TSDJ PEI SL - 66001310500520210023501-(24-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210023501-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA / TRABAJAR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD / SANCIÓN POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS PROTECCIÓN AL TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD – Normativa. … La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial (C-458 de 2015). Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o terminado su contrato por esta razón, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Además, el despido será ineficaz y se deberá reintegrar al trabajador, en este sentido declaró por la Corte Constitucional exequible el inciso 2° del ya citado artículo 26, bajo el entendido de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
de su limitación
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-005-2021-00235-01 Demandante. Luz Elena Gómez Villa Demandado. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. Juzgado de Origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Estabilidad laboral reforzada – Cesantías
Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 056 del 21-04-2025Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso
promovido por Luz Elena Gómez Villa contra Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Elena Gómez Villa pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Rogelio Agudelo Quintero como propietario del establecimiento de comercio Ricuras de la Octava desde el 16/03/2015 hasta el 31/07/2019; y en ese sentido se le condene al pago de las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicio y a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías.
También solicitó se declare que Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. actuó como simple intermediaria, por ende, se le condene al pago solidario de las condenas. De otro lado solicitó se declare que, al momento de la terminación unilateral del contrato, por parte del empleador, se encontraba en estado de discapacidad y por ello la terminación es ineficaz; dado lo anterior solicitó el reintegro al puesto que venía desempeñando y el pago de los salarios causados desde el despido hasta el reintegro; finalmente se condene a la indemnización establecida en el inciso del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso. Como fundamento para dichas pretensiones describió que i) Rogelio Agudelo Quintero la contrató verbalmente para laborar en su establecimiento de comercio Ricuras de la Octava; ii) laboró ininterrumpidamente desde el 16/03/2015 hasta el
31/07/2019 como mesera; iii) debía prestar sus servicios en atención al cliente y manipulación de alimentos; iv) devengó el salario mínimo; v) Rogelio Agudelo Quintero le impuso el horario y fue quien le suministró los instrumentos; vi) e l empleador la hizo firmar un contrato de trabajo a término indefinido con AvantiProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 3 Colombia Telecomunicaciones para realizar los pagos de la seguridad social a través de ésta; vii) El 03/07/2015 sufrió un accidente laboral cuando trató de levantar una canasta de gaseosa para surtir la nevera, que le generó una lesión en la columna vertebral; viii) permaneció incapacitada desde el 04/07/2015 hasta el 06/08/2019; ix) el 03/10/2016 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda donde se terminó que su diagnóstico M545 es de origen laboral; x) El 17/01/2019 el empleador solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo para terminar el vínculo laboral; xi) el 31/07/2019 fue despedida, data para la cual se encontraba incapacitada y con tratamiento médico pendiente; xii) no le cancelaron sus primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones del 16/03/2015 al 31/07/2019.
Rogelio Agudelo Quintero al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que con la actora no quedo ningún tipo de obligación pendiente; adujo que no era el empleador de la demandante pues así lo indicó el Ministerio de Trabajo. Frente al reintegró explicó que la accionante ya había alcanzado su mejoría máxima pues los dictámenes de PCL le dieron un 0%; explicó que suscribió con Construempresas S.A.S. un contrato de intermediación laboral para el suministró de personal , quien a su vez suscribió un contrato con Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. quien fungía como empleadora de la demandante ante las entidades de seguridad social, caja de compensación, ICBF,
SENA y ARL.
En cuanto a la terminación del vínculo laboral manifestó que la actora prestó sus servicios hasta el 04/07/2019, data en la que le informó a la accionante que no seguiría pagando su seguridad social en tanto que la Resolución 0097 del Ministerio del Trabajo resolvió no acceder a la terminación del contrato por falta de legitimación en la causa del empleador. Presentó como medios de defensa los que denominó “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PRESCRIPCIÓN”, entre otros. Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. no contestó la demanda.Proceso Ordinario Laboral
66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 4
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el demandado Rogelio Agudelo Quintero desde el 16/03/2015 hasta el 04/07/2019, en el que Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. actuó como simple intermediaria; en consecuencia, condenó a Agudelo Quintero al pago de los cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías del año 2017, desde el 25/02/2018 y hasta que se cubra lo adeudado.
También declaró la ineficacia del despido, por lo que ordenó el reintegro de la accionante a un cargo igual o superior del que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones de salud que padece y adoptando los ajustes razonables que se requieran para que la demandante desempeñe de manera normal sus funciones, así como lo condenó al pago de la indemnización de 180 días contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Además, condenó a Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. a responder solidariamente por las condenas; y en costas procesales a Rogelio Agudelo
Quintero y en favor de la actora en un 80%. Como fundamento para tales determinaciones, la jueza argumentó que las pruebas practicadas dentro del proceso dieron cuenta que la accionante estaba subordinada por el demandado Rogelio Agudelo Quintero y era este quien se beneficiaba de sus labores, quien le brindaba las herramientas de trabajo, por lo que la trabajadora hacía parte de la estructura organizacional del demandado y no de Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A., esta última quien actuó como una empresa encargada de enviar trabajadores al establecimiento de Comercio de propiedad del demandado para ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes. Ahora, en lo que interesa a la alzada, la a quo determinó en cuanto a las cesantías que con la contestación a la demanda se aportaron algunas liquidaciones de prestaciones sociales en las que se evidenció que Rogelio Agudelo Quintero las pagó directamente a la trabajadora, por lo que incurrió en la prohibición legal delProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 5 artículo 254 del C.S.T., lo que implicaba tener que pagar nuevamente las cesantías, sin lugar a repetir; por ello condenó nuevamente al demandado al pago de las causadas en los años 2015, 2016 y 2017, a excepción de aquell as del año 2018 que sí las consignó ante el Fondo Nacional del Ahorro. De igual forma,
dispuso el pago de las causadas en la fracción del año 2019 al no existir prueba de su pago. Frente a la sanción por su no consignación explicó que, si bien el empleador canceló a la trabajadora durante la relación laboral las cesantías al finalizar cada año de servicio, lo cierto es que omitió cubrir de manera completa lo adeudado por este concepto desde el 17 de marzo al 31 de diciembre del 2017 y al ser consciente del vínculo laboral y las obligaciones que de allí se derivan, no se puede entender que actuó de buena fe; después indicó que por las cesantías generadas el año 2017 tenía plazo hasta el 14 de febrero del 2018 para su consignación, sin que lo hubiera hecho, por lo que procedía el pago de la sanción desde el día siguiente y hasta su pago. En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada indicó que la accionante sufrió un accidente trabajo que le generó dolor lumbar y en razón a ello le fueron expedidas incapacidades continuas por 756 días desde el 04/07/2015 hasta el 29/06/2017 por los diagnósticos M545 lumbago no especificado, M544 lumbago con ciática, y M543 ciática; posteriormente se le expidieron incapacidades, siendo la última la que cubrió desde el 08/07/2019 hasta el 06/08/2019, por lo que si bien es claro que para la fecha del despido -04/07/2019no estaba incapacitada y tenía una PCL del 0%, lo cierto es que de acuerdo a la certificación emitida por el
coordinador médico Wepa Dosquebradas del 11/07/2019, las evoluciones médicas posteriores y el informe de incapacidad continúa, dan cuenta que la accionante tenía una condición médica significativa que afectaba su capacidad para realizar las funciones normales de su trabajo, tanto así que el empleador aceptó que la trabajadora solo le prestó sus servicios durante dos meses pues el resto del tiempo estuvo separada de su labor por su condición de salud, sin que se demostrará que el empleador hubiere intentado realizar ajustes a su puesto de trabajo para el reintegro a sus actividades. En lo que atañe al conocimiento del empleador sobre tal situación, se comprobó este con el pago que hacía de las incapacidades expedidas y lo confesado al manifestar que el 04/07/2019 tomó la decisión de no seguir asumiendo el pago deProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 6 la seguridad social de la trabajadora, en razón a la resolución del Ministerio del Trabajo y que su abogado lo mantenía informado sobre la situación de la accionante; por lo dicho la primera instancia concluyó que Luz Elena Gómez Villa sí se encontraba para el momento del despido amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, al enfrentar limitaciones significativas en su capacidad para trabajar que provocó una barrera para desempeñar su cargo; sin que el empleador hubiere probado que el despido se fundó en una causal objetiva y por ende, se presume que el despido se dio por causa de su limitación física, sensorial o mental, esto es, fue discriminatorio.
3. Apelación de sentencia El demandado Rogelio Agudelo Quintero reprochó la decisión respecto a la
causa de su limitación física, sensorial o mental, esto es, fue discriminatorio.
3. Apelación de sentencia El demandado Rogelio Agudelo Quintero reprochó la decisión respecto a la sanción por su no consignación de las cesantías del año 2017 y explicó que, acompañó con la contestación de la demanda los documentos que dan cuenta del pago de las cesantías de 2016 y 2017.
Además, expresó que el pago de las cesantías efectuado de manera directa a la trabajadora demuestra que no obró de mala fe, pues no la engañó ni la robó, máxime que la accionante reconoció haber recibido su pago. Reprochó la orden del pago de la sanción en tanto se hizo de forma indeterminada hasta que se verificará haber sufragado las cesantías, pues ya están pagas y por ello se ordenó cancelarlas dobles, esto es, la aceptación de que ya se pagaron; igualmente, adujo que debe correr hasta la finalización del contrato y no hasta la verificación de su pago, como ocurre con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; finalmente expuso que las cesantías es un auxilio y no una prestación social. Alegó que se está incurriendo en una doble sanción al imponer pagar nuevamente lo cancelado por concepto de cesantías, así como la sanción moratoria por no consignación de las mismas; de igual forma, alegó que esa acreencia se encuentra prescrita en tanto se está imponiendo el pago desde el 15/02/2018 y la demanda fue presentada el 24/06/2021.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 7
demanda fue presentada el 24/06/2021.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 7 Ahora, aplicando el principio de caridad, el demandado también presentó su desacuerdo con la condena al pago de las cesantías, pues las cubrió de forma total y directa a la trabajadora, no de manera parcial. De otro lado, recriminó la orden de reintegro en razón a que la actora no goza del fuero de estabilidad al no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales al tener una PCL del 0% por el diagnóstico M545 de origen laboral, lo que implica que no hay una dolencia y llegó a su mejoría máxima. Además, resaltó que las incapacidades médicas que se le otorgaron son por otras afectaciones, por lo que a la fecha de finalización del contrato -04/07/2019tenía un 0% de PCL y no contaba con incapacidad médica, máxime que aquellas nuevamente otorgadas fueron con posterioridad hasta el mes de agosto. Agrega que la negativa del Ministerio de Trabajo para autorizar el despido de la accionante se dio por un defecto de forma al considerar que el solicitante -Rogelio Agudelo no era su empleador, empero nunca determinó que la trabajadora estuviera incapacitada ni gozara de estabilidad y es por ello que se tomó la decisión de finiquitar la relación contractual, teniendo en cuenta que no se encontraba incapacitada y tenía 0% de PCL. Finalmente solicitó ser eximido de la condena en costas procesales.
4. Alegatos
Los presentados por el codemandado Rogelio Agudelo Quintero y la demandante
encontraba incapacitada y tenía 0% de PCL. Finalmente solicitó ser eximido de la condena en costas procesales.
4. Alegatos
Los presentados por el codemandado Rogelio Agudelo Quintero y la demandante guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.
CONSIDERACIONES
1. Problemas jurídicos Ninguna discusión hay sobre la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes ni sobre la fecha de inicio de la relación y la data en que el empleador lo dio por terminado, al no presentarse reproche alguno en ese sentido por las partes.
De acuerdo con lo anterior, la Sala plantea los siguientes interrogantes:Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 8 (i) ¿Es procedente la condena al pago de las cesantías? (ii) ¿Hay lugar a imponer la sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2017, de ser así, hasta cuándo debe correr? (iii) ¿La sanción por no consignación de las cesantías del año 2017 se encuentra prescrita? (iv) ¿La demandante era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada? (v) De ser la respuesta positiva, ¿el despido es ineficaz?
2. Soluciones a los interrogantes planteados 2.1 Auxilio de cesantías - sanciones por pagos parciales y no consignación de cesantías
2.1.1 Fundamento Normativo Según la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la prestación social de auxilio de cesantías tiene como finalidad salvaguardar al trabajador en sus necesidades cuando este queda cesante, o para satisfacer las necesidades en cuanto a vivienda o educación (SL2169-2019). Que corresponderá a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año (art.249 del C.S.T.); prestación que se hace exigible, para efectos de contabilizar la prescripción a la terminación del vínculo laboral (Sent. Cas. Lab. Del 21/11/2018, rad. 67636). Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50/1990 apunta su forma de pago, que lo será a través de consignación en un fondo de pensiones y cesantías que elija el trabajador, a más tardar el 14 de febrero de cada de febrero de cada año causado, valor que liquidará hasta el 31 de diciembre del año anterior; si para tal momento está vigente el contrato.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 9 En confirmación de lo expuesto, el artículo 254 del C.S.T. proscribe el pago parcial del auxilio de las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, a excepción de los casos expresamente autorizados; en otras palabras, prohíbe al empleador pagar las cesantías de manera directa al trabajador en el curso de la
relación laboral, salvo cuando ellas se destinen p ara financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado (núm. 3º artículo 102 Ley 50 de 1990), adquisición, construcción, mejoras bienes raíces destinados a su vivienda y liberación de gravámenes del inmueble (art. 1 decreto 2076 de 1967); siendo estos los únicos eventos en que el empleador esté autorizado para ello. De obrar el patrono en contravía de esta norma, se le sancionará con la pérdida de las sumas pagadas, sin lugar repetir lo pagado o lo que es lo mismo, el empleador deberá pagarlas de nuevo y perderá las entregadas (SL 2169-2019). Y si no las consigna en la fecha prevista, se hará merecedor el empleador de la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente al incumplimiento de la obligación, es decir, desde el 15 de febrero y hasta el 31 de diciembre y así sucesivamente si se dejó de consignar los periodos siguientes; sanción que cesará a la terminación del contrato, al iniciar la señalada en el artículo 65 del CST, al no poder concurrir (SL417-2021). Obligación de consignar las cesantías que cesa a la terminación del contrato de trabajo, porque deberán ser pagadas directamente por el empleador al trabajador. En ese sentido, si el contrato de trabajo termina antes del 31 de diciembre de cada
año, entonces no se genera la obligación de consignar las cesantías en un fondo, pues deberán ser pagadas directamente al trabajador y, por ende, no se habilita la sanción por su ausencia de consignación de este último periodo.
Sin embargo, no basta que se cumpla el requisito objetivo para que se genere la sanción en comento, pues esta no es automática, por ende, se impondrá de no estar acreditadas razones sería y atendibles para haber adoptado el empleador el comportamiento omiso. 2.1.2 Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 10 Revisado la prueba obrante se tiene que el empleador pagó de forma directa a la trabajadora sumas de dinero que según las liquidaciones corresponden al auxilio de cesantías causadas en los años 2015, 2016 y de enero a marzo de 2017; por su parte las del año 2018 fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro (folios 84-88 del archivo 21), hechos aceptados por la accionante en su interrogatorio de parte ; prueba que valorada por la primera instancia la llevó a concluir que hubo un mal pago en cuanto a las efectuadas directamente por el empleador. Entonces, el primer reproche del demandado está dirigido a que no debe ser condenado al pago de las cesantías ya canceladas, al estar acreditada su cancelación total y no parcial; argumento que fracasa, si se tiene en cuenta el
correcto entendimiento del artículo 254 del C.S.T., que sanciona el comportamiento consistente en pagar el auxilio de cesantías de forma directa al trabajador y omitir la consignación en el fondo establecido para ello, pues las cesantías solo se le entregan al trabajador de manera directa al momento de terminar el contrato, no antes, salvo en los casos previstos en la ley; por ende todo pago efectuado en vigencia del contrato tiene la connotación de parcial, no por ser deficitario o incompleto, como lo entiende el recurrente, sino por la irregularidad de su pago al hacerlo de forma directa al trabajador antes de terminar la relación laboral. Sin que sea cierto además que la suma entregada de forma directa a la actora atendiera de manera completa lo que se causó por auxilio de cesantías por los años 2015, 2016 y 2017, dado que se aprecian en las liquidaciones de las cesantías (folios 84-86) se calcularon de marzo del 2015 hasta marzo del 2016 por valor de $648.500, de marzo del 2016 a marzo del 2017 por valor de $713.500; y la consignación al Fondo Nacional del Ahorro respecto al año 2018 por valor de $781.242; esto quiere decir, que omitió el pago de las cesantías que corrieron por marzo a diciembre de 2017; situación que vale la pena recordar, no tiene injerencia con la consecuencia del artículo 254 del C.S.T., pues se rememora opera es por el pago irregular de las cesantías.
Explicado lo anterior, teniendo en cuenta que el pago parcial de las cesantías que hizo el empleador al no consignarlas, no le permite eximirse de tal condena, máxime que no alegó en su momento ni acreditó la ocurrencia de algunas de las causales legales para haber realizado el pago parcial, esto es que la accionanteProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 11 hubiere solicitado su pago para vivienda o educación, por el contrario, en su interrogatorio de parte, al cuestionarle sobre la razón para haber realizado el pago de las cesantías anteriores al 2018 de forma directa a la trabajadora, se limitó a indicar que ello ocurrió así porque para el momento de las últimas -2018ya tenía abogado y él fue quien se encargó de eso. A tono con lo expuesto, había lugar a imponerle la sanción de pagar las cesantías causadas por los periodos de 2015, 2016 y 2017. De otro lado, también mostró inconformidad el accionado con la condena a la sanción por no consignación de las cesantías del año 2017, única impuesta por este concepto, a pesar de que se omitió la consignación de los años 2015 y 2016, que no fue objeto de reproche por la parte actora, dado que está demostrada la buena fe del empleador al haber cancelado su valor de forma directa a la trabajadora sin la intención de omitir su pago.
Argumento, que tiene que ver con los dos requisitos que deben concurrir para imponer esta sanción, como son el objetivo y subjetivo. En cuanto al objetivo se cumple según lo expuesto en el análisis expuesto
trabajadora sin la intención de omitir su pago.
Argumento, que tiene que ver con los dos requisitos que deben concurrir para imponer esta sanción, como son el objetivo y subjetivo. En cuanto al objetivo se cumple según lo expuesto en el análisis expuesto párrafos atrás; empero, en lo que respecta al subjetivo, aduce el empleador actuó de buena fe, por lo que debe proceder la sala a su estudio. Revisada la prueba documental se tiene que el empleador no consignó las cesantías en un fondo, pero sí cada año las pagó de forma directa a la trabajadora, contabilizando no periodo calendario sino el del contrato, concretamente las de 2015, 2016 y 2017 esta última que contabilizó hasta marzo; luego, para febrero del 2019 realizó la consignación de las cesantías causadas durante el año 2018 ante el Fondo Nacional del Ahorro; comportamiento diferente frente a las cesantías que explicó en su in terrogatorio de parte devino porque consiguió un abogado que lo asesoró con el manejo de la trabajadora hoy demandante, dicho que se corrobora con lo que indicó la misma accionante en su interrogatorio, cuando contó que las últimas primas del 2018 le fueron pagadas a través del abogado del empleador, además para el año 2019 actuó con apoderado judicial para solicitar autorización para despedir a la actora ante el Ministerio, por lo que se justifica un actuar diferente (fl.19 y ss del archivo 03, c1).Proceso Ordinario Laboral
66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 12 De lo anterior, se puede inferir las razones serias y atendibles del comportamiento del empleador, pues se observa que no quiso desconocer el derecho de la accionante a recibir el auxilio de cesantías, pues hizo los pagos como creyó que debían ser con base en sus conocimientos, esto teniendo en cuenta que se trata de una persona natural que tiene un establecimiento de comercio calificado como microempresa según el certificado de cámara de comercio (fl.56 del archivo 03, c1), lo que supone la falta de asesores; además se tiene que en vigencia de la relación laboral pagó las primas de servicio, salvo 4 días de julio 2019. De esa manera se puede advertir un querer actuar correctamente por quien no tiene conocimiento sobre el derecho, tanto así que al momento en que acudió a la asesoría legal de un abogado cambió su comportamiento, razón por la cual consignó las cesantías causadas en el 2018 al Fondo Nacional del Ahorro; asesoría que se confirma por la demandante, quien afirma que los pagos de las dos últimas primas de servicio se efectuaron a través de abogado, pues antes se las consignaba a través del banco, sin recordar cuantos pagos fueron exactamente; así mismo, porque antes de terminar el contrato, a través de apoderado judicial, solicitó autorización ante el Ministerio de Trabajo para despedir a la demandante.
Todo esto devela razones serias y atendibles, como es la falta de conocimiento de la forma en que se debía hacer el pago de las cesantías, de tal manera que se puede inferir que con su omisión no quiso menoscabar o desconocer derecho alguno a la accionante. Por lo atrás señalado, se observa que le asiste razón al recurrente para revocar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50/1990, al no cumplir con el factor subjetivo para su condena, lo que hace innecesario, por sustracción de materia, analizar los reproches sobre la doble sanción en que se incurriría con esta y la dispuesta en el artículo 254 del C.S.T. y su prescripción. Así pues, sale parcialmente avante el recurso de apelación del demandado Rogelio Agudelo Quintero y en ese sentido, se revocará el ordinal 3 de la sentencia censurada, para en su lugar absolverlo de esta sanción. 2.2 Garantía a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00235-01 Luz Elena Gómez Villa vs. Rogelio Agudelo Quintero y Avanti Colombia Telecomunicaciones S.A.S. 13 2.2.1 Fundamento normativo La Ley 361 de 1997 consagra mecanismos obligatorios que garantizan la incorporación social de las personas en situación de discapacidad en los distintos lugares en donde actúan; como la permanencia en el empleo luego de haber adquirido la respectiva situación de discapacidad sicológica, física o sensorial (C458 de 2015). Así, para el caso que nos ocupa, el artículo 26, relativo a la integración laboral, señala que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o terminado su contrato por esta razón, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Además, el despido será ineficaz y se deberá reintegrar al trabajador, en este sentido declaró por la Corte Constitucional exequible el inciso 2° del ya citado artículo 26, bajo el entendido de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación (...)” (C-531 del 2000). Ahora bien, en cuanto al concepto de discapacidad para establecer qué trabajador es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada la jurisprudencia de la Sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.