old Mutual S.A. y Porvenir S.A.; en el sentido de aprobar las costas procesales de primera instancia a cargo de la parte demandada Porvenir S.A. y en favor del demandante en $3900.000.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en esta instancia, por lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrada Salva voto