TSDJ PEI SL - 66001310500520220005201-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220005201-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / TRASLADO DE FONDOS / PROHIBICIÓN DE TRSALADOS /
DEVOLUCIÓN DE SALDOS TRASLADO DEL RPM AL RAIS – Prohibiciones. … Como puede verse, las personas vinculadas al RPM al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no estaban sometidas a permanecer en ese régimen 3 años, o 5 años con la modificación que le introdujo el artículo 2 de la ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para poder trasladarse al RAIS; sin embargo, ninguna norma los eximió de la prohibición de traslado cuando les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de acuerdo con la frase final del mismo artículo, que dispuso: “ Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” … Estas disposiciones no tuvieron como propósito excluir a los trabajadores de edad avanzada del sistema de pensiones ni vulnerar su derecho a la protección social. Al contrario, buscaban garantizar su acceso efectivo a una pensión digna, evitando traslados que, en razón del corto tiempo restante para pensionarse, pudieran
poner en riesgo su cobertura o derivar en condiciones económicas desfavorables, pero a su vez, buscaron proteger la estabilidad del sistema. … Ahora bien, el hecho de que el promotor del litigio hubiera empezado su vida laboral aportando al régimen de prima media con prestación definida con antelación a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 le permitía, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, vincularse al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad con o sin observancia del término mínimo de permanencia, esto es, 3 años, en vigencia de ley 100 original, o 5 años, con la modificación que introdujo el artículo 2 de la ley 797 de 2003 al artículo al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues en ese caso, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 3995 de 2008, se entenderían válidamente afiliados al RAIS. … Sin embargo, no puede perderse de vista que esa posibilidad de vinculación al RAIS no era posible cuando “le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, de acuerdo con la modificación que introdujo el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
2 Pereira, Risaralda, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 66 del 08 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Amado de Jesús Benjumea en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Protección S.A. y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de esta última, conforme a lo señalado en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para tal efecto, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
3 El demandante solicita que se declare que se afilió a Protección S.A. el 12 de junio de 2019 y que, en virtud de dicha afiliación, tiene derecho al reconocimiento de un bono pensional por el tiempo laborado en la Rama Judicial, entre el 8 de agosto de 1975 y el 30 de agosto de 1988. En consecuencia, pide que se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar el bono pensional, debidamente capitalizado hasta la fecha efectiva del desembolso, y a Protección S.A. a efectuar dicho pago una vez los recursos sean consignados en la cuenta de ahorro individual. De igual forma, solicita que se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, causados por el no pago del bono desde el 5 de febrero de 2020, o, en su defecto, a la indexación de la obligación. Asimismo, solicita que se apliquen las facultades ultra y extra petita en lo que se demuestre, y que se condene en costas procesales a su favor. Como fundamento de sus súplicas, el demandante expone que nació el 4 de julio de 1947 y que laboró en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, adscrita a la Rama Judicial, desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 30
de agosto de 1988. Afirma que entre el 3 de junio y el 2 de agosto de 2019 trabajó para la firma Gómez-Caycedo Abogados, la cual actualmente representa sus intereses judiciales, y que durante ese periodo efectuó aportes al fondo de pensiones
Protección S.A.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
4 Relata que el 28 de enero de 2020 solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos; sin embargo, el 20 de octubre del mismo año, dicha administradora negó la solicitud, argumentando que la Nación había rechazado el pago del bono pensional. En respuesta a la demanda, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el pago del bono pensional no era procedente, dado que, para el 12 de junio de 2019 —fecha de la afiliación a Protección S.A.—, el demandante ya había cumplido con los requisitos exigidos por el Régimen de Prima Media (RPM) para acceder a la indemnización sustitutiva de vejez, pues contaba con 71 años de edad, es decir, había superado la edad mínima para pensionarse. En consecuencia, consideró que la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) se realizó en contravención de la prohibición consagrada en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y que su única finalidad era
variar la indemnización sustitutiva por la devolución de saldos y con ello generar el reconocimiento de un bono pensional tipo A, cuyo valor es sustancialmente superior. En su defensa, formuló las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación de expedir un bono pensional en razón a la indebida afiliación de la demandante al RAIS”, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social”, “buena fe”. Por su parte, Protección S.A. manifestó que negó el pago de la devolución de saldos debido a que el Ministerio se negó a emitir el bono pensional. Indicó que en la cuenta de ahorro individual del actor únicamente reposaba la suma de $194.898, correspondiente a las ocho semanas cotizadas en esaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 5 administradora, y advirtió que la escasa densidad de aportes al vincularse al RAIS podría configurar un fraude asistencial. En consecuencia, formuló como excepciones perentorias las que denominó: “genérica”, “prescripción”, “compensación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de legitimación en la causa y/o falta de personería sustantiva por pasiva”, “inexistencia de la fuente de la obligación y/o inexistencia de la causa”, “exclusiva responsabilidad de un tercero”, y “falta de legitimación en la
causa por parte de PROTECCIÓN S.A. en la liquidación, emisión, rentabilidad y redención del bono pensional tipo A a favor de la beneficiaria”. En audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2023 se dispuso la vinculación de Colpensiones, quien contestó la demanda advirtiendo que el actor se encontraba afiliado al RPM administrado por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, previo al traslado de régimen que surtió al RAIS. Se opuso a las pretensiones y en como excepciones de mérito denominó: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia de traslado de régimen”, “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensionesart. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del ato legislativo 01 de 2005”, “ prescripción”, “buena fe”, “inoponibilidad de condena en costas”, “genérica”, y “declaratoria de otras excepciones”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
6 En sentencia de primera instancia, se declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación de expedir un bono pensional en razón a la indebida afiliación de la demandante al RAIS”, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se declaró que el señor Amado de Jesús Benjumea
afiliación de la demandante al RAIS”, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se declaró que el señor Amado de Jesús Benjumea Guevara se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Por lo anterior, se ordenó a Protección S.A. trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas por el demandante, junto con los intereses moratorios. Finalmente, se impuso al demandante el pago de las costas procesales en favor de Protección S.A. y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para adoptar esa decisión, la jueza consideró acreditado que el demandante laboró para la Rama Judicial desde el 8 de agosto de 1975 hasta el 30 de agosto de 1988, y que suscribió el formulario de vinculación al RAIS el 12 de junio de 2019. Sin embargo, destacó que, al momento de dicha afiliación, el señor Benjumea Guevara contaba con 71 años de edad, razón por la cual se encontraba incurso en la prohibición legal prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
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7 Con base en lo anterior, concluyó que el actor se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media, por cuanto su vinculación inicial se produjo mediante los aportes realizados por su empleador a CAJANAL. Así, el hecho de no haber cotizado entre los años 1988 y 2019 no implicaba la pérdida de su afiliación, dado que la afiliación al sistema general de pensiones es un acto único que perdura durante toda la vida laboral. En consecuencia, debía considerarse un afiliado inactivo del sistema, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1806 de 2022 y el artículo 2.2.2.1 del Decreto 1833 de 2016, hasta el 2019 que volvió a cotizar. Agregó que, en la actualidad, el demandante debe entenderse válidamente afiliado a Colpensiones, por ser esta la entidad administradora del Régimen de Prima Media, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, que asignaron a Colpensiones el aseguramiento de los afiliados al RPM y ordenaron la liquidación de CAJANAL. De igual manera, citó el Decreto 1833 de 2016, según el cual las personas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994 podían continuar en dicho régimen sin necesidad de diligenciar nuevos formularios, salvo que les faltaran menos de diez años para pensionarse o ya hubiesen cumplido los
requisitos para ello. Asimismo, precisó que la pretensión del demandante no podía analizarse como una afiliación inicial al RAIS, pues ello implicaría admitir la validez de una vinculación expresamente prohibida, salvo que el afiliado hubiere cotizado al menos 500 semanas, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 100 deRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
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1993. No obstante, esta excepción tampoco se configura en el caso concreto, toda vez que el demandante únicamente registra alrededor de ocho semanas de cotización.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la única afiliación registrada por el señor Amado de Jesús Benjumea Guevara es la realizada ante la Administradora Protección S.A., derivada de una relación laboral, lo que refleja el ejercicio legítimo de su derecho a la libre escogencia del régimen pensional, conforme al artículo 13 de dicha ley.
Indicó que entre 1975 y 1988 prestó servicios a la Rama Judicial, periodo en el cual no podía escoger régimen distinto al de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Añadió que fue solo hasta 2019, cuando logró
activarse laboralmente, que pudo afiliarse al sistema de seguridad social en pensiones, afiliación que Protección S.A. aceptó y respecto de la cual recibió aportes sin objeción. Solicitó al Tribunal considerar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4698 de 2020, que rechazó una interpretación errónea del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, según la cual el empleador estaría eximido de afiliar a personas mayores. Recalcó que todos los trabajadores, sinRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
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Demandado: Protección S.A. y otros 9 distinción de edad, son afiliados obligatorios al sistema, y que excluir a las personas mayores constituye una barrera que vulnera sus derechos fundamentales y desconoce compromisos internacionales en materia de derechos humanos.
Por su parte, Colpensiones también apeló la decisión argumentando que la vinculación al RAIS fue realizada de acuerdo con el derecho del demandante a escoger libremente el régimen pensional, tal como lo permite el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y que dicha afiliación fue aceptada por la Administradora Protección S.A., quien recibió los aportes efectuados por su empleador sin objeciones. Subraya que el proceso de afiliación fue legítimo y que la Administradora de Pensiones Protección S.A. es la entidad competente para gestionar la afiliación y las solicitudes relacionadas con la devolución de saldos. La entidad también señala
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su oficina de bonos pensionales, es la encargada de gestionar y emitir el bono pensional correspondiente. En este sentido, Colpensiones considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva para resolver de fondo las pretensiones del demandante y solicita que se revoque la condena en su contra.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
10 Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
4. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala:
1. Establecer si la vinculación que el demandante realizó al RAIS es válida.
2. En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, determinar si tiene derecho a la devolución de saldos que reclama.
5. CONSIDERACIONES 5.1. De la escogencia de Régimen Pensional con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Antes de abordar el caso concreto, es necesario precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales sobre la afiliación al Sistema General de Pensiones,Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Antes de abordar el caso concreto, es necesario precisar algunos aspectos normativos y jurisprudenciales sobre la afiliación al Sistema General de Pensiones,Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 11 así como sobre las reglas aplicables al traslado entre regímenes.
La Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, ha explicado que la afiliación constituye el mecanismo jurídico de ingreso al sistema de seguridad social integral y es fuente tanto de derechos como de obligaciones. Esta afiliación es permanente, única, vitalicia e independiente del régimen que el afiliado seleccione (CSJ SL4575-2017, CSJ SL4328-2021 y CSJ SL2479-2023). Asimismo, en la sentencia CSJ SL123-2024, la Sala Laboral recordó la diferencia entre afiliación y vinculación en los siguientes términos: “ Conviene recordar que la figura jurídica de la afiliación es la puerta de acceso del individuo al Sistema de Seguridad Social y por tal razón se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones que aquel ofrece o impone (CSJ SL6035-2015), por su parte la vinculación es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones y la cual, según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 se materializa «[…] mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto»
(CSJ SL116-2022).
De esta manera y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), se deduce que la afiliación al Sistema es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y no se pierde por la inactividad en las cotizaciones, por lo que no «[…] puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado» (CSJ SL1806-2022).”Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
12 Esta precisión resulta de especial relevancia en casos como el presente, donde se discute si, en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores que ya pertenecían al sistema anterior (integrado por las cajas y fondos públicos de previsión social) debían afiliarse nuevamente o si, en realidad, la elección de uno de los dos regímenes correspondía simplemente a una vinculación o ratificación de su condición de afiliados al Régimen de Prima Media o su traslado al Régimen de Ahorro Individual. Sobre este punto, resulta ilustrativo el análisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4334-2021, en la cual, tras describir el contexto histórico y la evolución normativa sobre el cambio histórico de la
reglamentación laboral en torno a la elección de régimen, permite concluir que se trata de una vinculación y no de una afiliación, en los siguientes términos: “Las leyes 6 de 1945 y 90 de 1945 crearon la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa propició además la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo (artículo 23). Ello ocasionó que el sistema pensional fuera difuso, diverso y desorganizado, aunado a la gobernanza de distintos regímenes pensionales en los sectores de trabajo. En todo caso, las reglas pensionales, en términos generales, seguían el sistema de seguro social, característico de un esquema de prestación definida en proporción a la contribución delRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 13 afiliado -prima media-, por lo que podía advertirse un sistema difuso administrado por el ISS y las diversas cajas o entes de previsión social.
La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro
individual con solidaridad (…)” En este contexto, la Ley 100 de 1993 reconoció expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE–, al igual que el ISS, también administraba el Régimen de Prima Media, conclusión reiterada de forma consistente por la Sala (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y
CSJ SL3191-2021).
Posteriormente, mediante Decreto 2196 de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, disponiéndose el traslado de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), en virtud de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. En consonancia, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció: “Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respectoRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 14 de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley”. (negrillas fuera del texto).
A su vez, el artículo 6° del Decreto 692 de 1994, precisó:
“ Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a)En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradores de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b)En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación “(negrillas fuera del texto). En cuanto a la selección del régimen pensional, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.” Y el literal e) original de la misma norma dispuso que una vez efectuada la selección inicial, los afiliados solo podían:Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 15 “trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.” Esta regla también fue prevista en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.
No obstante, el inciso final del artículo 11 del mismo decreto —hoy compilado en el
Decreto 1833 de 2016— exceptuó de dicha restricción a quienes se encontraban afiliados al ISS o a una caja, fondo o entidad pública al 31 de marzo de 1994, permitiéndoles trasladarse en cualquier momento: “Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto , y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.” Posteriormente, el Decreto 3995 de 2008, en su artículo 3, precisó que: “Las personas que venían vinculadas al Instituto de Seguro Social, ISS, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que no diligenciaron un formulario de afiliación o de ratificación ante dicho Instituto y seleccionaron el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, con o sin observancia del término legalRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 16 establecido, también se entenderán válidamente vinculadas al RAIS.” (negrilla de la Sala).
Como puede verse, las personas vinculadas al RPM al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no estaban sometidas a permanecer en ese régimen 3 años, o 5 años con la modificación que le introdujo el artículo 2 de la ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para poder trasladarse al RAIS; sin embargo, ninguna norma los eximió de la prohibici ón de traslado cuando les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, de acuerdo con la frase final del mismo artículo, que dispuso: “ Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Por el contrario, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 consagró expresamente que se encontraban excluidos del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad: “b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” Estas disposiciones no tuvieron como propósito excluir a los trabajadores deRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 17 edad avanzada del sistema de pensiones ni vulnerar su derecho a la protección social. Al contrario, buscaban garantizar su acceso efectivo a una pensión digna,
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros 17 edad avanzada del sistema de pensiones ni vulnerar su derecho a la protección social. Al contrario, buscaban garantizar su acceso efectivo a una pensión digna, evitando traslados que, en razón del corto tiempo restante para pensionarse, pudieran poner en riesgo su cobertura o derivar en condiciones económicas desfavorables, pero a su vez, buscaron proteger la estabilidad del sistema. Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL 4698 de 2020, en los siguientes términos: En resumen, la referida disposición persiguió dos finalidades (i) mantener las condiciones pensionales de aquellos que se trasladaran de manera voluntaria al RAIS, e inclusive evitar que tomaran decisiones contrarias a sus intereses (régimen de transición); y (ii) salvaguardar la sostenibilidad del sistema pensional.
En efecto, el origen y las razones de la creación de dicha exclusión van desde la consideración de un elemento disuasivo de protección a personas que por su edad podían estar ad portas de una pensión y, por esto, no les convenía trasladarse al naciente régimen de capitalización, hasta un elemento más objetivo tendiente a proteger la estabilidad financiera del sistema y las reservas del régimen de reparto, pues el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implicaba la emisión de un bono pensional cuyo pago, casi
inmediato, conducía a un solo desembolso del capital que representaba; es decir, que por razones fiscales o de equilibrio del sistema resultaba más conveniente que ese pago se difiriera en el tiempofundamentalmente cuando el emisor del bono es La Nación-, como ocurría de no darse el traslado.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-00052-01
Demandante: Amado de Jesús Benjumea
Demandado: Protección S.A. y otros
18 (…) De hecho, los traslados que se dieron bajo esas circunstancias, usualmente, correspondían a personas que consideraban –con razónmás benéfica la devolución de saldos (con el bono pensional incluido) que la indemnización sustitutiva ofrecida en el régimen de reparto, pues mientras la primera implica la devolución de la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, la segunda se liquida bajo una fórmula que conduce a un monto cuantitativamente inferior. En todo caso, dichas personas podían acceder al nuevo régimen si cotizaban efectivamente por lo menos el equivalente a 500 semanas.” 6.2. Caso concreto. En el presente caso, el demandante laboró del 8 de agosto de 1975 al 30 de agosto de 1988 para la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, tal como se registra en el certificado electrónico de tiempos laborados No. 2019098001659400003000003, mismo que exhibe que los aportes
pensionales del demandante se depositaron en la Caja Nacional de PrevisiónCAJANAL, razón por la cual
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