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TSDJ PEI SL - 66001310500520210042301-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210042301-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS INTERESES MORATORIOS – Postura de la C.S. de J. … la Alta Corporación moderó su postura y en la sentencia SL787 de 2013 identificó situaciones excepcionales que ameritan la exoneración de la condena por intereses moratorios, en aquellos eventos en los cuales las actuaciones administrativas de pensiones demoran el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, debido a que encuentran plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley ; en otras palabras, puede absolverse del pago de los intereses cuando se atribuye la mora a la aplicación de normas vigentes.

La Corte estableció dos eventos a saber: i) cuando existe controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, ii) cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y después se reconoce la prestación con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa. (SL1599/2021)

Pues bien, al tratarse de una pensión Colpensiones contaba con cuatro (4) meses para reconocer la pensión después de la reclamación, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210042301

Demandante: Beatriz Bernal Méndez

modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210042301

Demandante: Beatriz Bernal Méndez Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia del 18 de octubre de 2023

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Retroactivo Pensión de vejez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 81 del (27/05/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por BEATRIZ BERNAL MÉNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500520210042301. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 2 de 17

adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 2 de 17

SENTENCIA No. 51

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. BEATRIZ BERNAL MÉNDEZ pretende que 1) se declare que Colpensiones incurrió en omisión de guardar la información de la historia laboral, toda vez que no acreditó correctamente las semanas realmente cotizadas durante toda su vida laboral comprendida entre el 23 de enero de 1973 y el 31 de octubre de 2003; 2) se declare que tiene el deber de corregir la historia laboral; 3) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 25 de noviembre de 2012 cuando cumplió los 55 años; 4) que se condene a Colpensiones al pago del retroactivo causado entre el 25 de noviembre de 2012 y hasta el 28 de octubre de 2017, día anterior al reconocimiento pensional, según la Resolución SUB 247668 del 17 de noviembre de 2020, el cual asciende a la suma de $41.561.454; 5) subsidiariamente, que tiene derecho al pago del retroactivo en el periodo indicado a título de perjuicio económico material; 6) que tiene derecho al pago de los intereses moratorios o la indexación; 7) costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 25 de noviembre de

indexación; 7) costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que nació el 25 de noviembre de 1957, que cumplió los 55 años el 25 de noviembre de 2012 y que inició su vida laboral con la empresa Jairo Yepes Narváez desde el 23 de enero de 1973. El 12 de abril de 2013 radicó la solicitud de corrección de la historia laboral ante Colpensiones por los periodos faltantes así:Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 3 de 17 En respuesta, la Administradora emitió la historia laboral con fecha del 10 de julio de 2013 y corrigió los tiempos solicitando, sumando un total de 990.72 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante la Resolución GNR 5361 del 22 de febrero de 2014 Colpensiones negó la prestación, argumentado que la demandante no contaba con los requisitos para acceder a ella. Decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 384058 del 31 de octubre de 2014 y la VPB 163 del 23 de febrero de 2015. Agregó que la Administradora no realizó la totalidad de las correcciones solicitadas, quedando pendiente las siguientes: Conforme con lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, radicó por segunda vez la solicitud de corrección de la historia laboral y el 20 de

Conforme con lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, radicó por segunda vez la solicitud de corrección de la historia laboral y el 20 de noviembre de 2018, la administradora validó y corrigió la historia; sin embargo, seguían figurando las 990.71 semanas y no las 1000 que realmente había cotizado la demandante.Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 4 de 17 Luego, por tercera vez, el 17 de septiembre de 2020 solicitó la corrección de la historia por el portal web y la entidad subsanó las inconsistencias correspondientes al mes de abril de 1999, enero de 2000, septiembre de 2000 y julio de 2001, sumando un total de 1.011,71 semanas cotizadas. Seguidamente, solicitó el pago de la prestación el 29 de octubre de 2020, la cual, fue reconocida mediante la Resolución SUB 247668 del 17 de noviembre de 2020, en cuantía de un salario mínimo, pagada a partir del 29 de octubre de 2017 y con un retroactivo de $30.475.822. Posteriormente, el 18 de marzo de 2021 la actora solicitó el reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 25 de noviembre de 2012 cuando cumplió la edad pensional y el 28 de octubre

reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 25 de noviembre de 2012 cuando cumplió la edad pensional y el 28 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual reconoció la pensión de vejez. De manera subsidiaria, solicitó el pago del retroactivo a título de perjuicio económico material; no obstante, mediante la Resolución SUB 150670 del 29 de octubre de 2020 Colpensiones negó la solicitud de retroactivo, argumentando que se encontraba prescrita porque la solicitud pensional fue radicada el 29 de octubre de 2020 y se habían cumplido los 3 años desde el 29 de octubre de 2017. 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones advirtiendo que no adeuda suma por retroactivo pensional, pues la prestación se reconoció conforme lo indica la norma aplicable al caso. Como excepciones propuso: cobro de lo no debido – intereses moratorios, prescripción, buena fe y las declarables de oficio. (archivo 12) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 18 de octubre de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 12 de noviembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

prescripción, sobre las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 12 de noviembre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor deBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301

Página 5 de 17 la señora BEATRIZ BERNAL MENDEZ el retroactivo pensional causado desde el 13 de noviembre de 2015 al 28 de octubre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por un valor total de $17.963.755. Sobre el retroactivo pensional reconocido procede el descuento de los aportes por salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ BERNAL MENDEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas del 13 de noviembre de 2015 al 28 de octubre de 2017, hasta que se solucione su pago.

CUARTO. CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES a favor de la demandante en un 80%.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a favor de

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES a favor de la demandante en un 80%.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a favor de Colpensiones, dado que la decisión fue adversa a sus intereses.” Para arribar a tal decisión, la A quo con soporte en la documental indicó que para la fecha en que la actora cumplió la edad el 25 de noviembre de 2012 acreditaba los requisitos de edad y semanas para obtener el derecho a la pensión de vejez. Como la fecha de disfrute surge a patir de la desafiliación, esta también se puede entender en el momento en que la afiliada dejó de cotizar, que en este caso fue en el mes de octubre de 2013, de ahí que era evidente la intención de reclamar el derecho pensional.

Determinó que la demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió los 55 años, esto es, desde el 25 de noviembre de 2012, dado que en tres oportunidades la corrección de la historia laboral, sin que Colpensiones realizara la totalidad de las modificaciones correspondientes; ya que si bien corrigió los tiempos laborados por la actora solo reconoció la pensión desde el 29 de octubre de 2017, aunque de haberse incluido los tiempos faltantes desde la fecha en que cumplió la edad, hubiese obtenido el reconocimiento de la pensión desde dicha calenda al tener acreditadas más de 1000 semanas, en virtud del Decreto 758 de 1990.

que cumplió la edad, hubiese obtenido el reconocimiento de la pensión desde dicha calenda al tener acreditadas más de 1000 semanas, en virtud del Decreto 758 de 1990. Atendiendo la excepción de prescripción indicó que el derecho a la pensión se hizo exigible desde el 25 de noviembre de 2012 y la actora elevó la solicitud de pensión el 06 de diciembre de 2013, la cual fue negadaBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 6 de 17 mediante Resolución GNR del 22 de febrero de 2014 y, si bien elevó nueva solicitud de corrección de la historia laboral, dejó transcurrir un periodo superior a los 3 años, pues solo adelantó el trámite hasta el 13 de noviembre de 2018, reiterada el 17 de septiembre de 2020. Última data en que se reflejó en su historia las 1.011 semanas cotizadas, que finalmente le permitieron acceder al reconocimiento de la pensión el 21 de octubre de

2020. Por último, el 02 de noviembre de 2021 presentó la demanda laboral.

De manera que, la fecha de la interrupción de la prescripción desde la petición elevada el 13 de noviembre de 2018, por ende, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas antes

del 12 de noviembre de 2015. Por lo anterior, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo desde el 13 de noviembre de 2015 al 28 de octubre de 2017 que asciende a la suma de $17.963.755. Sobre los intereses moratorios, señaló que la Administradora tenía el deber de resolver la solicitud después de los 4 meses de presentada la reclamación administrativa, esto es, el 06 de diciembre de 2013, no obstante, la prescripción también se afectó los intereses de ahí que ordenó su reconocimiento sobre el retroactivo causado desde el 13 de noviembre de 2015 al 28 de octubre de 2017. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones recurrió la decisión indicando que reconoció la pensión de vejez por medio de la Resolución del 2020 y concedió un retroactivo por más de 30 millones de pesos. De ahí que, considera que la orden de pagar otro retroactivo va en contra del sistema y produce un gran detrimento en el Régimen de Prima Media. Agregó que, no es viable la condena a pagar los intereses moratorios porque tramitó de forma eficiente la respuesta a las solicitudes de la demandante. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas por actuar de buena fe y con apego a las normas vigentes y aplicables al caso.Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 7 de 17

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

buena fe y con apego a las normas vigentes y aplicables al caso.Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 7 de 17 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si la señora BEATRIZ BERNAL MENDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de vejez causado desde el 13 de noviembre de 2015 al 28 de octubre de 2017. 2) Si tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Finalmente, se decidirá la condena en costas de primera y segunda

los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3) Finalmente, se decidirá la condena en costas de primera y segunda instancia. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que la señora Beatriz Bernal Méndez nació el 25 de noviembre de 1957 (archivo 04, pág. 1); ii) que mediante la Resolución GNR 53261 del 22 de febrero de 2014, Colpensiones le negó la pensión de vejez por falta de acreditación de las semanas requeridas para acceder a la prestación. (fl.20, anexo4); iii) a través de la Resolución GNR 384058 del 31 de octubre de 2014 y la Resolución VPB 16374 del 23 de febrero de 2015 confirmó la negativa (fl.24, anexo04); iv) por medio de la Resolución SUB 247668 del 17 de noviembre de 2020, Colpensiones concedió la pensión de vejez en favor de la accionante, a partir del 29 de octubre de 2017 y concedió un retroactivo causado entre el 2017 al 2020 por valor de $30.475.822 (fl.66, anexo4); v) Posteriormente, el 18 de marzo de 2021 solicitó el retroactivo faltante entre el 25 de noviembre de 2012 y el 28 de

$30.475.822 (fl.66, anexo4); v) Posteriormente, el 18 de marzo de 2021 solicitó el retroactivo faltante entre el 25 de noviembre de 2012 y el 28 de octubre de 2017 junto con los intereses moratorios (fl.73, anexo4); vi) aBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 8 de 17 través de la Resolución SUB 150670 del 29 de junio de 2021, Colpensiones negó el retroactivo aduciendo que se encontraba prescrito. (fl.81, anexo4) Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la fecha de disfrute de la pensión de vejez El disfrute de una pensión se otorga a partir de la desafiliación al sistema por mandato del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”

su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” Dicha norma se mantiene vigente bajo el nuevo régimen de seguridad social, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Debiéndose diferenciar entre la fecha de causación de la pensión y la fecha de disfrute de la misma, en tanto lo primero ocurre cuando se acreditan los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones, y lo segundo cuando se produce la desafiliación del sistema, momento a partir del cual nace el derecho a percibir la pensión. De ahí se concluye que, mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que existen circunstancias en las que resulta intrascendente acreditar la desafiliación formal del sistema de pensiones, pues tal situación también se demuestra cuando el reclamante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como por el ejemplo, el cese de las cotizaciones o cuando presenta la reclamación administrativa ante la Administradora de pensiones.Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 9 de 17 Esta tesis ha sido defendida en numerables ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la

RAD. 66001310500520210042301 Página 9 de 17 Esta tesis ha sido defendida en numerables ocasiones en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL2061 de 2021 rememoró la sentencia SL163 de 2018 y explicó: “ En relación con el disfrute de la prestación de vejez o de jubilación, reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que conforme los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere la desvinculación formal del sistema general de pensiones. (…) No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL46112015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por

2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL56032016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó lo siguiente: Este ejercicio de búsqueda de soluciones proporcionales y coherentes valorativamente, no implica una transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica. Antes bien, parte del correcto entendimiento que la utilización de las reglas interpretativas excluye su aplicación aislada y descontextualizada de los elementos externos. Además, en el sistema legal, la hermenéutica jurídica no se agota en la gramática o el análisis del lenguaje de los textos, pues existen otros métodos igualmente válidos que deben ser conjugados y armonizados para desentrañar el contenido de las disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador,

disposiciones legales. En este sentido, mal haría el juzgador, excusado en que la norma es «clara» y en la idea errada subyacente de la infalibilidad del legislador, llegar a soluciones abiertamente incompatibles y desalineadas frente a lo que constituye el marco axiológico del ordenamiento jurídico. Por esto, un adecuado ejercicio hermenéutico debe integrar las distintas reglas de interpretación y los factores relevantes de cada caso, en procura de ofrecer soluciones aceptables y satisfactorias.” (Negrilla fuera de texto)

SOLUCIÓN DEL ASUNTO

1. Retroactivo pensionalBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301

Página 10 de 17 En el presente asunto, Colpensiones debía reconocer la pensión desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclamaba, esto es, desde el 25 de noviembre de 2012, fecha en la cual cumplió los 55 años y tenía acreditada 1.000 que era la densidad de semanas requeridas. Nótese que la actora venía reclamando la corrección de la historia laboral para que se incluyeran los tiempos efectivamente laborados, pero que no se reportaban en el resumen de aportes de Colpensiones. Entonces, elevó

la primera reclamación de corrección de la historia laboral el 12 de abril de 2013, el 13 de noviembre de 2018 y, finalmente, reiteró la solicitud el 17 de septiembre de 2020. En esta última fecha, la Administradora realizó las modificaciones solicitadas para los periodos de abril y noviembre de 1999, enero, septiembre y diciembre de 2000 y julio de 2001. Tal como se evidencia en la comunicación del 08 de octubre de 2020 (fl.54, anexo4) y en la historia laboral actualizada el 14 de octubre de 2020 (fl.58, anexo4). A raíz de ello, la demandante elevó nueva solicitud pensional el 29 de octubre de 2020 (fl.61, anexo4) que resultó avante y Colpensiones procedió a emitir la Resolución SUB 247668 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoció la pensión de vejez solicitada. Estas circunstancias dan cuenta de la falta al deber de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral que le asiste a Colpensiones, pues no cumplió con la obligación que le correspondía, a pesar de que cuenta con los recursos e infraestructura necesaria para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten. Lo anterior, según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y la tesis de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL3691 de 2021, explicó:

anterior, según lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y la tesis de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencias como la SL3691 de 2021, explicó: “ La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, trasladosBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 11 de 17 de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc. Sin duda alguna, el éxito de esa gestión permite que los empleadores o entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral

entidades competentes cumplan con sus obligaciones pensionales y evita tardanzas injustificadas en el reconocimiento de las prestaciones del sistema. Asimismo, es preponderante para garantizar que la historia laboral de los afiliados carezca de inconsistencias, pues identifica las irregularidades puntuales que, con la debida diligencia, pueden ser solucionadas de forma eficiente y efectiva. Lo anterior es fundamental tenerlo presente, dado que las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que, si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.” En ese sentido, las demoras en las correcciones de la historia laboral, en casos como el presente, no son atribuibles a la demandante quien no está obligada a acarrear con las consecuencias negativas de la demora y

dilaciones de la Administradora. Conforme con lo anterior, para la Sala resultó acertada la decisión de la a quo al indicar que Colpensiones debía reconocer la pensión desde el 25 de noviembre de 2012 que es la fecha en que se causó el derecho, pues la demandante ya había acreditado los requisitos de edad y semanas para acceder a la prestación.

2. Prescripción Con relación al tema, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”.

A su turno, el artículo 489 ibídem, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, dispone: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia aBeatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 12 de 17 contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente”. Sobre el particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando el nace el derecho pensional comienzan a contarse los 3 años para que prescriban las mesadas. Una vez el interesado presenta la reclamación la prescripción se suspende y su

contarse los 3 años para que prescriban las mesadas. Una vez el interesado presenta la reclamación la prescripción se suspende y su contabilización reinicia a partir del momento en que la entidad conteste la petición o resuelva todos los recursos interpuestos. En la SL 2427-2024 reiteró la sentencia SL1867-2023, donde dijo: “ En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021.” Pues bien, en el caso bajo análisis para dar mayor claridad en el trámite adelantado para obtener el reconocimiento de la prestación, se hizo el siguiente recuento, conforme a las pruebas del expediente administrativo (12ArchivosMasivos) y las allegadas por la parte actora:

trámite adelantado para obtener el reconocimiento de la prestación, se hizo el siguiente recuento, conforme a las pruebas del expediente administrativo (12ArchivosMasivos) y las allegadas por la parte actora: RECUENTO HISTÓRICO ACTUACIÓN FECHA Causación del derecho (cumplió 55 años) 25-11-2012 Solicitud de corrección de historia laboral 12-04-2013 (Primera) Reclamación administrativa de pensión de vejez 06-12-2013 Negativa de la pensión con Resolución GNR 53261 22-02-2014 Notifica Resolución GNR 53261 07-03-2014 Presenta recurso de reposición 20-03-2014 Resuelve reposición con Resolución GNR 384058 (confirma GNR 53261) 31-10-2014 Notifica Resolución GNR 384058 07-11-2014 Presenta recurso de apelación 19-11-2014 Resuelve apelación con Resolución VPB 16374 (confirma GNR 53261) 23-02-2015Beatriz Bernal Méndez vs Colpensiones RAD. 66001310500520210042301 Página 13 de 17 Notifica Resolución VPB 16374 09-03-2015 Ejecutoria de la Resolución VPB 16374 15-03-2015 Solicitud de corrección de historia laboral 13-11-2018 Solicitud de corrección de historia laboral 17-09-2020 (Segunda) Reclamación administrativa de pensión de vejez 29-10-2020

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