TSDJ PEI SL - 66001310500520210044602-(19-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210044602-(19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / DESPIDO INJUSTO / CARGA DE PRUEBA DESPIDO INJUSTO – Carga de prueba del demandante. … Cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia (SL2808-2018) ha enseñado que corresponde inexorablemente al trabajador acreditar que fue despedido, y correlativamente al empleador demostrar la justa causa que invocó para exonerarse del pago de la indemnización. Tesis que ha sido reiterada en SL3038-2023, SL080-2024, SL182-2024.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-005-2021-0044602 Demandante. Jorge Iván Tejada Silva Demandado. Marco Tulio Mosquera Caro Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajo-Despido injustoLicencia de paternidad
Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión
Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 02 de agosto de 2023, aclarada y adicionada en la parte resolutiva el 08 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Iván Tejada Silva contra Marco Tulio Mosquera Caro.
ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación Jorge Iván Tejada Silva pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Marco Tulio Mosquera Caro, entre el 10/02/2020 y el 05/10/2021, que terminado unilateralmente el empleador y sin una justa causa y, en consecuencia, se paguen las prestaciones sociales causadas, la compensación en dinero de las vacaciones por todo el periodo en que se extendió el vínculo de trabajo, junto con las horas extras ordinarias, dominicales y festivas por el mismo lapso y la indemnización por despido injusto, así como la reliquidación de los aportes a pensión, teniendo en cuenta el salario real devengado y la consignación del excedente de las cesantías del año 2020, por la misma razón; créditos que procura le sean indexados.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 10/02/2020 se vinculó con el demandado mediante un contrato verbal a término indefinido; ii) para prestar sus
procura le sean indexados. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 10/02/2020 se vinculó con el demandado mediante un contrato verbal a término indefinido; ii) para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio CARNES DE RISARALDA, ubicado en la calle 65 # 6-26 Sector Parque Industrial de esta ciudad; iii) en virtud del cual le correspondía realizar el recibo y almacenamiento de los diferentes insumos que ingresaban a la carnicería, el corte y despido de carnes al cliente final, l a gestión comercial telefónica y preventa, junto con visitas a clientes de restaurantes y también le correspondía la limpieza y orden del sitio de trabajo; iv) que pactaron un salario mensual de $2.400.000, pagaderos de forma semanal por $600.000; v) que atendía una jornada laboral de 06:30 am hasta las 08:30 pm por los días lunes, miércoles, jueves y viernes y, de 07 am a 02 pm los sábados, domingos y festivos; vi) que descansaba un día a la semana. Explica que vii) su empleador le consignó parcialmente el auxilio de cesantías del año 2020 con un salario base inferior, viii) no le canceló los intereses de las mismas; ix) omitió efectuar los aportes pensionales por los meses de febrero a julio de 2020 y x) aquellas cotizaciones del 10/02/2020 al 05/10/2021 fueron efectuadas con un salario base inferior al pactado. Así mismo, xi) en el año 2020,
laboró 322 horas extras dominicales y 884 horas extras ordinarias y en el año 2021, 273 horas extras dominicales más 507 horas extras ordinarias, que no le fueron reconocidas. En todo caso, xii) que el día 05/10/2021 su contrato fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, a través de un audio de whatsapp;Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 3 xiii) momento para el cual se encontraba en uso de licencia de paternidad, a raíz del nacimiento de su hija el 23/09/2021; xiv) a la fecha no se le ha efectuado el pago de la liquidación de sus créditos laborales. Marco Tulio Mosquera Caro, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que la relación laboral con el demandante inició el día 29/08/2020, a través de un contrato a término indefinido, con una remuneración de 1 smlmv para cada anualidad, incluyendo el correspondiente auxilio de transporte. Agrega que el actor sólo laboraba 8 horas diarias, de 08 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, de lunes a sábado, con 2 horas de almuerzo, dado que su labor consistía en la gestión comercial, visitas de clientes, ventas externas y de manera esporádica, atención en el establecimiento de comercio.
Explica que efectuó la consignación de las cesantías del año 2020 y los pagos a la seguridad social conforme los tiempos laborados por el actor y el salario pactado. Además, que fue el trabajador quien abandonó su puesto de trabajo el 05/10/2021. En todo caso, que si bien es cierto que a la fecha de la terminación del vínculo no canceló la liquidación de prestaciones sociales, esto se debió a problemas de solvencia económica, pero que una vez superados, procedió a efectuar el pago mediante consignación judicial, por lo que no le adeuda acreencia alguna al demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “mala fe”, “prescripción”, “inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido” y “terminación unilateral del contrato por justas causas” (archivo 014, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 02 de agosto de 2023, aclarada y adicionada en la parte resolutiva el 08 de julio de 2024, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 29/08/2020 y el 05/10/2021. En consecuencia, declaró que el demandado le adeudaba al actor un total de $2.486.536, por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones. No obstante, que a raíz de la existencia de título judicial No. 4570300007810609 a órdenes del Juzgado 4° Laboral del circuito de esta ciudad, por valor de $2.346.692 y en favor del actor, consignado por el
empleador, dispuso su entrega y condenó al enjuiciado al pago del saldo insolutoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 4 por valor de $121.844, debidamente indexado. Absolvió de las demás pretensiones del escrito inicialista y condenó en costas al convocado en un 50%. Fundamentó la anterior decisión en que no existía discusión respecto a la existencia del vínculo de trabajo y su hito final el 05/10/2021, por lo que el debate se centró en determinar el extremo inicial, mismo que se tuvo por acreditado con la confesión del demandado y la historia laboral de aportes en pensión del actor, a partir del 29/08/2020. Respecto al salario, señaló que el demandante no logró acreditar que percibió una remuneración mensual de $2.400.000, por lo que se concluyó que devengaba lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte, sin que hubiese lugar a reliquidar aportes a la seguridad social ni el auxilio de cesantías. En cuanto al trabajo suplementario, expresó que tampoco se cumplió la carga probatoria en este sentido, pues para impartir condena por este concepto se requiere claridad y precisión en el haz probatorio, de manera que no haya duda alguna de su ocurrencia, sin que le sea dable al juez hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas. Ahora bien, frente al despido injusto y el fuero por licencia de paternidad del actor, concluyó que éste omitió demostrar la ocurrencia del fenecimiento del vínculo por parte del empleador y también la notificación al empleador tanto del embarazo de
trabajadas. Ahora bien, frente al despido injusto y el fuero por licencia de paternidad del actor, concluyó que éste omitió demostrar la ocurrencia del fenecimiento del vínculo por parte del empleador y también la notificación al empleador tanto del embarazo de su pareja como de la declaración de que ésta carecía de un empleo. En ese sentido, que no se cumplieron los requisitos para que se activara esta prerrogativa.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión el demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual cuestionó que en juicio sí se probó el horario atendiendo, pues según su dicho al absolver interrogatorio y lo narrado por el testigo Michael Steven, fue de 06:30 am a 08:30 pm, de lunes a viernes y de 07 am a 03 pm de viernes a domingo; declaración que fue ratificada por la testigo Deisy quien expresó que el horario de la carnicería era de 06:30 am a 07:30 pm o 08 pm.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02
Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 5 De igual forma, se acreditó que devengó mensualmente la suma de $2.400.000 conforme lo relatado por él mismo y por su testigo, dado que era una persona que manejaba ventas. Finalmente, también reprocha el tema del despido injusto, haciendo hincapié en que sí le informó al administrador del establecimiento que iba a hacer uso de la licencia, quien se lo comentó a la testigo Daisy, esposa del demandado, de lo cual considera que éste falta a la verdad, pues era de su conocimiento tal situación y el nacimiento de la menor.
4. Alegatos de conclusión
licencia, quien se lo comentó a la testigo Daisy, esposa del demandado, de lo cual considera que éste falta a la verdad, pues era de su conocimiento tal situación y el nacimiento de la menor.
4. Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Dados los reparos formulados contra la providencia objeto de alzada, resulta pacífico en esta instancia la existencia del vínculo laboral indefinido que ató a las partes, así como los extremos en los que se extendió, esto es, entre el 29/08/2020 y el 05/10/2021.
Entonces, visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso acredita las horas extras ordinarias, dominicales y festivas reclamadas por el trabajador? 1.2. ¿El trabajador logró acreditar que devengaba un salario mensual de $2.400.000? 1.3. En caso afirmativo, ¿hay lugar al reajuste del auxilio de cesantías del año 2020 y de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 6 1.4. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido injusto al haber sido terminado su contrato mientras gozaba de licencia de paternidad?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Trabajo suplementario 2.1.1. Fundamento Jurídico El artículo 161 del CST, con la modificación implementada por la Ley 1846 de 2017antes de aquella disminución establecida por la Ley 2101 de 2021y que aplica para el momento en que se desarrolló el vínculo laboral que nos ocupa, disponía que por regla general la jornada ordinaria legal de trabajo es de 8 horas diarias, 48 semanales, que puede ser menor en los casos que la misma norma señala o se pacte. Téngase en cuenta que la disminución de la jornada laboral tuvo una implementación gradual a partir del 15 de julio de 2023. Por otro lado, el artículo 168 de la misma codificación sustantiva dispuso que el trabajo realizado en un horario nocturno se remunerará con un recargo de 35% sobre el valor del trabajo diurno y el extra nocturno con un recargo del 75% sobre el ordinario. Por último, el artículo 160 del C.S.T., con la modificación de la Ley 1846 de 2017, prescribió que el horario nocturno inicia a las 09 :00 p.m. y finaliza a las 6:00 a.m., norma vigente para el momento de la vinculación laboral que nos ocupa ahora. Aunado a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema 1 ha decantado que para que se produzca una condena por trabajo suplementario “l as comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna
acerca de su ocurrencia”. Al punto que el caudal probatorio “debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo” 2
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15-07-2008. Radicación 31637. M.P. Isaura Vargas Díaz. 2 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL2645-2021.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 7 2.1.2. Fundamento fáctico El demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que había laborado una jornada superior a la legal, es decir, que había ejecutado un trabajo suplementario y que el mismo transcurrió en horario dominical y festivo. Al respecto se advierte que en la demanda se indicó que atendió una jornada laboral de 06:30 am a 08:30 pm, los lunes, miércoles, jueves y viernes y de 07 am a 02 pm los sábados, domingos y festivos, teniendo una hora para almorzar y un día de descanso a la semana. En igual sentido, al atender el interrogatorio de parte , el actor reiteró que tuvo
un horario de 06:30 am a 08:30 pm, de lunes a sábado y de 07 am a 02:30 pm o 03 pm, los domingos y festivos, con un día de descanso entre semana que no fuera domingos ni festivos. Además, que era el mismo horario para todos los trabajadores, desde la apertura hasta el cierre del negocio. Ahora bien, auscultada la prueba testimonial practicada a Michael Steven Berbesi Álvarez se desprende que fue compañero del demandante mientras trabajaron en el establecimiento de Comercio Carnes de Risaralda, ubicado en el Parque Industrial de esta ciudad, en donde atendía labores de cortador, que le correspondía deshuesar y atender público. Que cuando él ingresó en junio o julio de 2020, el señor Jorge Iván ya llevaba 3 o 4 meses en ese lugar y luego de mucha insistencia por el despacho en que recordara la fecha de su egreso, señaló que fue más o menos en mayo de 2021, pues cree que estuvo como 1 año en ese lugar. Relató que las actividades del actor consistían en conseguir clientes para la carnicería, por lo que mantenía mucho en la calle. Eso sí, que cuando le tocaba estar en el establecimiento, debía porcionar los pedidos de los restaurantes que él conseguía y atender público, como los demás trabajadores, sin hacer referencia a labores de aseo, por lo que lo dicho en la demanda al respecto quedó desprovisto de prueba. Agregó, que el horario era de 6:30 am a 8:30 pm, de lunes a sábado y de 07 am a
03 pm los domingos para todos los trabajadores; mismo que en ocasiones seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 8 alargaba porque les tocaba hacer aseo general o en vista que llegaba mercancía para congelación. Además, que todo el personal trabajaba los festivos, incluyendo a Jorge Iván. Que los trabajadores sólo tenían 1 día de descanso a la semana y podía ser cualquiera de lunes a viernes lo cual se hacía por rotación, pero que Jorge Iván descansaba más los domingos, porque él había hecho una especie de acuerdo con el Administrador, con el fin de poder estar con la familia. Por su parte, la testigo Deisy Johanna Villegas, cónyuge del demandado, relató que el horario del establecimiento de comercio era de 06:30 am a 07:30 pm u 8 pm, pero que los horarios de los trabajadores dependían de las labores que desempeñaran; así se asignaban diferentes itinerarios para evitar el cierre del punto de venta. Frente al demandante, indicó que su labor era comercial, es decir, fuera del establecimiento, pues se dedicaba a conseguir clientes y hacía los cortes de algunos de sus pedidos cuando eran específicos. En ese orden, que el actor trabajaba 8 horas al día, de 08 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, de lunes a sábado y respecto a Michael Steven, señaló que es su familiar (de la testigo), que ella lo
ayudó a que lo contrataran en la carnicería y que tenía un horario diferente al actor, porque al primero le correspondía atender mesa de corte y servicio al cliente. En todo caso, que se trataba de equilibrar 8 horas de trabajo al día, al punto que, si un día se quedaba más, se compensaba entonces con la entrada más tarde o la salida más temprano al día siguiente. Ahora bien, el convocado al absolver su interrogatorio de parte se limitó a reiterar que actor tenía un horario de 08 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, de lunes a sábado. Que su labor era de asesor comercial, por lo que casi no permanecía dentro del establecimiento, pues debía salir a hacer ventas en los restaurantes. Que el trabajador se presentaba a las 08 am en el establecimiento, salía a visitar a los clientes, traía los pedidos, los despachaba o a veces primero se encargaba de los encargos de algunos de sus clientes, porque se había comprometido en despacharlos bien, entonces hacía los cortes de carne y se encargaba de llevarlos. Que en los restaurantes normalmente atendían en las horas de la mañana para hacer los pedidos y que ya luego en la tarde seguía promocionando, haciendo la ronda de visitas a los clientes y que, a veces, llegaba a las 03 pm o 04 pm al punto de venta y salía a las 06 pm. Que no le correspondían labores de aseo ni de limpieza del establecimiento, pues estas eran a cargo del domicilio y los “demás muchachos”.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02
Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 9 Además, relató que en promedio habían 10 o 15 restaurantes que Jorge Iván manejaba, sin contar los que se despachaban directamente desde la carnicería. En ese orden, que al demandante le correspondía arreglar un promedio de 20 kg diarios de carne, en lo que podía demorarse más o menos 1 hora y luego los despachaba. Eso sí, que Jorge no siempre arreglaba la carne de todos los restaurantes que él visitaba, pues solo lo hacía mientras los demás trabajadores aprendían a conocer cómo debían hacerse los cortes. Así las cosas, considera la Sala que ninguno de los testigos dio cuenta de que el actor laborara horas extras durante los extremos temporales declarados en primera instancia, como para permitir a esta Colegiatura su liquidación. La única declaración que hizo referencia a un horario superior a las 8 horas fue la del testigo Michael Steven Berbesi Álvarez, de quien conviene precisar que no estuvo todo el periodo en el que se declaró la existencia del vínculo de trabajo, pues según su relato, trabajó desde junio o julio de 2020 hasta aproximadamente mayo de 2021 . Además, ambos ejecutaban cargos y labores diferentes, al punto que es el mismo declarante quien señala que Jorge Iván permanecía la mayor parte del tiempo en la calle, fuera del establecimiento, haciendo labores de venta, por lo que no es posible que le conste, a ciencia cierta y de manera específica, las horas en que su compañero ingresaba a laborar y se retiraba, a fin de determinar
el trabajo suplementario que dice haber cubierto, del cual existe entonces incertidumbre. Además, su dicho se contradice con aquél del demandante frente al trabajo de los días domingo, pues mientras el primero señala que su compañero Jorge Iván no trabajó todos los domingos, pues había llegado a un acuerdo con el Administrador para descansar ese día y poder disfrutar con su familia, el segundo afirma que no descansó ni un sólo domingo ni festivo.
Si bien de lo relatado por la testigo Deisy Johanna se acreditó que la apertura del establecimiento se extendió desde las 06:30 am a 07:30 pm u 8 pm, circunstancia que también fue señalada por el declarante Michael Steven, tal situación no es suficiente para concluir que el actor atendiera sus funciones en esa ventana horaria, pues como bien él lo aceptó y lo confirmó el último mencionado declarante, la labor del demandante era especial y diferente a las de los demás trabajadores, al punto que implicaba estar fuera del establecimiento casi en la totalidad de la jornada, de lo cual es evidente entonces que no es posible que le constara la franja horaria en la que el demandante atendió sus labores, aunado aProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 10 que el horario del establecimiento se extendía en razón a las actividades adicionales de aseo que debían efectuarse en el lugar y las cuales no le correspondían al demandante y como lo explica la testigo, el horario del establecimiento no coincidía necesariamente con el de los trabajadores, pues se
trataba de equilibrar 8 horas de trabajo al día, de tal manera que si un día se quedaba más un trabajador, se compensaba con la entrada más tarde o la salida más temprano al día siguiente. Brilla por su ausencia cualquier otro elemento suasorio que pueda llegar al convencimiento de la Sala respecto a la existencia del trabajo suplementario reclamado, pues revisada la escasa documental allegadacertificado de aportes, registro civil de nacimiento y consignación judicial efectuadaninguna vocación probatoria tienen para acreditar las horas extras y recargos pretendidos, pues en ellas no se da cuenta del horario desempeñado y la parte actora desistió de la declaración del señor Haminton Andrés Mejía, de quien se dijo, fungió como administrador del punto de venta. Reitérese que para acreditar las horas extras en un proceso judicial se requiere su comprobación más allá de la jornada ordinaria, de manera tal que los elementos que la acrediten tengan una definitiva claridad y precisión; por lo que, se encuentra vedado a los juzgadores hacer suposiciones o cálculos que acomoden las horas extras laboradas a partir de inferencias para determinar un número probable de horas, pues se itera, para su reconocimiento y pago no puede apelarse al campo de las probabilidades. Así las cosas, el demandante no acreditó el trabajo suplementario pretendido, pues su prueba en extremo rigorosa estuvo ausente en el asunto de marras; por lo que resulta acertada la decisión de la a quo en negar la pretensión de las horas
extras y recargos, razón por la cual se confirmará en este aspecto la decisión censurada. 2.2. Salario 2.2.1. Fundamento jurídico Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 11 servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, de lo que se colige que, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, es salario. En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el mismo debe aparecer acreditado en el plenario. De lo contrario, al no existir prueba fehaciente de su monto, se tendrá el mínimo legal mensual vigente tal como lo dispone el artículo 145 del C.S.T. (SL2695-2015, SL66212017, SL4192-2019 y SL1702-2021) 2.2.2. Fundamento fáctico En el libelo gestor se relata que la remuneración del actor ascendió a la suma mensual de $2.400.000, cifra que fue pactada entre las partes. Por el contrario, al contestar la demanda, el enjuiciado señala que el trabajador devengaba lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; valor que corresponde a
aquél con base en el cual se le efectuaron los aportes a la seguridad social por lo s meses de agosto de 2020 a septiembre de 2021 (página 4, archivo 003, c1); única prueba documental que reposa en tal sentido. Ahora bien, de las declaraciones evacuadas en juicio, se observa que el demandado reiteró que la remuneración del trabajador era el salario mínimo más el auxilio de transporte y que los pagos se efectuaban los sábados al medio día. En igual sentido se manifestó la señora Deisy Johanna Villegas, quien además señaló que el encargado de pagar era el administrador Haminton, a quien le habían dado la instrucción que debía hacer firmar recibos. No obstante que, al indagársele a Haminton por tales documentos a raíz de este proceso, les manifestó que no los hizo firmar porque el demandante era de confianza, razón por la cual la testigo reconoce que respecto de ese manejo documental había desorden. Por su parte, el deponente Michael Steven le indicó al despacho que él devengaba $400.000 semanales y fue insistente en señalar que el actor recibía semanalmente $600.000, es decir, más que los otros trabajadores, pues este hacía más funciones que los demás, le correspondía realizar ventas, conseguir clientes, despachar pedidos y cuando estaba en el establecimiento, atender al público.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro
12 Agregó, que le consta tal situación pues era muy cercano al demandante y éste le contaba cuanto se ganaba. Además, que los pagos los hacía el administrador Haminton, quien llamaba a cada trabajador a la caja, allá debían ir solos, les entregaban la plata y le hacían firmar el recibo de pago. Que todos tenían un "locker” en el baño donde se cambiaban y que allí se contaban todo, por lo que una vez vio la factura de pago de Jorge Iván donde decía ese valor, por sueldo semanal. Que ese recibo de pago era normal y decía nombre completo, fecha, la cantidad que se le paga y la firma de quien recibe. Que incluso a él alguna vez lo mandaron a comprar esos recibos y que eran los mismos con los que se hacían otros pagos, incluyendo terceros, proveedores, compras, incluso cuando pedían la liquidación y también cuando les hacían préstamos. Finalmente, insiste en que conocía acerca del sueldo de Jorge Iván. Así las cosas, este testimonio no arroja certeza de que el actor devengaba la suma mensual de $2.400.000. Al respecto adviértase que si bien el declarante Michael Steven fue incisivo en suministrar tal dato y en señalar que le constaba tal situación, en principio dijo lo supo por comentarios del mismo demandante, lo que lo categoriza como testigo de oídas; luego trató de dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se enteró de tal valor, pues al indagársele profundamente por la forma en que llegó a tal convencimiento, tan
sólo pudo explicar la forma en que se efectuaban los pagos, advirtiendo que todos los trabajadores dejaban el recibo del pago por ahí, en los lockers y de esa manera se enteró. Pero más adelante, aceptó que sólo una vez vio el mencionado recibo, sin indicar la razón y ciencia de este dicho. En todo caso, tal información no guarda coherencia con lo relatado por la declarante Deisy Johanna, quien afirmó que al preguntársele a Hamminton, el administrador, por los recibos de pago del actor, señaló que con este no se suscribieron en tanto se trataba de una persona de confianza y manejo. Resáltese además que, al presentar el supuesto fáctico del libelo gestor, se omitió señalar que se expidieran recibos de los pagos efectuados, circunstancia que resulta extraña y aún más que, de haberse producido, no se hubiese pretendido que fueran aportados por la pasiva al contestar la demanda. De lo anterior se deriva entonces que la versión del testigo Michael es la única que señala la existencia de tal documental, sin que concuerde con alguna otra que dé cuenta de tal situación.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00446-02 Jorge Iván Tejada Silva Vs. Marco Tulio Mosquera Caro 13 Conviene señalar que incluso no existe prueba documental en el proceso que dé cuenta del salario del demandante ni de ninguno de los trabajadores de la empresa, ni siquiera los que declaran en este proceso, sin pueda inferirse entonces que el sueldo del actor sea por lo menos el mismo del testigo Michael
que desempeñaba menos funciones, en tanto ni siquiera su salario se demostró, solamente obra su dicho en la declaración rendida, que no es suficiente para tener por acreditada tal circunstancia, pues nadie puede fabricar su propia prueba. Por lo demás, el haz probatorio estuvo desprovisto de otro medio de convicción que pueda dar cuenta de un salario diferente al mínimo legal mensual vigente, lo que deviene en el fracaso de la alzada en este ítem y, en consecuencia, necesario se hace confirmar la decisión de instancia en este sentido. No sobra mencionar, que nada aporta el dicho del actor respecto a este tópico, pues es su carga demostrar las afirmaciones definidas que realiza en la demanda, sin que pueda constituir su propia prueba a través del interrogatorio de parte.
2.3. Del despido sin justa causa 2.3.1 Fundamento normativo Cuando se alega el despido sin justa causa, la Corte Suprema de Justicia (SL2808-2018) ha enseñado que correspo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.