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TSDJ PEI SL - 66001310500520220011501-(19-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220011501-(19-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / DEBER DE INFROMACIÓN / INEFICACIA DE TRASLADO / CARGA DE PRUEBA INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN -Genera ineficacia del traslado. “El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información, al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior… Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).”. CARGA DE PRUEBA – Reglas jurisprudenciales. … en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de

manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General de l Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:  “i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009; … (ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones… (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido… (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación…. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda dudaque la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios… (vi) Igualmente, los

testimonios pueden ser fundamentales…. (vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. … (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 2 Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001-31-05-005-2022-00115-01 Demandante Whilson Alberto García León Demandado Colpensiones y Colfondos S.A. Vinculado Protección S.A. Juzgado de origen Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado – Oportunidad de traslado art. 76 L.2381/2024 Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025

SENTENCIA

76 L.2381/2024 Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025 SENTENCIA Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 06 de diciembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Whilson Alberto García León contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A., donde fue vinculado Protección S.A. Previamente a desatar la alzada, debe la Sala pronunciarse sobre la petición de terminación del proceso presentada el 24/02/2025 por Colpensiones (archivo 10 del c2), que se sustenta en la desaparición de la causa que le dio lugar, en tanto por vía administrativa ya se surtió el traslado de la parte demandante al RPM al ejercer en debida forma el derecho a la oportunidad de traslado de que trata el art. 76 de la Ley 2381 de 2024.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 3 Revisado el memorial se advierte que no cuenta con la coadyuvancia de la parte

actora, por ende, no ha desistido de sus pretensiones, forma anormal de terminación del proceso – art. 314 C.G.P-, ya que la anunciada no está consagrada como una de ellas dentro de la norma adjetiva. Además, se hace alusión a Decreto Reglamentario 1225 de 2024 que trae la posibilidad de decidir anticipadamente los procesos litigiosos de ineficacia, pero ello se consagra como una facultad del juez de primera instancia y no a los cuerpos colegiados, pues es en ese primer piso donde se decide la controversia; por lo que al no haber hecho uso de tal posibilidad en tal momento esta colegiatura solo se puede limitar a resolver los recursos de apelación interpuestos.

Por lo anterior no se accede a lo pedido y en consecuencia se procede con el estudio de los recursos y del grado jurisdiccional de consulta.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Whilson Alberto García León pretende que se declare la nulidad del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A.; en consecuencia, se le ordene a esta traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 22/03/1979 se afilió al RPM; ii) el 01/12/1995 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A.; iii) el asesor del fondo

no le brindó la información plena, cierta, seria y oportuna que le permitiera tomar laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 4 decisión bajo un conocimiento completo, informado y consciente de las consecuencias que generaría esa decisión. Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la parte actora no demostró las razones en que sustenta sus pretensiones, pues su traslado fue válido. Colfondos S.A. también se opuso y explicó que el acto cumplió con todos los presupuestos de ley, máxime que no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”; Colpensiones además formuló las denominadas inoponibilidad por ser tercero de buena fe, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, entre otras; y Colfondos S.A. falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de vicios del consentimiento, entre otras.

2. Crónica procesal Mediante auto del 08/09/2023 dictado en estrados en audiencia de que trata el artículo 77 de C.P.T. y de la S.S. la jueza, de oficio, ordenó requerir a Protección S.A. para que informara si el actor estuvo afiliado a Colmena y en caso afirmativo,

remitiera el formulario de afiliación e historial laboral que lo sustente (archivo 17, c1); en razón a lo anterior, Protección S.A. arrimó memorial el día 18/09/2023 (archivo 20 ibidem), p or lo que, mediante auto del 02/08/2024 se ordenó su vinculación y se ordenó correr traslado (archivo 38 ibidem). Entonces, al dar respuesta a la demanda Protección S.A. indicó que no existe vinculación efectiva del actor, pues a pesar de la existencia del formulario de afiliación ante COLMENA, este no fue aportado para ante el sistema de información que controla los registros de afiliación de este tipo de entidades (SIAFP) y no existen aportes por concepto de cotizaciones en este fondo.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 5 Y propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de la causa, entre otras.

3. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS que realizó el accionante el 22/09/1994, efectivo el 01/11/1994 a través de Colmena, hoy Protección S.A. y el posterior traslado a Colfondos S.A.; también ordenó a Colpensiones aceptar el retorno del accionante

sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió al régimen que administra y a Colfondos S.A. le dispuso devolver a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros; precisó que para el cumplimiento de la orden se debían especificar los conceptos, aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante. De igual forma, ordenó comunicar a la OBP la decisión para que, de ser el caso, proceda a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor del actor. Por último, condenó a Protección S.A. al pago de las costas procesales en un 100% a favor del demandante. Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que la AFP no logró acreditar que cumplió con el deber de información clara, completa y oportuna a la parte demandante, carga probatoria que recaía en la AFP; además, en este trámite no se logró la confesión del accionante en su interrogatorio.

4. Del recurso de apelaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01

Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 6 Protección S.A. recurrió la decisión por no estar de acuerdo con la condena en costas, en tanto el demandante no registró vinculación efectiva por no haber sido

aportada ante el SIAFP, así como la inexistencia de aportes a este fondo. Alegó que el traslado se dio ante Colfondos S.A. Colpensiones reprochó que no se hubiere dado orden a la AFP respecto de los porcentajes destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima dispuestos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, afectando de esa manera la sostenibilidad financiera del RPM. Además, señaló que también se afecta su patrimonio con la aplicación del precedente constitucional de la s entencia SU 107-2024, en tanto de no percibir el 1.5% adicional de la cotización para financiar el riesgo de vejez, no se alcanza el porcentaje legal del 10.5%.

5. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.

6. Alegatos Los presentados por Colfondos S.A. guardan relación con los temas a tratar en la providencia.

7. Crónica procesalOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01

Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 7 En el trámite de segunda instancia Colpensiones solicitó que, de manera principal, se terminara este proceso al desaparecer la causa que le dio lugar, en tanto, por

vía administrativa ya se surtió el traslado de la parte demandante al RPM, al ejercer en debida forma el derecho a la oportunidad de traslado de que trata el art. 76 de la Ley 2381 de 2024. Subsidiariamente, con fundamento en lo mencionado, procuró que se profiera sentencia absolutoria. La primera solicitud fue negada en la parte inicial de esta providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula los siguientes,

1.1 ¿En el presente asunto es procedente declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra afiliado al RPM en razón a la oportunidad de prevista en el art. 76 de la Ley 2381 de 2024? 1.2 ¿Se presenta en este asunto un hecho extintivo del derecho reclamado que dé lugar a proferir sentencia absolutoria, al tenor del artículo 76 de la Ley 2381/2024, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1225/2024?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Fundamento jurídico

2.1.1. De la acción de ineficaciaOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 8 2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones:

Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de

8 2.1.1.1. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones:

Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa. Derecho que se garantiza también con el retracto y la normativa que permitió retornar al RPM luego de cambiar de régimen (art. 3 Decreto 1161 de 1994, art. 2 Decreto 1642 de 1995, art. 2 de la ley 797 que modificó el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, declarada su constitucionalidad de manera condicionada C-789 de 2002).

Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la

mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016).Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 9

Entonces, el juez debe analizar este deber de información dependiendo de la época del traslado de régimen (SL 3134 de 2023).

2.1.1.2 Del incumplimiento al deber de información

El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra como sanción por el incumplimiento al deber de información, al momento de afiliación o selección del régimen, entre otras, la ineficacia del traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.

Sobre este punto y en tanto la Corte Constitucional halló que la Sala de Casación Laboral “hace referencia a la nulidad e ineficacia del traslado como si se tratare de figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer

figuras similares o iguales”; en la sentencia SU-107/2024 aclaró “que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).”.

2.1.1.3 Reglas frente a la tesis de la ineficacia de traslado entre regímenes pensionales contenidas en el precedente de la Sala de Casación laboral y moduladas, algunas, por la Corte Constitucional en la sentencia SU107/2024.

Adicionalmente, a las reglas referidas en los párrafos anteriores, deben tenerse en cuenta las siguientes:

1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: la que tiene su razón de ser, de un lado, en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho, esto es, la ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado,Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01

Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 10 que constituye una pretensión declarativa (sl 1004 de 2022), y de otro, por el ser la afiliación un componente de la pensión, esta que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).

Entonces, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en

2022).

Entonces, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la provdiencia SL 3179 de 2023

2. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición: Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; todo ello, por tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y

SL1689-2019).

3. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento, para efectos de una afiliación, no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la

ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 11

4. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que esté pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertirla y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.

Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado -, más que una trasgresión a la norma se contempla desde las consecuencias que acarrearía tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “ disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la

actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, sl 2924 de 2023).

Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 12 Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.

5. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”.

Así, en palabras de la Corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones

ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”.

Así, en palabras de la Corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.”

6. Ineficacia y multiafiliación: En el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por la Sala de Casación laboral (SL2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, que primero debe decidirse la ineficacia y de no existir, revisar las reglas de multivinculación

(decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) para determinar a qué fondo

pertenece el afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación. Agrega, que abordar primero el estudio de la multivinculaciónOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 13 podría convalidar un traslado sin información, lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con el que cuentan los usuarios.

7. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado: Para la Corte Constitucional, en la SU 107 de 2024, solo es viable trasladar “ el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.”.

En este sentido concluye la Corte Constitucional: “ En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de

pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Tesis de la que se aparte la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia SL 1048 del 26 de marzo del 2025, al respecto apuntó:

“En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y elOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A. 14 valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).

(...)

De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafíny las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos

sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafíny las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes. Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público. (...)

Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sinOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2022-00115-01 Whilson Alberto García León vs. Colpensiones, Colfondos S.A. y Protección S.A.

15 que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen”.

8. Carga probatoria: Al respecto dice la Corte Constitucional:

“(...) La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que siempre que se indique, en la demanda, que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información.”

Planteamiento que apoyó la Sala de Casación Laboral en el artículo 1604 del CC (SL19447-2017[220] y SL17595-2017); en la inversión de la carga de la prueba por la facilidad de la AFP de

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