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TSDJ PEI SL - 66001310500520210032102-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210032102-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL /

REPARACIÓN DE PERJUICIOS

REPARACIÓN DE PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VIOLACIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN – Monto. … El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”. … En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida por el RAIS y la que le hubiere correspondido en el RPM, debidamente indexada a la fecha del pago, sin perjuicio de las demás diferencias pensionales que se sigan causando hasta el fallecimiento del afiliado, y de existir beneficiarios hasta la muerte del último de ellos o la desaparición de las causas que le dieron origen a la prestación por muerte del

pensionado, pues solo de esta manera se garantizaría la trasmisión de los derechos de este a sus beneficiarios en igualdad de condiciones a la prestación económica que les hubiere reconocido el RPM.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. _ del 3 de abril de 2025Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por

WILLIAM ROJAS ROMERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., trámite al que fue

vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CUESTIÓN PREVIA El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de agosto de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Pretende el señor William Rojas Moreno que la justicia laboral declare: i) La nulidad o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad ejecutado el 9 de octubre de 1996;Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. ii) La nulidad o ineficacia del contrato de renta vitalicia celebrado entre la AFP Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.; iii) Que se encuentra válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la

Administradora Colombiana de Pensiones . Como consecuencia de esas declaraciones, aspira que se condene al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reintegrar a la Administradora Colombiana de Pensiones la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Subsidiariamente solicita que se declare que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. incumplió con el deber legal de información que le asistía con él para el momento en el que se surtió el traslado del RAIS al RPMPD, lo que le generó un perjuicio que se encuentra reflejado en la cuantía de la mesada pensional que le fue reconocida en el RAIS a partir del 1 de febrero de 2020, motivo por el que solicita que se condene a la AFP Porvenir S.A. a pagar la indemnización total de perjuicios, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.

Refiere que: Luego de haberse afiliado al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó el 9 de octubre de 1996 al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., quien no cumplió con suministrarle la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento, prometiéndole, entre otras cosas, que la pensión de vejez a la que allí accedería, sería muy superior a la reconocida en el RPMPD, viciándose de

esa manera su consentimiento; luego de superar los 62 años, elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a partir del 1° de febrero de 2020 en cuantía equivalente a la suma de $988.961, pagadera por parte de Seguros de Vida AlfaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

S.A., en virtud al contrato de renta vitalicia celebrado entre esas entidades; al sentirse engañado en el valor del monto de la pensión de vejez, solicitó en el mes de agosto de 2020 a las entidades demandadas - Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y Colpensiones- , la nulidad o ineficacia del acto jurídico que concretó su paso del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pero la AFP Porvenir S.A. negó su petición argumentando que el cambio de régimen pensional había cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley; mientras que las otras dos demandadas guardaron silencio frente a la petición; finalmente sostiene que cumplió los 62 años el 25 de abril de 2019, alcanzando 1342 semanas de cotización en su vida laboral, que le hubieren permitido alcanzar en el RPMPD una mesada pensional muy superior a la reconocida en el RAIS. La demanda fue admitida en auto de 14 de enero de 20221 . El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción 2 oponiéndose tanto a las pretensiones principales como subsidiarias, argumentando que el acto jurídico celebrado entre esa entidad y el señor William

El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió la acción 2 oponiéndose tanto a las pretensiones principales como subsidiarias, argumentando que el acto jurídico celebrado entre esa entidad y el señor William Rojas Romero cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, al punto que el actor no solamente estuvo afiliado por más de veinticinco años al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que accedió a la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia a partir del mes de febrero de 2020; agregando que el demandante ya no puede retornar el RPMPD por haberse consolidado su derecho pensional en el RAIS. Formuló las excepciones de mérito que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento del eventual vicio del consentimiento”, “Inexistencia de la

1 Archivo 7 carpeta primera instancia. 2 Archivo 10 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Ilegalidad de las pretensiones de la demanda”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Innominada o genérica”.

La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones elevadas por el señor William Rojas Romero, manifestando que “las circunstancias aducidas por la parte actora carecen de sustento fáctico y legal” , agregando que el acto jurídico que significó el traslado entre regímenes pensionales se ejecutó en virtud a la libertad de escogencia pensional, tanto así que el demandante estuvo afiliado en el RAIS durante aproximadamente veintisiete años, obteniendo allí la pensión de vejez. Planteó como excepciones de fondo las que denominó: “Validez de la afiliación al RAIS y los actos de relacionamiento”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Declaratoria de otras excepciones”. Seguros de Vida Alfa S.A. respondió el libelo introductorio 4 oponiéndose a las pretensiones del actor, afirmando que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad cobró plenos efectos jurídicos, no solamente porque el señor Rojas Romero hizo cotizaciones al sistema general de pensiones a través del RAIS por más de veinticinco años, sino también porque su situación pensional se consolidó con el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia desde el mes de febrero de 2020.

3 Archivo 11 carpeta primera instancia. 4 Archivo 13 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

3 Archivo 11 carpeta primera instancia. 4 Archivo 13 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

Propuso como excepciones las de “Irrevocabilidad del contrato de renta vitalicia”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Innominada o genérica”. Las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. presentaron demanda de reconvención en contra del señor William Rojas Romero 5 solicitando que, en caso de que se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial, se condene al demandante a reintegrar las sumas de dinero que se le han cancelado por concepto de mesadas pensionales al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales. El señor William Rojas Romero contestó la demanda de reconvención 6 oponiéndose a las pretensiones de la AFP Porvenir S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A., argumentando que esas mesadas pensionales se le han cancelado con los rendimientos financieros y el bono pensional que se depositaron en su cuenta de ahorro individual, situación que impide cualquier tipo de devolución a su cargo. Plasmó como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación de restituir las mesadas recibidas de buena fe como consecuencia de haber acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, “Inexistencia de la

obligación de restituir los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud”, “Compensación de las sumas a reembolsar por el señor Rojas Romero con las que se debe restituir la AFP Porvenir a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-”. Luego de vincularse debidamente al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dejó trascurrir el término otorgado para responder la acción, motivo por el que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en auto de 7 de diciembre

5 Archivos 13 y 18 carpeta primera instancia. 6 Archivo 22 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. de 2022 tuvo por no contestada la demanda por parte de esa cartera ministerial 7 , decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto de 19 de julio de 2023, con el que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por esa entidad en contra de la decisión adoptada por la a quo8 .

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 28 de agosto de 2024, la funcionaria de primer grado no accedió a las pretensiones principales de la demanda, argumentando que al estar fuera de discusión que el señor William Rojas Romero se encuentra disfrutando la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado en el régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 1° de febrero de 2020, su situación pensional se

consolidó en ese régimen pensional, razón por la que él, en su calidad de pensionado, no se encuentra legitimado en la causa para iniciar la acción de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS ejecutado el 9 de octubre de 1996; situación que la llevó a concluir adicionalmente, que al no accederse a esas pretensiones principales, que eran el sustento de las demandas de reconvención elevadas por Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., innecesario resulta abordar los temas planteadas por ellas. Al abordar las pretensiones subsidiarias, sostuvo que la acción de indemnización de perjuicios por cuenta de la responsabilidad de los fondos privados de pensiones frente a sus afiliados se encontraba soportada en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, añadiendo que de acuerdo con la postura adoptada por algunos de los integrantes de la Sala Laboral del

7 Archivo 29 carpeta primera instancia. 8 Archivo 10 C02 carpeta primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que ella comparte, en este tipo de casos no procede la prescripción de la acción, sino la prescripción de aquellas diferencias que se generan entre la mesada pensional que se reconoció en el RAIS y la que hubiere podido reconocérsele en el RPMPD; acotando que ello procedía,

siempre y cuando se acreditara que el fondo privado de pensiones con el que se surtió el cambio de régimen pensional no hubiere cumplido con el deber legal de información que le asistía con el entonces afiliado, además de verificarse que efectivamente por cuenta de esa omisión, el ahora pensionado dejó de percibir un mayor valor a título de mesada pensional, ocasionándosele de esa manera un perjuicio resarcible. Definido lo anterior, descendió al caso concreto, indicando que a pesar de que al demandante se le aplicó la sanción procesal de presumir ciertos algunos hechos de la contestación de la demanda realizada por Porvenir S.A., en atención a su inasistencia a responder el interrogatorio de parte solicitado por esa administradora pensional, lo cierto es que con las afirmaciones allí contenidas no quedó demostrado que el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. le haya brindado la totalidad de la información que la Ley exigía para el 9 de octubre de 1996, añadiendo que tampoco existen pruebas en el plenario que den fe de esa situación; razón por la que, después de establecer que con esa omisión se le causó al demandante un perjuicio en la obtención de una mesada pensional del orden de $1.801.175, la cual es muy superior a la reconocida en el RAIS, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. a reconocer a título de indemnización de perjuicios las diferencias periódicas que se han ido generando desde el 1° de febrero de 2020 entre la pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia y el

valor de la que hubiere sido su mesada pensional en caso de haber permanecido en el RPMPD, que hasta el 31 de julio de 2024 ascendía a la suma de $56.564.557, valor que deberá estar debidamente indexado al momento en que se produzca suRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. pago; ordenándole a continuación a la AFP Porvenir S.A., que a partir del 1° de agosto de 2024 debe continuar cancelando la diferencia entre la mesada pensional que viene percibiendo el actor y la que debería estar devengando en el RPMPD, valores que debe cancelar con cargo a sus propios recursos de manera periódica; advirtiendo que ninguna de las sumas que se empezaron a generar desde el 1° de febrero de 2020 se encuentra afectada por la prescripción.

Finalmente, condenó en costas procesales al fondo privado de pensiones accionado en un 100%, en favor de la parte actora.

3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del fondo privado de pensiones Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, manifestando que la falladora de primer grado no tuvo en cuenta que con la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte solicitado por esa administradora pensional, se le impuso la sanción procesal de tener por demostrados varios hechos de la contestación de la demanda realizada por Porvenir S.A. , motivo por el que al interior del proceso quedó

probado que al señor William Rojas Romero se le suministró la totalidad de la información que la Ley exigía para el 9 de octubre de 1996; añadiendo que la simple diferencia encontrada por la a quo entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y aquella que él hubiere podido percibir en el régimen de prima media con prestación definida, no constituye un perjuicio en este tipo de asuntos. Finalmente, sostiene que, en cualquier caso, la indemnización de perjuicios se consolida con la fijación de una suma única y no en una obligación de tracto sucesivo, como lo ordenó la funcionaria de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte actora y la AFP Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO

1. Analizar si con la confesión ficta que se le aplicó al demandante por cuenta de su inasistencia a absolver los interrogatorios de parte solicitados por las entidades accionadas Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., quedó probado que el gestor del proceso recibió la asesoría e información suficiente y necesaria para realizar el cambio de régimen.

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior, determinar si el accionante tiene derecho al pago del perjuicio económico en una única suma o a

que el gestor del proceso recibió la asesoría e información suficiente y necesaria para realizar el cambio de régimen.

2. De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior, determinar si el accionante tiene derecho al pago del perjuicio económico en una única suma o a través de una renta periódica como lo ordenó la jueza de primer grado.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Efectos de la confesión presunta.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

En relación con las confesiones fictas, como la que surge de la inasistencia de las partes a rendir el interrogatorio de parte, previsto en el artículo 205 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia ha sostenido que dicha sanción probatoria no deb e entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, requiere que verse sobre expresiones concretas, claras y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los específicos hechos sobre los cuales recae, los cuales, obviamente, deben ser susceptibles de ser confesados. Así lo recordó en la sentencia CSJ SL 488 de 2022 en la que precisó: “En relación con la confesión ficta debe hacer precisión la Sala en dos aspectos: el primero de ellos se refiere a que para que la confesión ficta sirva

de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigente para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar. Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo (CSJ SL170-2021).Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la

valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)»”. En este orden, la confesión ficta debe recaer sobre hechos susceptibles de confesión, esto es, acciones, omisiones o sucesos acaecidos en la realidad capaces de producir efectos jurídicos, que se enmarquen en los siguientes presupuestos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso: 1) que el confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el hecho que resulte confesado, 2) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, 3) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, 4) que sea expresa, consciente y libre, 5) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, 6) que se encuentre

debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 6.2. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero

Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros.

El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación”, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen:

“Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el

desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, duranteRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”

Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.

Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la

base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, lo siguiente:

“Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas que se encarguen de la afiliación de los usuarios.

De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de eseRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.

Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16.

de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”

Y añade:

“(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valorRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00321-02

Demandante: William Rojas Romero Demandado: AFP Porvenir S.A. y otros. de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se

ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.

En este orden de ideas, el perjuicio por la falta al deber de información corresponde al pago de la diferencia de la mesada pensional reconocida p

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