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TSDJ PEI SL - 66001310500520210034701-(25-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210034701-(25-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / REQUISITOS / CONVIVENCIA CONVIVENCIA – Postura de la C. S. de J. … la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario ”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable Además, es de mencionar que dicho concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida en pareja, espiritual, etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia con las características anotadas. según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para

independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia con las características anotadas. según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, es decir, no cohabiten por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares.

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500520210034701

D EMANDANTE: F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO

D EMANDADO: C OLPENSIONES

V INCULADA: D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ

A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA DEL 24-10-2023

J UZGADO: Q UINTO L ABORAL DEL C IRCUITO.

T EMA: P ENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MUERTE DE A FILIADO – COMPAÑEROS PERMANENTES

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 40 del (18/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por FANNY HERNÁNDEZ VALLEJO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 2 de 21 PENSIONES “COLPENSIONES”, donde fue vinculada DAHIANA MUÑOZ HERNÁNDEZ y cuya radicación corresponde al 66001310500520210034701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 23

ANTECEDENTES FANNY HERNANDEZ VALLEJO, invocando la calidad de compañera permanente, pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES sea condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del afiliado ALBEIRO MUÑOZ GALVIS, a partir del 9 de

su favor de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del afiliado ALBEIRO MUÑOZ GALVIS, a partir del 9 de octubre de 2017, día siguiente a la data de su deceso, con su correspondiente retroactivo pensional y solicita sea condenada en costas procesales la demandada. Fundamentos fácticos. En resumen, la Sra. Hernández Vallejo relata que conoció al Sr. Albeiro Muñoz Galvis en el año 2001, iniciando una relación de noviazgo. Comenzaron a vivir juntos en unión marital en el año 2003, residiendo en distintos lugares, entre ellos: Barrio San Fernando Cuba, Manzana 3 casa 5 (Pereira, Risaralda), Barrio Playa Rica calle 45b N.102 (Dosquebradas, Risaralda), Barrio Bosques de la Acuarela etapa II casa 34 (Dosquebradas, Risaralda), Barrio Zaguán de las Villas etapa I calle 73 N.16c-03 en las casas 4 y 24 (Dosquebradas, Risaralda), y en Tejares de la Loma Etapa II casa 54 (Dosquebradas, Risaralda). Durante dicha unión, se procreó a Dahiana Muñoz Hernández, nacida el 19 de junio de 2008. Que en el 2015 al ser insuficientes los ingresos que su compañero percibía en su labor de taxista y estando

nacida el 19 de junio de 2008. Que en el 2015 al ser insuficientes los ingresos que su compañero percibía en su labor de taxista y estando desempleada la demandante, empezaron a buscar oportunidades laborales en otro país, siendo así como encontró la Sra. Fanny Hernández una oportunidad laboral en México, concertando con su pareja trasladarse a dicho país para mejorar la calidad de vida en su hogar. Que en 2016, elF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 3 de 21 causante se fue a vivir con su suegra Dilia Vallejo de Hernández junto con su hija Dahiana Muñoz, mientras la demandante se encontraba en mexico, quien, de manera periódica, enviaba dinero a su compañero para el sostenimiento del hogar, manteniendose la relación sentimental a traves de la comunicación constante, la solidaridad y apoyo espiritual y emocional mutua, siendo los gastos del hogar y manutención asumidos por la pareja, hasta que el Sr. Muñoz Galvis en el 2017, empezó a sufrir graves deterioros en su salud, falleciendo el 9 de octubre de ese año cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica Comfamiliar. Se indica que el 15 de agosto de 2018, la demandante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de ella y su menor hija,

cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica Comfamiliar. Se indica que el 15 de agosto de 2018, la demandante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de ella y su menor hija, siéndole negada a ella por Resolución SUB 266869 del 10 de octubre de 2018, pues únicamente se concedió a favor de la menor Dahiana Muñoz Hernández. Dicha decisión fue confirmada por las Resoluciones SUB298386 del 28 de octubre de 2019 y DPE14048 del 05 de diciembre de 2019. La demanda fue radicada el 9 de octubre de 2021 y admitida por auto del 21 de enero de 2022. Posición de la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones Se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se acreditó el requisito legal de convivencia. Como excepciones formuló las de prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (págs. 2 a 12 archivo 13). La vinculada Dahiana Muñoz Hernández , hija menor de edad de la demandante y del causante, a quien Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes, fue integrada como litisconsorte y representada por curador ad litem quien dio contestación de la demanda, señalando que al encontrarse la menor percibiendo la pensión se atenía a lo que se acreditara dentro del proceso (págs. 2 a 9 archivo 14).

curador ad litem quien dio contestación de la demanda, señalando que al encontrarse la menor percibiendo la pensión se atenía a lo que se acreditara dentro del proceso (págs. 2 a 9 archivo 14). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de octubre de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 4 de 21 “PRIMERO: DECLARAR que la Sra. FANNY HERNANDEZ VALLEJO es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado ALBEIRO MUÑOZ GALVIS . en calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES . reconocer en favor de FANNY HERNÁNDEZ VALLEJO el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de octubre de 2017. en cuantía de un SMLV y por 13 mesadas anuales, con derecho a acrecer su cuota pensional en el momento que cese el derecho de la menor de edad Dahiana Muñoz Hernández. Sin derecho a retroactivo, hasta el momento de proferirse esta sentencia y mientras reciba la demandante el pago del 100% de la mesada pensional en su condición de representante legal de aquella.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de los valores que se reconozcan a la demandante por mesadas pensionales lo correspondiente a aportes al sistema de salud.

aquella.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar de los valores que se reconozcan a la demandante por mesadas pensionales lo correspondiente a aportes al sistema de salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por

la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

SEXTO: COSTAS en esta instancia en un 60% cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría”.

Para arribar a tal decisión, la A quo dio aplicación a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 por lo que procedió a establecer, siguiendo además los precedentes jurisprudenciales, si se acreditó convivencia mínima durante los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado. Para el efecto, relacionó la prueba documental y testimonial, valorándola en forma conjunta, concluyendo que la pareja conformada por Fanny Hernández Vallejo y Albeiro Muñoz Galvis convivieron como compañeros permanentes por lo menos desde el 2003 hasta la muerte del afiliado ocurrida en octubre de 2017, o sea por espacio de por lo menos 14 años, procreando una hija que nació en el año 2008 cuyo nombre es Dahiana Muñoz

octubre de 2017, o sea por espacio de por lo menos 14 años, procreando una hija que nació en el año 2008 cuyo nombre es Dahiana Muñoz Hernández quien disfruta en la actualidad de la pensión de sobrevivientes en un 100%. Advierte que si bien hubo una separación de la pareja en el 2016 al irse la actora a vivir a México con el fin de encontrar mejores oportunidades laborales para sostener el núcleo familiar conformado por la demandante, su señora madre llamada Dilia, su pareja Albeiro Muñoz y su hija Dahiana Muñoz, no por ello se podía deducir que cesó o seF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 5 de 21 interrumpió la convivencia de la pareja ya que se acreditó dentro del proceso que el causante tenía problemas de salud que le limitaban desplazarse ya que afectaba una de sus piernas por lo cual usaba muletas y se vió limitada su actividad laboral, lo que condujo a la pareja acordar que la señora Fanny Hernández viajaría a México y asumiría los gastos fundamentales del hogar, tal como se desprende del dicho de la madre de la demandante quien era la persona más cercana al núcleo familiar, a lo que se aúna la certificación referente a los giros que realizaba en forma mensual la Sra. Fanny Hernández desde junio de 2016 hasta agosto de

que se aúna la certificación referente a los giros que realizaba en forma mensual la Sra. Fanny Hernández desde junio de 2016 hasta agosto de 2017 y por valores suficientes para cubrir los gastos esenciales de quienes conformaban su hogar, subsistiendo los lazos de afecto, de solidaridad, de ayuda mutua tal como lo tiene sentado la jurisprudencia. Definido lo anterior, teniendo en cuenta que la menor hija de la pareja venía percibiendo el 100% de la prestación a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, concluyó la jueza que no había lugar a condenar por retroactivo pensional y que no había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que dispuso que la actora tenía derecho al 50% del valor de la pensión de sobrevivientes hasta el momento de proferirse esta sentencia y mientras reciba la demandante el pago del 100% de la mesada pensional en su condición de representante legal de su menor hija. Finalmente condenó en costas procesales a Colpensiones en un 60% argumentando que son de rigor al resultar vencida dicha administradora.

RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia en todas sus partes invocando que el afiliado no murió en forma inmediata sino después de estar hospitalizado más o menos de dos a tres meses, indicando la testigo María Dilia Vallejo que si bien estuvo

forma inmediata sino después de estar hospitalizado más o menos de dos a tres meses, indicando la testigo María Dilia Vallejo que si bien estuvo bajo su cuidado, en algunas oportunidades estuvo cuidado por una de sus hermanas, obrando igualmente en la investigación administrativa que la actora se enteró del deceso del afiliado por información proveniente de los padres del causante. Citó la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó que el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, era la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, favoreciendo así económicamente a matrimonios o unionesF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 6 de 21 permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad, intentando igualmente amparar el patrimonio del pensionado de posible maniobras fraudulentas de las realizadas por personas que con falsa motivación de instituir una vida marital responsable solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. Acorde con lo anterior, sostiene el litigante que si bien se menciona que hubo una comunicación, no existía prueba de ello y que si bien la demandante enviaba dinero desde Mexico, tampoco se había acreditado

que hubo una comunicación, no existía prueba de ello y que si bien la demandante enviaba dinero desde Mexico, tampoco se había acreditado que fuera utilizado para la manutención del causante incluyendo medicamentos, sino que se mencionó que por medio de los ingresos que obtenía en su labor de conductor de taxi, el mismo asumía el pago de sus propios gastos. Agrega, que ninguno de los testigos corroboró que después de que la demandante viajó a México, el afiliado hubiera seguido con la Sra. María Dilia porque los deponentes habían hecho manifestaciones de lo que escuchaban. En cuanto a la condena en costas, sostuvo el apoderado que Colpensiones reconoció la prestación a la hija menor del demandante y del causante en debida forma, no proviniendo la negativa del reconocimiento de la pensión a la señora Fanny Fernández de un capricho de la entidad sino que se sustenó en la jurisprudencia, las normas legales y la investigación administrativa por lo que actuó de buena fe, por lo que considera que no debió ser condenada en costas. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la

Sala.F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 7 de 21

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si conforme el conjunto probatorio que milita en el proceso, se acredita la calidad de beneficiaria de la Sra. Fanny Hernández Vallejo.

Aspectos por fuera de discusión:

  • El causante Albeiro Muñoz Galvis, nació el 13 de septiembre de 1968 en Pensilvania – Caldas (pág. 57 archivo 07). - Dahiana Muñoz Hernández, nacida en Pereira el 19 de junio de 2008 es hija de la demandante y el causante (pág. 42 archivo 07). - Fanny Hernández Vallejo, nacida en Salamina – Caldas el 16 de septiembre de 1979 es hija de la Sra. María Dilia Vallejo Muñoz y Fabio Hernández Grajales (pág. 44 archivo 07). - El Sr. Alberto Muñoz Galvis, falleció el 9 de octubre de 2017 en Pereira – Risaralda (pág. 46 archivo 07). - Por resolución SUB 266869 del 10/10/2018 Colpensiones resolvió la solicitud pensional radicada por la Sra. Fanny Hernández Vallejo a su favor y de su hija Dahiana Muñoz Hernández del 15 de agosto de 2018. Dicha prestación fue reconocida a favor de la menor de edad, de manera temporal y pagadera hasta el 18 de junio de 2026, día anterior al mayoría de edad y hasta el 18 de junio de 2033, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite la escolaridad conforme a las normas vigentes, en un 100%, en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cada anualidad, con derecho a 13 mesadas y a partir del 9 de octubre de 2017, fecha

acredite la escolaridad conforme a las normas vigentes, en un 100%, en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cada anualidad, con derecho a 13 mesadas y a partir del 9 de octubre de 2017, fecha de muerte del afiliado Albeiro Muñoz Galvis y negando la porciónF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 8 de 21 peticionada por la Sra. Hernández Vallejo con fundamento en el informe investigativo (págs. 9 a 18 archivo 15). - De la resolución SUB298386 del 28/10/2019 se desprende que el 19 de noviembre de 2018, la Sra. Hernández Vallejo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 266869 del 2018, solicitud que fue negada mediante oficio del 19 de noviembre de 2018 por inconsistencias en el diligenciamiento del formulario y documentos aportados, lo que subsanó el 11 de febrero de 2019, por lo que Colpensiones procedió a resolver los recursos rechazándolos por extemporáneos (págs. 172 a 175 archivo 15). - Con la resolución DPE14048 del 05/12/2019 en su parte inicial refiere que, en virtud de pronunciamientos judiciales emitidos dentro de acción de tutela, por Resolución SUB332125 del

  • Con la resolución DPE14048 del 05/12/2019 en su parte inicial refiere que, en virtud de pronunciamientos judiciales emitidos dentro de acción de tutela, por Resolución SUB332125 del 03/12/2019 se desató el recurso de reposición, confirmando la Resolución SUB 266869 del 2018, procediendo así a confirmar la negativa pensional (págs. 176 a 192 archivo 15).

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la pensión de sobrevivientes La pensión de sobrevivientes tiene por finalidad el no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. También se conoce que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente a la fecha del deceso. Para el caso, como se está frente al deceso de un afiliado cuyo óbito data del 9 de octubre de 2017 , lo que nos dirige a que la norma aplicable para establecer sus beneficiarios corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así: “ Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 9 de 21

“ Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 9 de 21 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. A propósito, la Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099-2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al

sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212). Además, es de mencionar que dicho concepto de convivencia abarca circunstancias que van más allá de lo meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, la vida enF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 10 de 21 pareja, espiritual, etc. Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real convivencia con las características anotadas. Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de

determina una real convivencia con las características anotadas. Ahora, según la jurisprudencia, la convivencia entre los cónyuges o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes del caso, porque tal exigencia puede presentarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar física y permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, es decir, no cohabiten por circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Al respecto, la sentencia SL4809-2021, indica: “… el hecho de que la pareja no comparta el mismo lugar físico, por sí solo, no direcciona de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo…”. En tal orden, existe claridad que el no vivir bajo el mismo techo por condiciones especiales no implica necesariamente que ipso facto desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja (SL1130-2022).

desaparezca la comunidad de vida, siempre que prevalezcan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja (SL1130-2022). Así, la Sala de Casación Laboral ha indicado que una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y en camino hacia un destino común, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (Sentencias SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras). Caso concreto. Para resolver hay que considerar que el artículo 61 del CPTSS, otorga al juez la libertad de formar su propio convencimiento sin limitarse a la tarifa legal de pruebas, basándose en los principios científicos de la crítica de la prueba, en las circunstancias relevantes del caso y laF ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 11 de 21 conducta procesal de las partes. Asimismo, el análisis a ser arribado comprenderá todos los medios de prueba y su valoración deberá ser realizada de manera integral [SL 339-2022]. Precisado lo anterior, a efectos de establecer si la demandante tiene

comprenderá todos los medios de prueba y su valoración deberá ser realizada de manera integral [SL 339-2022]. Precisado lo anterior, a efectos de establecer si la demandante tiene derecho a la pensión invocada, militan los medios de prueba que se enuncian a continuación: a.- Pruebas documentales. - Copia de Escritura Pública Nro. 1177 del 21/04/2016 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas por la Sra. Fanny Hernández Vallejo de estado civil soltera con unión marital de hecho, confiriendo poder general a la Sra. María Dilia Vallejo de Hernández (págs. 63 a 69 archivo 07). - El juzgado solicitó informe y certificado de los giros que la señora Fanny Hernández Vallejo realizó en favor del señor Albeiro Muñoz Galviz y de la señora María Dilia Vallejo Hernández, recibiendo como información que después de validar las bases internas desde el día 01/01/2013 al 01/01/2023, se encuentran 19 operaciones de la señora María Dilia Vallejo de Hernández, de pagos por parte de Fanny Hernández Vallejo, adjuntando la lista de dichas operaciones remitidas por Acciones & Valores S.A. Comisionista de Bolsa Agente de Western Unión. En la lista anexa se observan giros realizados por

la demandante a su señora madre a la dirección Tejares de La Loma manzana 22 casa 39, en los meses de junio a diciembre de 2016 y de enero a agosto de 2017 (archivo 31). b.- Declaraciones extraproceso - Extrajuicio rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira por Luz Neri Muñoz Vallejo y Tulio Enrique Castañeda Ramírez , quienes manifestaron conocer de toda la vida y hace 17 años respectivamente al fallecido, en razón a que la primera era su prima y el segundo amigo cercano de Albeiro Muñoz Galvis, por lo que les consta que desde el 28/04/2003 convivió en unión libre con Fanny Hernández Vallejo, con quien compartía techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida, brindándose compañía, protección y apoyo hasta el día de su fallecimiento (pág. 50 archivo 07).F ANNY H ERNÁNDEZ V ALLEJO VS C OLPENSIONES Y D AHIANA M UÑOZ H ERNÁNDEZ Página 12 de 21 - Extrajuicio rendida ante la Notaría Quinta del Círculo de Pereira, el 12/10 2017 por Luz Neri Muñoz

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