TSDJ PEI SL - 66001310500520210007101-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210007101-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATO DE TRABAJO A
TERMINO FIJO / SOLEMNIDAD CONTRATO A TÉRMINO FIJO – Solemnidad. … Establece el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, añadiéndose que para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario; contemplándose posteriormente en el artículo 46 ibídem que “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En atención a lo previsto en las normas en comento, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2804-2020 reiteró la postura adoptada por esa Corporación consistente en que el contrato de trabajo a término fijo se constituye a través de un acto solemne, ya que para su validez se requiere que las partes lo hayan pactado de manera escrita, siendo ese el único medio probatorio de su existencia, acotando que su inobservancia no comprende la inexistencia de la relación laboral como tal, sino que se tratare de un contrato de trabajo a término fijo, debiéndose entonces entender que lo que se celebró fue un contrato de trabajo a término indefinido…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
trabajo a término fijo, debiéndose entonces entender que lo que se celebró fue un contrato de trabajo a término indefinido…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 086 de 3 de junio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad DARÍO GIL Y CIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 18 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve el señor JAIME PEMBERTY MARÍN, cuya radicación corresponde al N°66001310500520210007101. ANTECEDENTESJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 2 Pretende el señor Jaime Pemberty Marín que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el mes
de enero de 1988 y el 3 de mayo de 2020 y con base en ello aspira que se le reconozca y pague una serie de emolumentos derivados de la relación laboral, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975 , así como la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: En el mes de enero de 1988 fue contratado por la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. para prestar sus servicios como operario; el 13 de enero de 2015 suscribió con esa entidad contrato individual de trabajo a término fijo por un año, devengando a partir del 1° de febrero de 2015 la suma de $868.000 mensuales, el cual aumento en la primera quincena del mes de abril de 2016 a la suma de $900.000 mensuales; por medio de auto 400-000852 de 23 de enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades admitió trámite de proceso de reorganización de la sociedad demandada, lo cual no afectó la relación laboral que venía sosteniendo con la entidad empleadora, hasta que el 1° de marzo de 2018 se le ordenó el disfrute de vacaciones, pero, al terminar el periodo de descanso, la sociedad demandada no le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa para prestar sus servicios, argumentando que la empresa estaba en liquidación,
sin embargo, el contrato de trabajo continuó vigente; el 23 de enero de 2020 en la confirmación del acuerdo de reorganización empresarial, se incluyó como pasivo a su favor la suma de $2.097.173, fijándose como plazo para su pago entre el 13 de marzo de 2021 y el 15 de junio de 2021; el 3 de mayo de 2020 la entidad accionada ejecutó pago por consignación a su favor por valor de $1.059.279 , documento en el que se fijó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 31 de marzo de 2018, pero, realmente la terminación de la relación laboral debe fijarse para el 3 de mayo de 2020.Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 3 La demanda fue admitida el 16 de febrero 2022 -archivo 13 carpeta primera instancia-. La sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. En Reorganización respondió la acciónarchivo 26 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, argumentando que si bien entre esa entidad y el señor Jaime Pemberty Marín existió una relación laboral, lo cierto es que no lo fue por medio de un solo contrato de trabajo, sino de varios contratos de trabajo a término fijo, agregando que el último de ellos finalizó el 31 de marzo de 2018 , habiéndosele cancelado la totalidad de los emolumentos derivados de ellas, a pesar de que la
liquidación final del contrato solo pudo ser cancelada luego de que fuera autorizado el pago por parte de la Superintendencia de Sociedades dentro del acuerdo del proceso de reorganización empresarial. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de los elementos esenciales de un contrato de trabajo con posterioridad al mes de abril de 2018”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe y temeridad de la parte actora”, “Buena fe por parte de la demandada”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Genérica” y “Prescripción”. En sentencia de 18 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas en el proceso, determinó que el señor Jaime Pemberty Marín y la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. sostuvieron una relación laboral que se inició el 31 de enero de 1988 y finalizó el 28 de febrero de 2018, y no el 3 de mayo de 2020 como lo refería la parte actora en el libelo introductorio , ya que el propio demandante aceptó en el interrogatorio de parte que la entidad accionada en una reunión que se presentó el 28 de febrero de 2018, les comunicó a varios trabajadores, incluido él, que a partir de ese momento, dada la situación económica y el proceso de reorganización empresarial en el que se encontraba la sociedad, no podían prolongar más su relación laboral, quedando demostrado de esa manera que ese vínculo laboral concluyó el 28 de febrero de 2018.Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101
4 A continuación, abordó el tema de la modalidad contractual, manifestando que en el curso del proceso quedó demostrado que el señor Jaime Pemberty Marín prestó sus servicios a favor de la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. desde el 31 de enero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2018, sin que se presentaran interrupciones superiores a 30 días que afectaran la unidad contractual, añadiendo que como no existe documento que da cuenta de la forma en la que se pactó la relación laboral desde el 31 de enero de 1988, se entiende que lo fue a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que no podía ser modificado en el año 2015 a uno a término definido, ya que ello afectaría los derechos del trabajador, razón por la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual se extendió entre las calendas relacionadas anteriormente. Seguidamente, determinó que, con el pago realizado por la sociedad empleadora al demandante en el año 2021, dentro del proceso de reorganización empresarial adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, quedó demostrado que al demandante no se le adeudan salarios, prestaciones sociales ni vacaciones, motivo por el que absolvió a la entidad empleadora de esas pretensiones dirigidas en su contra. Respecto a la sanción por la falta de pago de los intereses a las cesantías del año 2018, sostuvo que como esa prestación económica no fue pagada debidamente al finalizar el contrato de trabajo el 28 de febrero de 2018, tenía derecho el
demandante a que se le cancelara a título de sanción una suma igual a la que en su momento se adeudaba, en este caso, la suma de $4.985. No accedió a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ante la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y la falta de consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017, al encontrar que la omisión en el cumplimiento en tiempo de esas obligaciones se produjo debido al proceso de reorganización empresarial en el que fue aceptado por laJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 5 Superintendencia de Sociedades, ya que a partir de ese momento la empresa tuvo que manejar los dineros para su administración buscando el debido equilibrio financiero, es decir, la ausencia de pago de las acreencias laborales a favor del trabajador no se produjeron por un actuar tendiente a defraudar al demandante o menoscabar sus derechos mínimos, sino que por el contrario cumplió con todos los acuerdos a los que se obligó dentro del referenciado proceso de reorganización empresarial. De otro lado, al haberse demostrado en el proceso que la entidad demandada fue quien decidió dar por terminado el proceso el 28 de febrero de 2018, sin que se acreditara que la decisión se había fundado en una de las justas causas previstas en la Ley, concluyó que se trataba de la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, por lo que, aplicando lo previsto en el artículo 64 del CST, determinó
que el demandante tenía derecho a que se le reconociera por concepto de indemnización la suma de $18.345.000. Resueltos esos temas, procedió a analizar el de la prescripción, propuesto como excepción de mérito por parte de la entidad accionada, señalando que si bien la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. no se había realizado dentro del año siguiente como lo establece el artículo 94 del CGP, lo cierto es que ello no operó por culpa del demandante, quien cumplió con todas las cargas que estaban en cabeza suya para que se notificara en término a la parte pasiva de la acción, motivo por el que posteriormente, descontando el periodo en el que se suspendieron los términos de los procesos judiciales por cuenta de la propagación de la pandemia por el Covid-19, concluyó que en este caso no se encontraban prescritas la indemnización por despido sin justa causa ni la sanción por no pago en tiempo de los intereses a las cesantías. Finalmente, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales en un 60%.Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 6 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad accionada interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración de las pruebas allegadas al plenario, ya que contrario a lo concluido
erróneamente por la a quo , en este caso no existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de enero de 1988 y el 28 de febrero de 2018, sino que, entre esas calendas, lo que se presentaron fueron varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos el celebrado a partir del 13 de enero de 2015, el cual culminó el 28 de febrero de 2018, habiendo quedado probado adicionalmente en el plenario que no hubo unidad contractual, ya qu e el demandante no prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida desde el 31 de enero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2018; situaciones éstas que afectan el valor de la indemnización por despido sin justa causa. De otro lado, sostiene la parte pasiva de la acción, que, en este caso hay que darle plena aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, esto es, que los términos de prescripción deben contabilizarse desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. y no desde la fecha en que el demandante interpuso la acción, ya que no es cierto que la parte actora haya cumplido con las cargas que le correspondían, pues precisamente fue su propia incuria la que ocasionó que el auto admisorio de la demanda fuera notificado luego de transcurrido más de un año desde su notificación al demandante; lo que conlleva a concluir que las condenas que fueron emitidas en contra de la entidad accionada se encuentran prescritas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede.Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 7 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por la entidad recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los plasmados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó probado en el proceso que entre el señor Jaime Pemberty Marín y la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. en reorganización existió una relación laboral regida por varios contratos de trabajo a término fijo como lo asegura la entidad accionada en la sustentación del recurso de apelación? 2. ¿Quedaron afectados por el fenómeno de la prescripción las sumas
de dinero que se le adeudan al señor Jaime Pemberty Marín? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.
Establece el artículo 37 del CST que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, añadiéndose que para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario; contemplándose posteriormente en el artículo 46 ibídem que “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escritoJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 8 y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente ”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En atención a lo previsto en las normas en comento, la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2804-2020 reiteró la postura adoptada por esa Corporación consistente en que el contrato de trabajo a término fijo se constituye a través de un acto solemne, ya que para su validez se requiere que las partes lo hayan pactado de manera escrita, siendo ese el único medio probatorio de su existencia, acotando que su inobservancia no comprende la inexistencia de la relación laboral como tal, sino que se tratare de un contrato de trabajo a término fijo, debiéndose entonces
entender que lo que se celebró fue un contrato de trabajo a término indefinido; postura que recordó en los siguientes términos: “ Aunque para el surgimiento a la vida jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una formalidad para su eficacia (actos ad solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77 CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal deben celebrarse por escrito. La desatención de esta formalidad legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido (art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba implica que los «servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se gobierne por las reglas generales de la remuneración.
En el orden propuesto, podría decirse que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma (verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el legislador estableceJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 9 una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.”
2. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Establece el artículo 151 del CPT y de la SS, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, y a continuación determina que, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Ahora, el artículo 94 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, prevé que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento
ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; ya que pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado. No obstante, la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1356-2021 recordó lo definido por la Sala Permanente de esa Corporación, que la situación descrita en el referido artículo 94 del CGP - antes artículo 90 del CPC - , no produce tales efectos cuando la notificación no se realiza dentro del término allí establecido por negligencia del juzgado o por que la parte demandada así lo impide con actividades elusivas; postura que recordó en los siguientes términos:Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 10 “Ahora bien, esta Sala ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio. En la decisión CSJ SL8716-2014, rad. 38010, la Corte puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como
rad. 38010, la Corte puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…»”
EL CASO CONCRETO.
No controvierte el apoderado judicial de la parte demandada en la sustentación del recurso de apelación, que entre la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. en Reorganización y el señor Jaime Pemberty Marín existió una relación laboral que se extendió entre el 31 de enero de 1988 y el 28 de febrero de 2018, como lo concluyó la falladora de primera instancia, sino que difiere en que lo haya sido a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pues, según su exposición, en el curso del proceso quedó demostrado que esa relación laboral estuvo regida por varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos el suscrito el 13 de enero de 2015, añadiendo que, en todo caso, tampoco se presentó la
unidad contractual declarada por la a quo, afirmando que también quedó probado que el actor no prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida. Ahora, conforme con lo previsto en el artículo 46 del CST y lo dispuesto por la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si bien los contratos de trabajo nacen a la vida jurídica con el simpleJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 11 consentimiento entre las partes - trabajador y empleador- , lo cierto es que en lo que concierne al contrato de trabajo a término fijo, para su validez, resulta indispensable que se haya cumplido con la formalidad estatuida en la Ley de haberse pactado por escrito, requisito que solo es dable acreditar con el correspondiente documento; sin embargo, a pesar de que la sociedad accionada, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal en la audiencia establecida en el artículo 80 del C PTSS, sostuvo que la relación laboral pactada con el señor Jaime Pemberty Marín lo fue a través de varios contratos de trabajo a término fijo por un año, explicando el representante legal que antes de que se venciera el plazo pactado se le remitía al trabajador la carta de terminación, finalizándose cada contrato un par de días antes del 24 de diciembre de cada año y reintegrándose posteriormente en la segunda semana del mes de enero, esto es, entre el 10 y el 15 de enero ; lo cierto es que la parte pasiva de la acción no allegó la prueba
documental que dé cuenta de tales afirmaciones, pues al dar respuesta a la demanda -archivo 26 carpeta primera instanciano adjuntó los supuestos contratos de trabajo escritos a término fijo y las correspondientes cartas de preaviso con la que aparentemente finiquitaba año a año esos vínculos contractuales desde el 31 de enero de 1988; por lo que, como lo determinó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, “ la desatención de esta formalidad legal no implica la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley exige una especifica forma. Así, la falta de estipulación escrita sobre el término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a término indefinido ” ; motivo por el que, ante la ausencia de la prueba solemne que acredite la formalidad exigida en la Ley para este tipo de contratos de trabajo, se entiende que las partes, el 31 de enero de 1988 celebraron un contrato de trabajo a término indefinido. Ahora, el hecho de que la parte actora haya aportado el “ Contrato individual de trabajo a término fijo a un año N°401” suscrito entre las partes el 13 de enero de 2015Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 12 -págs.121 y 122 archivo 9 carpeta primera instancia-, no permite inferir que durante los años anteriores las partes hayan efectivamente suscrito sucesivos contratos de trabajo a término fijo por un año, como parece hacerlo entender el apoderado judicial de la entidad accionada en el recurso de apelación; ni tampoco es jurídicamente posible que ese pacto entre las partes modifique la modalidad a
contratos de trabajo a término fijo por un año, como parece hacerlo entender el apoderado judicial de la entidad accionada en el recurso de apelación; ni tampoco es jurídicamente posible que ese pacto entre las partes modifique la modalidad a término indefinido que venía rigiendo el vínculo contractual, en primer lugar porque la unidad contractual nunca se rompió, ya que el propio representante legal de la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. en Reorganización confesó en el interrogatorio de parte que todos los años al demandante se le otorgaban vacaciones que empezaban unos días antes del 24 de diciembre y finalizaban en el mes de enero siguiente, debiéndose reintegrar a sus labores entre los días 10 al 15 de ese mes, es decir, la interrupción de la prestación del servicio realmente no se daba por la intención de romper el vínculo laboral, sino que se le otorgaban al trabajador las vacaciones causadas en el año de actividades y, en todo caso, no se trataban de pausas superiores a 30 días que rompieran la unidad contractual; y, en segundo lugar porque, al quedar demostrada esa continuidad en la prestación del servicio desde el 31 de enero de 1988 hasta el 28 de febrero de 2018, no le era dable al empleador modificar el contrato de trabajo a término indefinido a uno a término fijo, pues ello conllevaría a afectar la antigüedad del trabajador, precisamente para, entre otras cosas, favorecerse el empleador al momento de tener que cancelar una indemnización por el finiquito contractual sin justa causa, tal y como lo recordó la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL814-2018, en los siguientes términos: “ La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de
justa causa, tal y como lo recordó la Sala Permanente de la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL814-2018, en los siguientes términos: “ La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores… como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35902.”Jaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 13 En el anterior orden de ideas, acertada fue la decisión de la juzgadora de primera instancia consistente en declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Jaime Pemberty Marín y la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. en Reorganización entre el 31 de enero de 1988 y el 28 de febrero de 2018; razón por la que no hay lugar a modificar el monto de la indemnización por despido sin justa causa fijada por la a quo. Respecto al tema de la prescripción, propuesta como excepción de mérito por la sociedad accionada, asegura el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción en la sustentación del recurso de apelación, que en este caso resulta procedente
darle aplicación a lo previsto en el artículo 94 del CGP, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada Darío Gil y CIA S.A.S. no se produjo dentro del término allí establecido, producto de la propia incuria del demandante. Con el objeto de resolver la controversia planteada por la entidad accionada en ese aspecto, pasará la Sala a realizar un recuento de lo acontecido en el trámite procesal, desde que se interpuso la acción por parte del señor Jaime Pemberty Marín hasta que se logró la notificación personal de la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S., para de esa manera develar si efectivamente la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad accionada tuvo como responsable a la parte activa de la acción. Luego de iniciar la acción ordinaria laboral el 1° de marzo de 2021, como se aprecia en el acta individual de reparto - archivo 4 carpeta primera instancia-, el señor Jaime Pemberty Marín en el escrito que contiene la corrección de la demanda realizada el 12 de octubre de 2021 -archivo 12 carpeta primera instanciainformó en el capítulo de notificaciones que la sociedad Darío Gil y CIA S.A.S. en Reorganización podía notificarse en el correo electrónico jefecontabilidad@dagil.com; adjuntando para verificación del juzgado elJaime Pemberty Marín vs Darío Gil y Cía S.A.S. en Reorganización. Rad. 66001310500520210007101 14 certificado de existencia y representación legal de esa sociedad expedido por la
Cámara de Comercio de Pereira el 8 de octubre de 2021 -págs.40 a 49 archivo 9 carpeta primera instanciaen el que efect
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