TSDJ PEI SL - 66001310500520210022001-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210022001-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / ACCIÓN INDEMNIZATORIA / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD / PRESCRIPCIÓN / REVOCA Y ABSUELVE … preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1) el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. el numeral 5 artículo 133 del Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” … se advierte entonces que no es posible deprecar la existencia del elemento del daño que aduce el actor sufrió, lo que de contera hace innecesario el análisis de los demás requisitos de esta acción, dado que sin daño no hay responsabilidad que imputar. Siendo así, sale avante la alzada de la recurrente Protección S.A. y en consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar la pretensión de la acción indemnizatoria, sin que haya necesidad de pronunciarse frente a las excepciones de mérito formuladas por esta parte.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia A pelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-005-2021-00220-01 Demandante FMT Demandado Colpensiones y Protección S.A. Juzgado de origen Quinto Laboral del Circuito de Pereira.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Tema a tratar Perjuicios traslado de régimen -Prescripción Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 062 de 02-05-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de octubre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por FMT contra Colpensiones y Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación FMT pretende que se declare a la AFP Protección S.A. responsable de los perjuicios generados con ocasión al traslado de régimen pensional por el incumplimiento al deber de información; en consecuencia, se le condene a pagar la indemnización total de perjuicios.
Subsidiariamente, solicita se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS a través de Protección S.A. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 10/01/1953 (sic); ii) se afilió al RPM desde junio de 1975; iii) en 1996 se afilió a Protección S.A.; iii) en ese traslado no hubo consentimiento informado porque no se le explicó las condiciones, riesgos y consecuencias de la afiliación, pues no se le dio una información clara, cierta, comprensible y oportuna;Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. v) Recibe una mesada pensional de $2210.499; vi) afirmó que, de no haberse
trasladado y engañado en su buena fe tendría una mesada pensional en el RPM de $3522.274. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no existe prueba alguna que demuestre que las AFP hicieron incurrir en error al accionante y, por el contrario, la documental da cuenta que las afiliaciones están ajustadas a derecho y se hizo de manera libre y voluntaria. Propuso como excepciones de mérito las de “COSA JUZGADA”, esta frente a la pretensión subsidiaria de ineficacia del traslado en razón a que fue objeto de decisión por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, “VALIDEZ DE LA FILIACIÓN AL RAIS Y LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO “DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otras.
Igualmente, Protección S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto el accionante no fue víctima de omisión en la información al momento del traslado de régimen pensional, pues ello ocurrió por su libre voluntad. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, entre otras. Y elevó demanda de reconvención en la que pretendió que, en caso de salir avante las pretensiones, se le ordene al señor FMT que devuelva todos los dineros que haya recibido por parte de ésta por concepto de mesadas pensionales desde octubre de 2021 a la fecha con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez
El señor FMT al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido,
octubre de 2021 a la fecha con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez
El señor FMT al dar respuesta a la demanda de reconvención se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Mediante auto del 11/05/2023 se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP (archivo 16, c1); quien al dar respuesta a la demanda adujo que se oponía a las pretensiones de la demanda porque las funciones en cabeza suya fueron cumplidas con ocasión a la remota vinculación que pudo existir entre el actor y aquella; además explicó que para el 03/06/2015 al actor se le redimió su bono pensional pues Protección solicitó su expedición el 07/12/2007, siendo así su negociación en el mercado se realizó en febrero de 2008.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la AFP Protección S.A. incumplió con su deber de información lo que le ocasionó un perjuicio al accionante; en consecuencia, le ordenó pagarle la suma de $347532.550 debidamente indexado a la fecha del pago efectivo , dadas las diferencias en el valor de las mesadas pensionales causadas entre el 15/06/2018 al 31/10/2024 y a partir del 1/11/2024 la AFP PORVENIR S.A. deberá pagar a la demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa anualidad ($8.256.748) con sus respectivos reajustes legales,
demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiera correspondido en el RPM, para esa anualidad ($8.256.748) con sus respectivos reajustes legales, y la reconocida por el RAIS ($2.982.065), a título de perjuicio; absolvió a Protección S.A. de las demás pretensiones y a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y crédito Público de todas las pretensiones; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesas pensionales causadas antes del 15/06/2018, y condenó en costas a Protección S.A. en favor del demandante en un 80%. Como fundamento de tal determinación, la a quo expuso que al haberse surtido el traslade de régimen pensional hacía 27 años no era posible establecer, con la prueba obrante, la información que se le dio a la parte actora, por lo que invirtió la carga de la prueba en cabeza de la AFP; siendo así concluyó que dicho acto no cumplió con los requisitos legales al no darle al demandante la información respectoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. a las características, condiciones, acceso y riesgos de traslado de ambos regímenes de forma transparente; por lo que el traslado realizado por el demandante el 23 de mayo de 2001 del RPM al RAIS no cumplió con los requisitos legales, por lo que se le debía compensar los perjuicios. Para su tasación, advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de
transición, al contar para el 01/04/1994 con 40 años de edad y aglutinar para el 02/06/2003, fecha en la que cumplió 60 años, 1.298,43 septenarios; por ende, bajo dicho beneficio transicional calculó la mesada que le hubiera correspondido en el RPM al 2003, que le arrojó un valor $4679.064 con base en un IBL, de los últimos 10 años, de $5198.960 y una tasa de reemplazo del 90%; valor superior a la reconocida por el RAIS; por lo que concluyó que el perjuicio que sufrió la parte actora correspondía a las diferencias entre las mesadas pensionales por cada anualidad. Precisó que esta acción de indemnización o reparación de perjuicios no está sujeta a las reglas de la prescripción de los artículos 151 del C.P.T. y de la S.S. y 488 del C.S.T., al tratarse de derechos imprescriptibles, siendo así podía demandar en cualquier tiempo. Diferente ocurre con las diferencias en el valor de las mesadas pensionales derivadas de la indemnización, pues estas sí se someten al fenómeno deletéreo de no reclamarse dentro del término trienal; por ende, halló prescritas las diferencias anteriores al 15/06/2018, al interrumpirse el término prescriptivo con la presentación de la demanda el mismo día y mes del año 2021. Finalmente, frente a la demanda de reconvención no se pronunció, en tanto no se invalidó el traslado de régimen pensional, que fue lo que cimentó las pretensiones
del escrito inaugural.
3. El recurso de apelaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01
FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Protección S.A. si bien aceptó que el accionante fue beneficiario del régimen de transición, manifestó que es imperativo que concurran los elementos de la culpa, el daño y el nexo causal entre ellos; así es menester que el demandante acredite los perjuicios y no basta con su simple afirmación de causación ni las manifestaciones en su interrogatorio sobre cómo se ha dado la afectación en su vida; además, expuso que la pretensión de la indemnización no puede limitarse a la diferencia entre las mesadas pensionales en cada régimen, entonces se debe abordar cada caso de forma concreta para analizar la situación de pensionado. Frente al nexo causal explicó que no se podía configurar ante la ausencia del daño comprobado; y sobre la culpa expresó que como fondo nunca podrán demostrar la información brindada en las asesorías brindadas con anterioridad al 2010 por su oralidad. Por lo anterior adujo que debía tenerse en cuenta que el accionante recibió la asesoría de 1996, la constancia de que se le realizaron proyecciones pensionales en los años 2007 y 2008 y que recibió re-asesorías el 21/01/2007 y el 07/11/2007; también que en interrogatorio manifestó que “el asesor siempre iba a mi oficina”, y que no puede perderse de vista que lleva 12 años percibiendo una mesada
pensional de la que ahora aduce estar inconforme. Concluyó que no se le pueden atribuir conductas culposas o negligentes que hayan dado origen al menor valor de la mesada pensional del accionante en comparación a la que hubiera percibido en el RPM. Finalmente, respecto a la prescripción indicó que se debe acatar las sentencias del Corte Suprema de Justicia, que indican que cuando se trate de la acción de indemnización de perjuicios por el daño causado con el traslado del régimen pensional sí opera el fenómeno de la prescripción, pues es una consecuencia resarcitoria de un único pago por una única suma, a diferencia del derecho a la pensión que es imprescriptible; por lo que al ostentar el demandante la calidad deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. pensionado entre el 2009 o 2010 y haber presentado la demanda el 15/06/2021, se encuentra prescrita.
4. Alegatos Los presentados por el accionante y la codemandada Protección S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Dentro de este asunto se encuentra fuera de discusión que el accionante fue beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que le permitía la aplicación del Acuerdo 049/1990, pues así fue incluso aceptado por la recurrente en su apelación. Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes,
1.1 ¿El accionante demostró la configuración de los elementos de responsabilidad
aceptado por la recurrente en su apelación. Visto el recuento anterior y de acuerdo con lo que le interesa a la alzada, se formula los siguientes interrogantes,
1.1 ¿El accionante demostró la configuración de los elementos de responsabilidad del perjuicio sufrido atribuido a Protección S.A. que lleve consigo a condenarla al pago de la indemnización de perjuicios pedida en la demanda?
1.2 En caso afirmativo, ¿operó en este caso el fenómeno de la prescripción?
1.3 De no salir avante la pretensión principal, ¿hay lugar a declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, pedida como pretensión subsidiaria?
2. Solución a los interrogantes planteadosOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01
FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. 2.1. Fundamento normativo 2.1.1 La acción indemnizatoria El artículo 287 de la Ley 100/1993 apuntó que “ El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que estarán sujetos”. Por su parte el Decreto 720 de 1994, por medio del cual se regula el desarrollo de la actividad de promoción y distribución de los productos de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones, en su artículo 4 permitió que las sociedades administradoras del SGP captaran afiliados a través de vendedores, cualquiera que sea su contratación, de los cuales deberá verificar su idoneidad,
trayectoria, conocimiento y demás, para la labor que desempeñaran, pero señaló también que las actuaciones dentro de tal ejercicio de estos promotores o vendedores obligaran a la sociedad. Así en el canon 10 estableció que: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. ” Entonces de la normativa expuesta se desprende un tipo de responsabilidad especial.
2.1.2 Elementos de la responsabilidadOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Sobre los elementos en este tipo de acción indemnizatoria, apuntó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1246-2024, en un asunto de contornos similares al caso en estudio, los siguientes: “en tales eventos corresponde al juez analizar la culpa - reflejada en el incumplimiento del deber de información, el perjuicio y el daño, el cual, de acuerdo con «[a]l artículo 16 de la Ley 446 de 1998», ha de ser valorado integralmente para que su reparación tenga la misma connotación” (negrilla propia).
Sentencia donde reiteró lo dicho por el órgano de cierre otras, como la SL373-2021, reiterada, en SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL3535-2021, SL15772022 y SL1085-2023.
En suma, preciso la alta Corporación que para salir avante las pretensiones de restablecimiento del derecho -indemnización del perjuiciodeben estar probados: 1) el hecho generador de la responsabilidad de la AFP, esto es el incumplimiento al deber de información ya porque no se dio, sea insuficiente o engañosa; y 2) el daño o afectación al bien jurídico protegido por la ley, como lo es recibir la información en los términos de ley al momento del traslado de régimen, y el perjuicio derivado de ese daño, en el evento de que no baste la afectación del bien jurídicamente protegido para generarse el daño o en palabras de nuestra superioridad: “los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021)”, así lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia entre otras en la decisión SL2074-2024. A lo anterior se debe agregar el elemento del nexo causal entre el daño y la culpa, conforme lo previó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2924-2023, en la que abordó el tema de la indemnización de perjuicios por
traslado de régimen, previo análisis de los elementos en los términos del artículoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. 2341 del Código Civil, a saber: i) culpa; ii) daño y iii) nexo de causalidad entre ambos. Para este último dijo que “se traduce en la premisa de que si el afiliado hubiera tenido toda la información necesaria acerca del funcionamiento de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas de cada uno frente al reconocimiento de la pensión de vejez, probablemente no se hubiera trasladado, ni mucho menos producido el perjuicio que se alega (CSJ SC4455-2021)”. 2.1.2.1 Del daño Como uno de los puntos de inconformidad versa sobre el elemento daño, se hace necesario hacer algunas precisiones al respecto. El tratadista Juan Carlos Henao en su obra El daño, lo definió como “ la alteración negativa de un estado de cosas existentes ”; igualmente, explicó que el daño es el elemento que primero se debe entrar a verificar en la acción de responsabilidad, pues es la causa que da origen a la reparación y esta última corresponde a la finalidad de la acción; por lo anterior aseguró que si no se prueba la existencia de un daño es inútil proceder con el análisis de la culpa y la conducta. Empero, advirtió que, si bien es un requisito necesario para llegar a la reparación, adujo que no es
suficiente por sí solo. Mas adelante, hizo alusión a los elementos del daño para que este exista, los cuales determinó como personal, directo y cierto; frente al elemento directo expuso que hacía referencia al nexo causal que debe existir entre el daño y el comportamiento de la persona que lo ocasiona, por lo anterior lo excluyó del análisis indicando que se debía realizar al momento de la imputación. En atención al elemento personal adujo que el daño debía ser sufrido o percibido directamente por quien pide la responsabilidad.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Ahora, frente a la certeza del daño apuntó que el mismo no podía ser eventual, hipotético o de simples conjeturas, esto es que no quede duda sobre su ocurrencia; situación que no es óbice para impedir que el mismo sea futuro, es decir, que el supuesto fáctico que lo menciona ya se haya expresado en la realidad. Por su parte, el Órgano de cierre de esta especialidad en decisión SL2924-2023, adujo que el daño “ debe ser demostrado por el pensionado y puede entenderse como «[…] todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (CSJ SC2822021).” De manera concreta dijo “En ese orden de ideas, el recurrente para fijar el perjuicio
debe, inicialmente, establecer si cumple los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, así como la fecha en que esta sería exigible y el valor de la prestación. No hacerlo implicaría referirse a un daño inexistente o a una mera expectativa de recibir una prestación en Colpensiones.” Adicionalmente, determinó que “la discusión sobre la indemnización de perjuicios y su procedencia, en modo alguno puede tornarse genérica y definirse solamente desde la diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes; por tratarse de un resarcimiento, es necesario que se abordar(sic) cada caso concreto a partir de las características y situación de cada uno de los pensionados”, por lo que la simple mención de la diferencia en el monto de la pensión que se dé en los dos regímenes no es óbice para que proceda la indemnización de perjuicios, pues se requiere una argumentación más allá de la diferencia pensional. Mas recientemente el máximo Órgano de Cierre de la especialidad en decisión SL2395-2024 recordó la sentencia SL3180-2023 que no casó la proferida por el Tribunal, que negó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios por no serOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. suficiente para su demostración la simple manifestación de la diferencia pensional; y para el efecto citó el siguiente aparte:
“De modo que el argumento fáctico de la censura es inane, porque simplemente se limita a destacar que estaba acreditada la diferencia pensional como supuesto para demostrar los perjuicios, sin explicar si en el preciso contexto fáctico acreditado, ello era o no un parámetro objetivo y suficiente para determinar la existencia de un daño indemnizable. Tal aspecto era relevante en el presente asunto, dado que para descartar un daño indemnizable con la sola diferencia de la mesada pensional el Tribunal advirtió que existen una serie variables características de los regímenes pensionales que impiden arribar a tal determinación, pilar central del fallo impugnado que, se insiste, la recurrente no confrontó, de modo que es imperativo dejar indemne la conclusión del fallo.” 2.2 Fundamento fáctico 2.2.1 Elementos de la responsabilidad 2.2.1.1 Del daño Sin daño no hay responsabilidad que declarar, por ende y siendo este uno de los presupuestos sobre el que la demandada Protección S.A. generó reproche en el recurso de apelación, la Sala comenzará por su estudio y de hallarlo probado, se continuará con el análisis de los restantes presupuestos de esta acción. El daño alegado en la demanda consiste en el mayor valor que dejó de percibir el actor de haberse pensionado en el RPM; en otras palabras, el daño solicitado es el material -lucro cesanteque consiste en la diferencia entre la mesada que recibe en el RAIS y la que le hubiere correspondido de haber permanecido en el RPM.Ordinario Laboral
Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. Entonces, conforme lo explicó nuestra superioridad, para que exista daño cierto en casos como este, la parte actora debe probar: 1) que cumple los requisitos para causar la pensión en el RPM, 2) la fecha de exigibilidad, 3) el valor de la mesada pensional y 4) la situación en concreto del pensionado. Causación de la pensión en el RPM Se probó que el actor se afilió al ISS el 16/06/1975 con el empleador Giraldo Botero Diego, como da cuenta la historia laboral actualizada al 22/02/2019 emitida por Colpensiones (fl 726 del archivo 07, C.01) y que se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de Protección S.A., el 22/11/1996 con efectividad el 01/01/1997 (fls. 56 y 58 del archivo 09, C.01). Según lo expuesto, se colige que el demandante estuvo cobijado por el régimen de prima media con prestación definida y, bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990 al estar vigente esta norma para esa primera afiliación -1975-. De igual manera no existe discusión que fue beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la entrada en vigencia de dicha ley, ocurrida el 01/04/1994, contaba con 40 años de edad al ser su natalicio
el 03/06/1953 (fl. 01 del archivo 04, c. 1). Extendiéndosele el beneficio hasta 2014 al aglutinar 1308 semanas para el año 2007, superior a las 750 exigidas para tal efecto. Entonces, los requisitos para pensionarse al tenor del Acuerdo 049 de 1990 se hubieren alcanzado, de haber permanecido en el RPM, cuando cumplió la edad de 60 años el 03/06/2013, pues las 1000 semanas exigidas las aglutinó el 03/09/1999 (fl.726 del archivo 07 y fls. 69 y ss. Del archivo 09, c.1), al igual que las 500 dentro de los 20 años anteriores a alcanzar la edad, es decir, entre el 03/06/1993 hasta el mismo día y mes de 2013, lapso en la que contaba con 821,72 septenarios.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. En cuanto a exigibilidad del pago de aquella mesada, se hubiere dado el 4 de junio de 2013, día siguiente de la causación del derecho pensional, al desafiliarse del sistema en el año 2007, cuando efectuó su última cotización. Ahora, antes de proseguir con el cálculo de la mesada en el RPM, se hace necesario analizar la situación del actor en el RAIS. Auscultado en detalle el expediente se tiene probado que el señor FMT tiene la calidad de pensionado dentro del RAIS a través de Protección S.A. desde el
19/03/2008, bajo la modalidad de retiro programado, recibiendo una mesada pensional de $1188.483 (link expediente Juzgado 04 del archivo 35, fls. 16 y ss. del archivo 02); año 2008 para el cual alcanzó los 55 años y, según las historias laborales de Protección S.A. y Colpensiones, aglutinaba 1.308 semanas. En este orden de ideas, se tiene que para el momento en que el actor se pensionó en el RAIS – 2008, esto es de forma anticipada, no tenía los requisitos mínimos para acceder a una pensión en el RPM, anualidad para la cual, aunque tenía cotizadas 1.308 semanas, tan solo alcanzaba los 55 años de edad, exigiendo el Acuerdo 049 de 1990 a los hombres, para acceder al derecho a la pensión de vejez, 60 años, a los que arribó 5 años después de empezar a devengar la mesada en el RAIS. Por lo tanto, se puede concluir que el actor se benefició del RAIS al poder disfrutar de una mesada pensional a partir de los 55 años, que de haber permanecido en el RPM no hubiera accedido y, todo ello por las características diferenciadoras de los regímenes, que permite en el RAIS adquirir la pensión a cualquier edad, pues depende del capital ahorrado en la cuenta individual del afiliado; lo que implica la ausencia de daño en el actor, y al respecto se re toman las consideraciones realizadas por esta corporación en decisiones pretéritas, que vienen perfectas a
este asunto (Sentencia del 08/04/2025 bajo el radicadoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. 66001310500320210035501, MP. Germán Darío Góez Vinasco; en el que se trajo a colación la sentencia del 01/04/2024 MP Ana Lucía Caicedo Calderón), así: “…. encuentra la Sala que el pretensor que haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS en edad inferior a la mínima que se exige para obtener esa misma gracia en el RPM, pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicio alguno por las siguientes razones: 1) porque es evidente que al momento en que accedió a la pensión de vejez en el RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, en este caso por edad; 2) porque es indudable que el menor valor de la mesada en el RAIS, en comparación con la que habría recibido 4 años después en el RPM, de no haberse dado el traslado, se ve compensado por el beneficio de una pensión anticipada, que le permitió disfrutar del retiro en una edad inferior a la que le ofrecía el RPM.
(…) dado que la indemnización de perjuicios está cimentada sobre la base del menoscabo patrimonial que le produjo al afiliado el traslado de régimen, para que este sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento, pues si se cumple con los requisitos
de uno, en este caso del RAIS, y se accede a la pensión en una edad inferior a la que exigía el otro (esto es, el RPM), se registra en favor del afiliado la obtención de un claro beneficio en su favor, que constituye un provecho derivado de las características diferenciadoras de uno u otro régimen, lo cual elimina o compensa el hecho de obtener una menor mesada, porque concurre con el beneficio de obtenerla estando más joven. Además, resultaría contrario a derecho, porque al pensionado le fueron canceladas mesadas pensionales antes del origen del supuesto perjuicio, las cuales quedarían sin soporte legal si concluye que el perjuicio se generó en fecha posterior al reconocimiento, como lo sugirió la a-quo, lo cual no es correcto, como quiera que el perjuicio se examina al momento en que se obtiene la pensión, pues solo en evento se puede efectuar la comparación de la que se deriva la diferencia que constituye el factor determinante para la tasación de la condena”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00220-01 FMT vs. Colpensiones y Protección S.A. De lo anterior se advierte entonces que no es posible deprecar la existencia del elemento del daño que aduce el actor sufrió, lo que de contera hace innecesario el análisis de los demás requisitos de esta acción, dado que sin daño no hay responsabilidad que imputar. Siendo así, sale avante la alzada de la recurrente Protección S.A. y en consecuencia, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar la pretensión de la acción indemnizatoria, sin que haya necesidad de pronunciarse
frente a las excepciones de mérito formuladas por esta part
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