TSDJ PEI SL - 66001310500520180054101-(09-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520180054101-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO /
REQUISITOS / CARGA DE PRUEBA
ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Valoración.
Para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones de trabajo y examinar igualmente materiales, equipos y herramientas utilizadas para desempeñar la labor, siendo dable tener en cuenta la clasificación que el legislador estableció en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en la que se indican 5 clases de riesgos, siendo el “I” el mínimo y el “V” el máximo. Cumple mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (SL3385-2020 y SL1054-2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520180054101
Demandante: María Nelly Turriago Marín
Demandado: Colpensiones, Ministerio De Salud, Salud Pereira y Otros
Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 22-07-22
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito
Tema: Pensión Especial Alto Riesgo.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 85 del (03/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acción a las que fueron vinculadas de oficio ÁLVARO
ACOSTA BOTERO , NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, PAR ISS,
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESE SALUD PEREIRA, COOPERAMOS C.T.A, TEMPOEFICAZ S.A.S y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, cuya radicación corresponde al 66001310500520180054101.María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 2 de 35
66001310500520180054101.María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 2 de 35 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 55
ANTECEDENTES MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN , aspira a que se declare que las actividades realizadas al servicio de Álvaro Acosta Botero1 , el Instituto de Seguro Sociales2 , la Rita Arango Álvarez del Pino3 , Cooperamos C.T.A4 , Tempoeficaz S.A.S5 , la Fundación Universitaria del Área Andina 6 y la ESE Salud Pereira7 , como técnica en Radiología e imágenes diagnósticas, constituyeron una actividad de alto riesgo y, en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, ante su exposición a radiaciones ionizantes durante 1.629.71 semanas. Solicita que dicha prestaciòn se conceda a partir del 03/02/2015, momento en que cumplió 50 años, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios en subsidio de estos, la indexación. Hechos.
que cumplió 50 años, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios en subsidio de estos, la indexación. Hechos. En síntesis, relata que nació el 02-02-1965; se afilió al ISS hoy Colpensiones el 01/09/1986, contabilizando un total de 1629.71 semanas. Que con diferentes empleadores, siempre realizó labores como técnica en rayos X e imágenes diagnósticas, incluso a la presentación de la demanda, siendo los períodos trabajados con exposición radiológica, los siguientes:
EMPLEADOR INICIO HASTA
Alvaro Acosta Botero 1/09/1986 28/07/1992 ISS – Clinica PIO XII8 19/10/1992 30/06/2003 ESE Rita Arango Alvarez del Pino 01/07/2003 31/01/2009 Cooperamos CTA trabajadora en misión en la Clinica Cardiovascular del Niño de Risaralda 01/02/2009 31/05/2012 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 07-03-2011 06-06-2011 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 08-08-2011 07-12-2011 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 23-01-2012 22-04-2012 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-05-2012 31-05-2012 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-06-2012 31-07-2012
ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-08-2012 30-09-2012 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 14-11-2012 04-01-2013 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 02-01-2013 01-03-2013
1 Entre el 01-09-1986 y 28-07-1992, Técnica en radiología y secretaria 2 Entre el 19-10-1992 y 30-06-2003, Técnica en radiología 3 Entre el 01-07-2003 y 31-01-2009, Técnica en radiología 4 Entre el 01-02-2009 y 31-05-2012, Tecnóloga en radiología e imágenes diagnosticas 5 Entre el 01-04-2013 y 31-03-2014, Tecnóloga en radiología e imágenes diagnosticas 6 Entre el 01-07-2014 y 31-07-2015, Tecnóloga en radiología e imágenes diagnosticas 7 Entre el 07-03-2011 a la demanda, Tecnóloga en radiología e imágenes diagnosticas 8 Como auxiliar de servicios asistencial de Radiología clase 3 grado 14María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 3 de 35 EMPLEADOR INICIO HASTA TEMPOEFICAZ S.A.S - En misiòn en la ESE Salud Pereira 05-04-2013 22-03-2014
ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-04-2014 31-05-2014 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-07-2014 31-10-2014 Fundación Universitaria Area Andina 01-07-2014 31-07-2015 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-01-2015 15-02-2015 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 02-03-2015 30-06-2015 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-07-2015 31-08-2015 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-11-2015 30-11-2015 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-01-2016 31-01-2016 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-03-2016 30-06-2016 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 11-08-2016 25-12-2016 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-01-2017 30-03-2017 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-04-2017 30-09-2017 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 04-10-2017 28-12-2017 ESE Salud Pereira, prestación de servicios 01-01-2018 31-01-2018 Expuso que el 07/02/2008 Axa Colpatria seguros de vida S.A., certificó que era afiliada a riesgos laborales por medio de Tempo Eficaz S.A.S entre el 06/04/2013 y el 22/03/2014 con riesgo cuatro y el 22/01/2018, Colmena seguro certificó que como trabajadora independiente contratada
el 06/04/2013 y el 22/03/2014 con riesgo cuatro y el 22/01/2018, Colmena seguro certificó que como trabajadora independiente contratada por la ESE salud ha estado afiliada desde noviembre de 2016 en el riesgo 3. Afirma que el 23/02/2018 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes. Colpensiones mediante auto de pruebas del 12/03/2018 le requirió aportar diversas certificaciones y, por Resolución SUB108671 del 23-042018 se le negó la prestaciòn bajo el argumento que no se observaba la exposición a radiaciones ionizantes. Dicha decisiòn fue confirmada por resoluciòn DIR1150097 al 21/06/2018. Finalmente, indicó que sus empleadores nunca realizaron las cotizaciones adicionales del 10% por alto riesgo, que cumplió 50 años de edad el 02/02/2015 y que en total ha estado expuesta a radiaciones ionizantes con 1.629.71 semanas. La demanda fue radicada el 24-10-2018 y admitida por auto del 16-112018. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones arguyendo que las certificaciones laborales no daban cuenta de la exposición a radiaciones ionizantes, sin cumplir con las semanas mínimas del Decreto 2090/2003. Excepciona: Inexistencia a
se opuso a las pretensiones arguyendo que las certificaciones laborales no daban cuenta de la exposición a radiaciones ionizantes, sin cumplir con las semanas mínimas del Decreto 2090/2003. Excepciona: Inexistencia a la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y genérica [archivo 20, fl. 57-730 y archivo 40].María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 4 de 35 La ESE SALUD PEREIRA, aceptó la prestación de servicios hasta el 30-092018 en actividades como tecnóloga en rayos x, sin que en la actualidad tuvieran relación contractual y sin que la actora hubiere sido su trabajadora directa, por lo que según la forma de vinculación utilizada, era la misma demandante la encargada del pago de los aportes, sin que tampoco fuera competente la demandada para declarar si la actividad era o no de alto riesgo. Excepciona: inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada [archivo 20, fl. 1-32 y archivo 42]. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a cualquier pretensión en su contra, arguyendo que ninguna disposición le
20, fl. 1-32 y archivo 42]. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a cualquier pretensión en su contra, arguyendo que ninguna disposición le otorgaba el carácter de obligado respecto de los ex empleados de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino – liquidada -. Excepciona: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público y la genérica. [archivo 20, fl. 33-56]. TEMPO EFICAZ S.A.S , aceptó haber contratado a la actora como trabajador en misión en labores como tecnóloga en radiología en la empresa usuaria ESE Salud Pereira, segú n los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas empresas con números 8/13, 011/13, 004/14, 006/14, 011/14, 015/14, 016/14, sin que la usuaria hubiera indicado que las actividades fueran consideradas de alto riesgo, por lo que las cotizaciones se hicieron en un 12% de salario. Agrega que con ocasiòn a la demanda, solicitó la liquidación del porcentaje adicional con intereses a Colpensiones, los cuales pagó el 18/11/2019. Excepciona: inexistencia de las obligaciones demandadas con respecto a la empresa de servicios temporales Tempo Eficaz SAS, pago con respecto a la empresa de servicios temporales Tempoeficaz S.A.S., prescripción y genéricas [archivo 27].
de las obligaciones demandadas con respecto a la empresa de servicios temporales Tempo Eficaz SAS, pago con respecto a la empresa de servicios temporales Tempoeficaz S.A.S., prescripción y genéricas [archivo 27]. LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, se opuso a cualquier pretensiòn en su contra al considerar que las actividades desempeñadas por la actora no se encontraron catalogadas de alto riesgo, por tratarse de actividades de supervisiòn a prácticas a estudiantes de alcance académico. Excepciona: Prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, naturaleza de la fundación universitaria del área andina, contrato cumplido,María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 5 de 35 contrato laboral a término fijo en el rol de docente de planta, supervisor del programa de radiología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la ciudad Pereira, excepciòn de contrato no cumplido, ausencia de mora en el pago de acreencias laborales cuando hubo lugar a ellas, buena fe, falta de causa, genérica [archivo 35].
ÁLVARO ACOSTA BOTERO, aceptó la vinculación de la demandante entre el 01/09/1986 y Julio de 1992, indicando que la demandante luego de terminar sus estudios, sí se desempeñó como técnica en rayos X, sin que
el 01/09/1986 y Julio de 1992, indicando que la demandante luego de terminar sus estudios, sí se desempeñó como técnica en rayos X, sin que para ese momento existiera el régimen diferencial de cotizaciones, como existe hoy. Excepciona: cobro de lo no debido, falta legitimación por pasiva, pues la femi representa imposibilidad de condena en costas, prescripción genérica, improcedencia de cobro de intereses moratorios [expediente digitalizado, acceso a primera instancia]. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS y el PAR ISS, no contestaron la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 25 de julio de 2022, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que las labores desarrolladas por la señora MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN en calidad de técnico y/o tecnóloga en radiología son actividades de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONE S a reconocer y pagar la pensión de vejez de alto riesgo a la señora MARIA NELLY TURRIAGO MARÍN , conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de
2003, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, una vez la actora acredite la desafiliación del sistema y deje de cotizar. En La liquidación de la prestación deberá establecer el IBL que más favorece a los intereses de aquella, ya sea con el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida, si fuere superior, tal como lo define el art. 21 de la Ley 100 de
1993. Asimismo, la tasa de remplazo deberá corresponder a la que resulte de aplicar la fórmula dispuesta en el art. 34 ibidem.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo motivado.
CUARTO: ABSTENERSE de emitir condena en contra de ALVARO
ACOSTA BOTERO , PAR ISS LIQUIDADO, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo dicho, sin perjuicio de las acciones legales y administrativas que pueda adelantar Colpensiones contra estas entidades.María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 6 de 35
QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a TEMPOEFICAZ en el pago del aporte adicional por actividad de alto riesgo conforme a lo motivado.
SEXTO: DECLARAR la excepción de inexistencia de la obligación frente a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, conforme a lo motivado.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante en un 70%. Liquídense por secretaría. Sin costas en favor de las entidades vinculadas, conforme lo considerado.
ANDINA, conforme a lo motivado.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante en un 70%. Liquídense por secretaría. Sin costas en favor de las entidades vinculadas, conforme lo considerado.
OCTAVO: DISPONER el envío del presente asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta, a favor de Colpensiones, dado que la decisión fue adversa a sus intereses”.
Para arribar a tal decisión, la A quo revisó la historia laboral con corte al 03/12/2018, observando un total de 1634.29 semanas de cotizaciones a ese momento, siendo el último pago como trabajador independiente el 9 de noviembre de 2018. Luego, tuvo en cuenta los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, conforme el Decreto 2090/2003, como normativa solicitada en la demanda. Para el caso, estableció que la actora había prestado sus servicios en favor de Álvaro Acosta Botero, el otrora Instituto de Seguro Social, la ESE Rita Arango Álvarez, Cooperamos C.T.A, TEMPOEFICAZ S.A.S, la Fundación Universitaria del Área Andina y la ESE Salud Pereira, según las certificaciones y constancias arrimadas; además trajo a colación las certificaciones expedidas por Positiva y Axa Colpatria, concluyendo que la actora en toda su vida laboral había estado vinculada al campo de la radiología, imágenes diagnósticas, ya sea como técnica o tecnóloga, tanto en el sector privado como público.
actora en toda su vida laboral había estado vinculada al campo de la radiología, imágenes diagnósticas, ya sea como técnica o tecnóloga, tanto en el sector privado como público. La Jueza al analizar cada vinculación, dedujo que el servicio prestado a favor de la Fundación Universitaria Del Área Andina lo había sido como supervisora de las prácticas de los estudiantes del programa de Radiología, lo cual no implicaba la exposición a las radiaciones ionizantes, porque el acompañamiento fue teórico, académico y evaluativo, más no estaba inmersa en las prácticas. Así, descartó que en la ejecución de su actividad como docente estuviera expuesta continuamente a radiaciones ionizantes, razón por la cual absolvió a la Fundación Universitaria del Área Andina. En lo demás, con los elementos probatorios, documentales y testimoniales, determinó que la demandante había desempeñado actividades de alto riesgo en su calidad de técnica y/o tecnóloga en radiología. Ello lo concluyó al observar que la trabajadora estuvo expuesta a radiacionesMaría Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 7 de 35 ionizantes durante la ejecución de funciones como la toma de placas radiológicas a través de equipos de rayos-X u otro especializado para el estudios de diagnóstico. Estas labores las encontró acreditadas en los
radiológicas a través de equipos de rayos-X u otro especializado para el estudios de diagnóstico. Estas labores las encontró acreditadas en los períodos: Del 1 de septiembre de 1986 al 28 de julio de 1992, mientras prestó servicios al Radiólogo Álvaro Acosta; Del 19 de octubre de 1992 al 30 de junio de 2003, durante su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales (ISS); Del 1 de julio de 2003 al 31 de enero de 2009, cuando trabajó en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; Del 1 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2012, bajo contrato con la C.T.A Cooperamos; Del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, al servicio de TempoEficaz y, luego como contratista de la ESE Salud Pereira. En suma, concluye que la actividad laboral cumplida por la actora en toda su vida laboral que inició el 01/09/1986, activa a la fecha, correspondía a las catalogadas como de alto riesgo dada la exposición a radiaciones ionizantes. Tras revisar los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y la historia laboral, constató que la afiliada tenía 1.634,29 semanas, sin cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, pero advirtió que
historia laboral, constató que la afiliada tenía 1.634,29 semanas, sin cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, pero advirtió que dicha historia laboral aún no reflejaba los aportes adicionales del 10% cancelados por TempoEficaz el 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, anotó que la falta de cotizaciones especiales tampoco afectaba el derecho pensional, conforme la línea jurisprudencial que trajo a colación. De ahí que dedujo que cumplidos los requisitos, había lugar a reconocer la pensión especial de vejez, pudiendo Colpensiones reclamar el pago del aporte especial al empleador o al afiliado, según corresponda. Esto en concordancia con los decretos 281 de 1994 y 2090 de 2003, que establecieron aportes adicionales del 6% y 10%, respectivamente. Finalmente, conforme el Decreto 2090 de 2003, encontró que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. Había cotizado 334.29 semanas adicionales, lo que le permitió reducir en 5 años la edad requerida. Así, coligió que el derecho se causó el 02/02/2015, fecha en que cumplió los 50 años. No obstante, al observar que la demandante no se había desafiliado del sistema y continuaba cotizando como contratista de la ESE Salud Pereira, se abstuvo de liquidar
02/02/2015, fecha en que cumplió los 50 años. No obstante, al observar que la demandante no se había desafiliado del sistema y continuaba cotizando como contratista de la ESE Salud Pereira, se abstuvo de liquidar la pensión y, en su lugar, consideró pertinente ordenar que Colpensiones reconociera la pensión una vez se produjera la desafiliación y cesaran lasMaría Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 8 de 35 cotizaciones. Por ello, concluyó que no procedía la condena por intereses moratorios. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte demandante recurrió parcialmente la decisión, específicamente frente a la negativa de imponer condena por el pago del retroactivo, aspecto que lo calificó de excesivamente desfavorable. Argumentó que se había demostrado la prestación de servicios en condiciones de alto riesgo y que además, la actora contaba con las semanas requeridas para causar el derecho. Por ello, cuestionó que se exigiera la desafiliación al sistema, requisito que a su juicio era innecesario, porque lo que lo buscado era garantizar el acceso efectivo a la prestación especial, cuyo disfrute estaba previsto de manera anticipada. Por lo anterior, arguyó que era viable el reconocimiento de la pensión a partir de la causación y que, si bien había persistido en las cotizaciones, también debía tenerse en cuenta que aquélla hizo actos claros e
partir de la causación y que, si bien había persistido en las cotizaciones, también debía tenerse en cuenta que aquélla hizo actos claros e inequívocos que denotaban la intención de no seguir cotizando. Así, solicita que, de no reconocerse la prestación desde la causación del derecho, se le hiciera, por lo menos, a partir de la reclamación que era un acto inequívoco. Agrega que se hicieron varios intentos con la ESE Salud Pereira de solicitarle al área jurídica que permitiera cesar en las cotizaciones, sin dejar de lado que dicha ESE la tenía como contratista independiente a pesar de que se trataba de una verdadera relación laboral. Refiere que por ello no se podía exigir que la actora se hubiere retirado de trabajar, pues era su sustento, pero aduce que, si hizo un acto inequívoco de su intención de obtener la pensión, sin estar de acuerdo con que se hubiere concluido que no se probó de que Colpensiones la hubiera inducido en error cuando si lo hizo al aducir que no tenía derecho. Frente a la negativa de reconocérsele los intereses moratorios, sostuvo que Colpensiones negó el derecho porque no se hicieron las cotizaciones de los puntos adicionales para alto riesgo y que, Colpensiones debía asumir la gestión de cobro para garantizar el cumplimiento del Derecho.María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros
puntos adicionales para alto riesgo y que, Colpensiones debía asumir la gestión de cobro para garantizar el cumplimiento del Derecho.María Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 9 de 35 Por lo anterior, solicitó revocar los numerales que niegan el retroactivo y los intereses de mora y el no haber condenado en costas todos los demandados. Colpensiones, recurrió la decisión en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7, al considerar que a pesar de que para el año 2018 la actora contaba con una densidad de 1634.26 semanas, lo cierto es que no cumplía con los requisitos del Decreto 2090 del 2003, modificado por el Decreto 2655 del 2017, al considerar que la demandante no había estado de manera constante, expuesta a radiaciones ionizantes. Arguye que de las pruebas se extraía que la actora no estuvo expuesta todo el tiempo a trabajos con exposición de radiaciones o ionizantes que le permitan solicitar la pensión especial de vejez por alto riesgo y mucho menos ser reconocida por Colpensiones, por lo que solicita que se valoren las certificaciones y los testimonios. Agrega que la actora además de las labores en rayos X, realizaba otras administrativas, y si bien cumple con la edad y la densidad de semanas, lo cierto es que no se realizaron las cotizaciones de los 10 puntos adicionales
Agrega que la actora además de las labores en rayos X, realizaba otras administrativas, y si bien cumple con la edad y la densidad de semanas, lo cierto es que no se realizaron las cotizaciones de los 10 puntos adicionales que eran responsabilidad del empleador y no de Colpensiones. De allí, que solicita se condene al pago del cálculo actuarial de los 10 puntos adicionales a los empleadores para reconocer la prestación y una vez fueran reflejadas las semanas en la historia laboral, se solicite nuevamente la prestación por la actora. Finalmente, solicita que no sea condenado en costas porque se estaba frente a un abuso del derecho de acción o del derecho de defensa; que Colpensiones no reconoció la prestación por capricho, sino porque la accionante o los empleadores para los que ella laboraba no realizaron las cotizaciones especiales para ser beneficiaria o acreedora de la pensión especial de vejez. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación
por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAMaría Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 10 de 35 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Según el anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si, según las pruebas arrimadas, se acredita la realización de actividades de alto riesgo por la demandante. ii) De ser así, determinar si se acreditan los requisitos para reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. iii) Establecer si había lugar a ordenar el pago de los aportes adicionales a favor de Colpensiones; iv) Determinar si hay lugar al pago de
los requisitos para reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. iii) Establecer si había lugar a ordenar el pago de los aportes adicionales a favor de Colpensiones; iv) Determinar si hay lugar al pago de retroactivo pensional a favor de la actora, así como de intereses moratorios; v) Conforme lo anterior, revisar si había lugar a condena en costas tanto a Colpensiones como a los vinculados. Además, se deberá revisar la sentencia en los aspectos no recurridos conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Aspectos por fuera de debate. - María Nelly Turriago Marín nació el 2 de febrero de 1965 (archivo 4, fl.1). - El extinto ISS en resolución 03879 del 3 de agosto de 2011 negó la pensión especial solicitada el 09-09-2010 a falta del cumplimiento de la edad (archivo 19, fl. 79). - La actora solicitó el 23-02-2018 la pensión especial de alto riesgo ante Colpensiones, a partir de los 50 años (03-02-2015) por sus servicios como tecnóloga en rayos x (archivo 4, fl. 36 y archivo 19, fl. 73 sgts). - Por resolución APSUB967 del 12-03-2018 Colpensiones solicitó arrimar
pruebas a la demandante como certificaciones laborales con detalle delMaría Nelly Turriago Marín vs Colpensiones vinculadas Alvaro Acosta Botero y otros Radicado: 66001310500520180054101 Página 11 de 35 cargo y detalle de cotizaciones especiales adicionales (archivo 4, fl. 4244). - Por resolución SUB108671 del 23-04-2018 la demandada negó la prestación al considerar no cumplidos los requisitos para ello. Dicha decisión se ratificó con la resolución DIR11597 del 21-06-2018 (archivo 4, fl. 47-79) - En solicitud del 16-11-2018, la actora radicó ante Colpensiones información relativa a que suspendería el pago de las cotizaciones a partir de noviembre de 2018, por estar en proceso de pensión y por contar con las semanas necesarias para el reconocimiento (archivo 19, fl. 255). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De las actividades de alto riesgo Para establecer si la actora desarrolló actividades en labores que implicaron alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales, entre otros a los “c) Trabajadores expuestos a radiaciones9 ionizantes (…)”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.
a radiaciones9 ionizantes (…)”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras. A manera informativa, según el “Reglamento Té
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