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TSDJ PEI SL - 66001310500520210023201-(15-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210023201-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / PROCEDENCIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / CONFIRMA … ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia1 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tesis que comparte la Sala Mayoritaria y no la de la Corte Constitucional, por ser aquel el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Dicho lo anterior, es dable colegir sin mayor disertación que sí era posible acudirse al Acuerdo 049 de 1990, como se pretende dentro del libelo, y lo dispusiera la a quo, al ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 original, vigente al momento del deceso. En este punto se hace necesario advertir que esta Sala se acoge al último criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en decisión SL138-2024, en la que se determinó que para efectos pensionales los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario. Así, verificadas las semanas de cotización acreditadas por el causante se tiene que aglutinó en toda su

vida 358,14 septenarios, más de los apuntadas por Colpensiones (archivo 23, c1), dado que además se añadió los ciclos de noviembre y diciembre de 1997 y 20 días del mes de octubre del mismo año, en los que a pesar de reportarse 30 se contabilizaron 20; actuar que no es de recibo, pues de considerar que existió mora o falta de pago de los anteriores ciclos, no le es dable modificar la historia laboral a su antojo, ya que para tales eventos existen procedimientos administrativos mediante los cuales puede perseguir su cobro, sin que en el presente proceso se hubieren acreditado.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Consulta sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2021-00232-01

Demandante: MCHV

Demandado: Colpensiones

Vinculados: Kahory García Herrera y Elkin Duvier García Herrera Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – condición más beneficiosa de Ley 100 de 1993 en versión original a Acuerdo 049 de 1990

Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 067 del 09-05-2025

1 Corte Suprema de Justicia. M.P.Fernando Castillo Cadena. SL 026 Radicación N° 58298 de 24 de enero de 2018.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 2

Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01

MCHV vs Colpensiones y otros 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de abril del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por MCHV contra Colpensiones, trámite al que se vinculó a Kahory García Herrera y a Elkin Duvier García Herrera. Proceso que fue remitido por el juzgado el día 04-10-2024a través de la plataforma SIUGJ-a la secretaría de esta corporación, misma que lo repartió a este despacho el día 15-10-2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación MCHV pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que dejó causada su cónyuge o compañero permanente, a partir del 17/04/1999. En consecuencia, se le pague el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993.

Como fundamento para ello señaló que i) José Matías García Morales falleció el 17/04/1999, en vigencia de la Ley 100/1993; ii) tuvieron vida marital desde el 17/07/1988 hasta su fallecimiento sin interrupción alguna; iii) producto de dicha unión

nacieron Kahory García Herrera y Elkin Duvier García Herrera; iv) el causante cotizó un total de 60,7 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; v) antes del 01/04/1994 el causante aglutinó 286,42 semanas; vi) en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 cotizó 192,71 septenarios y dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento 347,14; vii) Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada a través de la Resolución No. SUB117650 del 30/05/2020; vii) negativa que fue confirmada mediante Resolución No. SUB139921 del 30/06/2020 y la Resolución No. DPE 9883 del 17/07/ 2020. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones en consideración a que la demandante no acreditó la condición de beneficiaria delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 3 causante, máxime que este no dejó causada la pensión de sobreviviente al no cotizar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Presentó como medios de defensa los que denominó “Inexistencia del derecho de pensión de sobrevivientes”, “prescripción”, entre otras. Vinculados los descendientes Kahory García Herrera y Elkin Duvier García Herrera manifestaron allanarse a las pretensiones de su progenitora (archivo 26, c1).

2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a pensión de sobrevivientes bajo el régimen de transición y principio de la condición más beneficiosa formulada por Colpensiones. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora en favor de Colpensiones.

Como fundamento para dicha determinación argumentó que el causante no había dejado causada la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues no tenía 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte ni estaba cotizando para el suceso fatal. De igual manera, concluyó que tampoco dejó causado el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en tanto revisada su historia laboral evidenció que, para el 01/04/1994 contaba con 286,46 septenarios, insuficientes para los 300 exigidos por los artículos 25 y 26 del Decreto 758/1990; asimismo sucedió con el requisito de las 150 semanas, pues si bien al 01/04/1994 cotizó 193,57 semanas, lo cierto es que no cuenta con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, pues sólo alcanzó 61.42 semanas. Por lo anterior consideró que no cumplió con el requisito decantado por la jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

3. Del grado jurisdiccional de consulta En tanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue inadmitido, se

ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, conforme al artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. al serle totalmente adversa la decisión.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 4

4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1. ¿Resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de MCHV conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa?

2. En caso de respuesta positiva ¿La demandante acreditó la convivencia con el causante dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento de este?

2. Solución a los problemas jurídicos Con el propósito de dar solución a los anteriores cuestionamientos, se considera necesario precisar lo siguiente: 2.1. De la pensión de sobrevivientes - condición más beneficiosa2.1.1. Fundamento jurídico Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presenta el deceso del afiliado o pensionado, que para el presente asunto ocurrió el 17/04/1999 (fl. 61, archivo 02, c1); por lo que lo regía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, de no encontrarse cotizando, o en cualquier tiempo si es aportante activo.

Ahora, cuando se invoca el principio de la condición más beneficiosa, se presenta para

exige 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, de no encontrarse cotizando, o en cualquier tiempo si es aportante activo. Ahora, cuando se invoca el principio de la condición más beneficiosa, se presenta para el juzgador como primer aspecto, seleccionar la norma aplicable al caso.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 5 Principio al que se acude en tanto para la pensión de sobreviviente no se estableció régimen de transición; de esta forma se busca evitar inequidades e injusticias, o como lo ha dicho nuestra superioridad “(…) resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento” (SL2843-2021).

Bien. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado las características de este principio de raigambre constitucional, así:

“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad: porque permite “que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior”.

b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo.

c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de

de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma”. (SL2843-2021).

Características del principio de la condición más beneficiosa que deben ser rememoradas, especialmente la mencionada en el literal c), pues de ella se puede concluir válidamente que para aplicar este principio debe acudirse a la norma inmediatamente anterior. De forma concreta, frente a dicho principio y el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 en su versión original y el Acuerdo 049 de 1990, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció mediante sentencia SL21839 del 30-08-2017, en donde expuso: “(…)“En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta CorporaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 6 tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del

Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios. (…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en

que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)”. En otras decisiones como la SL2912-2021, que citó la decisión SL11548-2015, se hizo hincapié en el requisito de las 150 semanas para explicitar dos reglas según las cuales: “(…) La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 7 densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa

Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01

MCHV vs Colpensiones y otros 7 densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000”. Criterio que se mantiene en la actualidad, entre otras, en sentencia SL407 de 2022 y comparte la Corte Constitucional, tal como lo expuso en la sentencia SU-005 de 2018, en donde analizó un supuesto fáctico diferente al de ahora, sin embargo, allí expuso la coincidencia en la postura cuando se trata de la aplicación de la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 al Acuerdo 049 de 1990. 2.1.2. Fundamento Fáctico Auscultada la historia laboral del causante José Matías García Morales, actualizada al 05/07/2023, se advierte que la última cotización la efectuó para el ciclo de diciembre de 1997 (archivo 23, c1), esto quiere decir que al momento de su deceso17/04/1999era un afiliado inactivo; de ahí que NO colmara los requisitos dispuestos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que le exige 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, lapso comprendido entre el 17/04/1999 al mismo día y mes de 1998, en el que no realizó cotización alguna (fl. 61 del archivo 02,

c1). En ese orden de ideas, se verificará si se cumple las exigencias contempladas en la norma anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa que se deprecó en la demanda. Frente al referido principio, ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia2 que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró el derecho, tesis que comparte la Sala Mayoritaria y no la de la Corte Constitucional, por ser aquel el órgano de cierre de la jurisdicción laboral. Dicho lo anterior, es dable colegir sin mayor disertación que sí era posible acudirse al Acuerdo 049 de 1990, como se pretende dentro del libelo, y lo dispusiera la a quo, al ser esta la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 original, vigente al momento del deceso.

2 Corte Suprema de Justicia. M.P.Fernando Castillo Cadena. SL 026 Radicación N° 58298 de 24 de enero de 2018.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 8 En este punto se hace necesario advertir que esta Sala se acoge al último criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia en decisión SL138-2024, en la que se

determinó que para efectos pensionales los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario. Así, verificadas las semanas de cotización acreditadas por el causante se tiene que aglutinó en toda su vida 358,14 septenarios, más de los apuntadas por Colpensiones (archivo 23, c1), dado que además se añadió los ciclos de noviembre y diciembre de 1997 y 20 días del mes de octubre del mismo año, en los que a pesar de reportarse 30 se contabilizaron 20; actuar que no es de recibo, pues de considerar que existió mora o falta de pago de los anteriores ciclos, no le es dable modificar la historia laboral a su antojo, ya que para tales eventos existen procedimientos administrativos mediante los cuales puede perseguir su cobro, sin que en el presente proceso se hubieren acreditado. Pero de ello no se sigue que el señor José Matías García Morales haya cumplido el primer supuesto del Acuerdo 049 de 1990 para dejar causada la pensión de sobrevivientes por haber aglutinado más de 300 semanas en cualquier tiempo; pues ese número, al tenor de nuestra superioridad al aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, lo debe colmar para el día en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, data para la cual tan solo contaba con 286,42 semanas (archivo 23, c1), insuficientes para dejar causada la pensión de sobreviviente Ahora, en cuanto al segundo supuesto consistente en 150 semanas, al tenor de la jurisprudencia en cita, debe colmarse así: i) 150 septenarios dentro de los 6 años

anteriores al 01/04/1994 que se remontan hasta el 01/04/1988 y ii) 150 septenarios dentro de los 6 años anteriores a su fallecimiento, al ocurrir el óbito antes del 01/04/2000, en este caso. De esa manera, el afiliado fallecido en el lapso del 01/04/1988 al 01/04/1994 alcanzó 193,42 semanas; pero para el segundo momento - 17/04/1993 al 17/04/1999tan solo aglutinó 71,71 semanas; por lo que, tampoco colmó los requisitos pensionales por esta vía; cálculo ligeramente mayor al mencionado por la a quo, en tanto de su providencia no se extrajo que hubiere realizado el conteo de las semanas cotizadas con los días calendario y tampoco que hubiera tenido en cuenta los ciclos omitidos por Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 9 Derrotero probatorio del que se desprende que José Matías García Morales no dejó causado el derecho de sobrevivencia bajo el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de consulta -art. 365 C.G.P.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril del 2024 por el Juzgado

Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por MCHV contra Colpensiones, trámite al que se vinculó a Kahory García Herrera y a Elkin Duvier García Herrera.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

MagistradoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-000232-01 MCHV vs Colpensiones y otros 10

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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