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TSDJ PEI SL - 66001310500520220014101-(20-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220014101-(20-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS EXIGIDOS / CONFIRMA … al valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, claro es que en el proceso no quedó demostrado que la demandante haya convivido con el señor Luis Aníbal Gil Cortés desde el 13 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2019 cuando él falleció, ya que la gran mayoría de las personas que dieron su versión en torno al caso, eran habitantes del barrio Villa del Carmen, quienes solo dieron fe de la convivencia de la pareja desde el segundo semestre del año 2017 cuando la pareja llegó a habitar la casa que compraron en ese sector. … a pesar de afirmar en principio que la convivencia con el causante inició el 18 de enero de 2013, posteriormente dijo que esa convivencia se había presentado en la MZ 6 casa 6 piso 1 Samaria 1 etapa, durante 6 meses en el año 2014, es decir que, según la propia versión de la demandante, la convivencia real y efectiva con el causante, empezó el 1° de julio de 2014 y se extendió hasta el 10 de junio de 2019, esto es, durante 4 años 11 meses y 10 días, que resultan inferiores a los 5 años

exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, motivo por el que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que reclama, al no haberse constituida como beneficiaria del señor Luis Aníbal Gil Cortés.

Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 14 de enero de 2025, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 15 de enero de 2025 hasta el 28 de enero de 2025.

Dentro de los términos allí determinados, únicamente la demandante remitió los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 10 de febrero de 2025.

DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ

Secretario

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 77 de 20 de mayo de 2025MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante MLC en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 18 de

noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y a la señora MARÍA WILLIAM GIL CORTÉS , cuya radicación corresponde al N°66001310500520220014101. ANTECEDENTES Pretende la señora MLC que la justicia laboral declare que, en su calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado Luis Aníbal Gil Cortés y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 10 de junio de 2019, la indexación de las sumas reconocidas y las costas procesales. Subsidiariamente pide que se condene a la señora María William Gil Cortés a restituir a su favor las mesadas pensionales que ha recibido por concepto de pensión de sobrevivientes causada con la muerte de Luis Aníbal Gil Cortés, debidamente indexadas.

Refiere que: El señor Luis Aníbal Gil Cortés falleció el 10 de junio de 2019, momento en el que finalizó una convivencia continua e ininterrumpida con ella que había iniciado el 18 de enero de 2013; su compañero permanente dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, gracias a los trabajos que desempeñó como maestro de obra; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión

de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en las resoluciones SUB238882 de 5 de noviembre de 2020 y SUB258071 de 27 de noviembre de 2020, habiéndosele concedido la prestación económica a la señora María William Gil Cortés.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 La demanda fue admitida en auto de 10 de octubre de 2022 -archivo 12 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 16 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora MLC argumentando que ella no cumple el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de las obligaciones reclamadas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, “Cobro de lo no debido”, “Improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “Excepción de prescripción”, “Excepción de buena fe” y “ Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”. En auto de 12 de julio de 2024 -archivo 27 carpeta primera instanciael juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora María William Gil Cortes, al no haber corregido los yerros que se le señalaron en

providencia previa frente al escrito que contenía la contestación de la demanda, razón por la que tuvo esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 18 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia determinó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor Luis Aníbal Gil Cortés, fallecido el 10 de junio de 2019, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al haber cotizado dentro de los tres años anteriores a su deceso más de 50 semanas al sistema general de pensiones, Posteriormente, determinó que para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, a la señora MLC le correspondía acreditar una convivencia continua e ininterrumpida con el afiliado fallecido de por lo menos cinco años anteriores al deceso, sin embargo, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que si bien la demandanteMLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 acreditó que se encontraba conviviendo con el señor Luis Aníbal Gil Cortés para el 10 de junio de 2019 cuando él falleció, lo cierto es que no logró demostrar que hubiere sido durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, pues como mucho pudo probar que convivieron de manera continua desde el año 2015, motivo por el que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la actora y, en consecuencia, la condenó en costas procesales en un 100% a favor de los

demandados. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primera instancia, ya que realmente en el plenario no solamente se demostró que efectivamente la señora MLC era la compañera permanente del señor Luis Aníbal Gil Cortés para el 10 de junio de 2019 cuando él falleció, sino que allí finalizaron un poco más de seis años de convivencia continua e ininterrumpida que iniciaron el 18 de enero de 2013; pero, en todo caso, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no tratarse de la muerte de un pensionado, sino de un afiliado, basta con que se acreditara la condición de compañera permanente de la accionante para la fecha del deceso del causante, para que se acceda a la pensión de sobrevivientes que se reclama. Por lo expuesto, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la demandante hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101

En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.”, baste decir que los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el fallecimiento del señor Luis Aníbal Gil Cortés se dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 2. ¿Acreditó la señora MLC el requisito exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?

3. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LAS COMPAÑERAS PERMANENTES

PARA SER BENEFICIARIAS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE

ORIGEN COMÚN EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.

Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el

fallecimiento del causante.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 De otro lado, tiene dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “ de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda

vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada” .

Manifestando posteriormente que: “para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101

No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU149 de 2021, en sede de revisión de una acción de tutela que se interpuso en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de la decisión emitida en la sentencia CSJ SL1730-2020, decidió revocar la dejar sin efectos dicha providencia y le ordenó al máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral que procediera a emitir “ una nueva sentencia en la cual observe el precedente

adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.”. Para tomar esa decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo: “De lo descrito anteriormente, la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016[149] es el precedente de la Corte Constitucional en la materia. Además, la ratio decidendi de esta providencia señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016[150] fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los

términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones. A partir de esta identidad fáctica y jurídica entre los casos expuestos, es claro que la regla de decisión fijada por la Corte Constitucional debió ser considerada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.”.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5270-2021 se apartó de la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU-149 de 2021, retomando y ratificando la dicho en la sentencia CSJ SL1730 de 2020 consistente en que “ en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.”. Sin embargo, la referida Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó el criterio sentado en la sentencia

CSJ SL5270-2021, retomando la postura consistente en que tanto en la muerte del pensionado como en la del afiliado se debe exigir el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual explicó en los siguientes términos: “ Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto. Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL52702021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la

misma causa -la muerte de su pareja-. En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.” Y posteriormente continuó argumentando:MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 “ Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes. Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del

fallecimiento.” En el anterior orden de ideas, conforme con las posturas vigentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los compañeros permanentes y cónyuges de los pensionados y afiliados fallecidos deben acreditar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

CASO CONCRETO.

Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Municipal de Fresno -págs.9 archivo 6 carpeta primera instancia-, el señor Luis Aníbal Gil Cortés falleció el 10 de junio de 2019 y según la información contenida en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 28 de noviembre de 2022 -págs.3 a 11 archivo 19 carpeta primera instancia-, dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento tenía cotizadas un total de 119,71 semanas al sistema general de pensiones, cumpliendo de esa manera con el requisito objetivo previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; dejando de esa manera causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 Ahora bien, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora aseguró que con las pruebas allegadas al plenario había quedado

demostrado que la señora MLC y el señor Luis Aníbal Gil Cortés, en calidad de compañeros permanentes, habían convivido en los últimos seis años anteriores al 10 de junio de 2019 cuando se presentó el deceso del causante, pero que, en todo caso, al tratarse de la muerte de un afiliado, tan solo bastaba acreditar la condición de compañeros permanentes al momento del fallecimiento. En torno a ese último argumento, tal y como se refirió anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3507-2024 rectificó la postura que en su momento había adoptado en providencia CSJ SL52702021 consistente en considerar que en los casos en los que se producía la muerte de un afiliado, solo bastaba demostrar la condición de cónyuge o compañero permanente -según fuera el casoal momento del fallecimiento, para en su lugar retomar la postura consistente en exigir, tanto en la muerte del pensionado como la del afiliado, el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; por lo que, en atención a las posturas de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la accionante, en su calidad de compañera permanente , acreditar que convivió con el señor Luis Aníbal Gil Cortés durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso. Con la finalidad de acreditar la convivencia exigida en la Ley y la jurisprudencia, la

parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Juliana Vinasco Clavijo; María Marleny Jaramillo Montoya, Didier Antonio Clavijo y Elvia Rosa Grajales Cartagena; mientras que la Administradora Colombiana de Pensiones pidió que se oyera la declaración de la señora María Esperanza Agudelo Gil. La señora Juliana Vinasco Clavijo, hija de la demandante, manifestó que su mamá MLC sostuvo una larga relación de noviazgo con el señor Luis Aníbal Gil Cortés, sinMLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 embargo, después de mucho tiempo decidieron iniciar su convivencia, recordando que eso sucedió cuando ella ya estaba por finalizar sus estudios universitarios; ante pregunta realizada por la directora del proceso consistente en la ubicación del momento en el que eso ocurrió, la testigo indica que realmente no sabe bien en qué fecha pudo acontecer eso, ya que recuerda que su progenitora, quien para ese entonces vivía con ella, su hermano y su abuela, les manifestó que como ellos ya estaban grandes, había decidido irse a vivir con Luis Aníbal, respondiendo a continuación que al ser al finalizar sus estudios universitarios, eso pudo haber acontecido en los años 2013 o 2014, pero que en todo caso no recordaba cuando había acontecido a ciencia cierta; posteriormente explicó que lo que si tiene muy presente de la convivencia de su progenitora y el causante, es cuando ella empezó a trabajar en la villa olímpica de la ciudad de Pereira a mediad os del año 2015,

habiendo trabajado todo ese resto de año, todo el año 2016 y parte del 2017, ya que en esa época los visitaba constantemente en la casa de la hacienda Cuba en donde convivían y, aunque posteriormente dejó de visitarlos con frecuencia ya que quedó en embarazo, la verdad es que ellos se trasladaron después de mitad del año 2017 a la casa que compraron en el barrio Villa del Carmen, en donde convivieron hasta que Luis Aníbal falleció el 10 de junio de 2019. La señora María Marleny Jaramillo Montoya informó que conoce a la señora MLC desde el año 2016 debido a que su hijo Daniel Alejandro Castaño Jaramillo inició una relación sentimental con Juliana Vinasco Clavijo, hija de la demandante, refiriendo que desde esa época puede dar fe que la señora MLC y el señor Luis Aníbal Gil Cortés convivían bajo el mismo techo, explicando que primero vivieron en la hacienda Cuba y posteriormente en una casa que compraron en Villa del Carmen, convivencia que se extendió hasta el 10 de junio de 2019 cuando él falleció; dijo que según le había contado la accionante, la convivencia entre ella y el causante se había iniciado de tiempo atrás, esto es, desde el año 2013, pero a ella solo le consta esa convivencia desde que los conoció en el año 2016.MLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 El señor Didier Antonio Clavijo, primo de la actora, sostuvo que MLC y Luis Aníbal sostuvieron una relación de noviazgo durante muchísimos años, pero que al cabo

de varios años decidieron empezar su convivencia, respondiendo, ante pregunta realizada por la falladora de primer grado, que no recuerda en que época fue que la pareja inició su convivencia; no obstante, posteriormente indicó, ante la misma situación, que su prima y el causante habían convivido por lo menos unos 10 años - 10 de junio de 2009 a 10 de junio de 2019- ; a renglón seguido dijo que él toda su vida ha vivido en el municipio de Quinchía y que eventualmente los visitó cuando vivían en el barrio Villa del Carmen en Pereira, aunque dijo no recordar el año en el que lo había hecho; finalmente, al preguntársele nuevamente en que año pudo haber iniciado la convivencia la señora MLC y el señor Gil Cortés, cambió de nuevo su versión, para decir que pudo haber sido en el año 2012 o 2013. La señora Elvia Rosa Grajales Cartagena informó que conoció a la señora MLC y al señor Luis Aníbal Gil Cortés en el mes de septiembre del año 2017, ya que ella era una de las propietarias de una de las casas que estaban terminándose de entregar en el barrio Villa del Carmen, en donde ya se encontraban viviendo la demandante y el causante, sostuvo que desde esa época ella vio que la pareja convivía allí, refiriendo que aunque el señor trabajaba por fuera de la ciudad, cada que le daban permiso llegaba a allí al barrio Villa del Carmen a la casa en la que vivía con MLC, señalando que esa convivencia se extendió hasta que se produjo la muerte del

señor Luis Aníbal Gil Cortés. La señora María Esperanza Agudelo Gil, hermana del señor Luis Aníbal Gil Cortés e hija de la codemandada María William Gil Cortés, sostuvo que su hermano había tenido una compañera permanente durante aproximadamente 19 años, pero que no era la demandante, sino la señora Gilma Ramírez, con quien terminó su relación aproximadamente en el año 2013, asegurando que a partir de ese momento su hermano no volvió a iniciar una nueva relación sentimental con nadie, expresando que si bien conoce a la señora MLC, quien estuvo en la inauguración de la casa que Luis Aníbal compró en el barrio Villa del Carmen, lo cierto es que asistió como unaMLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 invitada más, agregando que la demandante lo que tenía era una muy buena relación de amistad con su hermano, pero de ninguna manera una convivencia como compañeros permanentes. Ahora, en el “Informe técnico de investigación” adelantado por Colpensiones a través de la sociedad Cosinte Ltda. -págs.61 a 66 archivo 19 carpeta primera instancia-, fueron entrevistados Luis Evelio Castrillón Cardona, Luz Marleny Pinzón Zapata, Héctor Fabio Marín, y Fanny Arango Escobar, quienes como habitantes del barrio Villa del Carmen dieron fe de la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el causante desde el año 2017 hasta el 10 de junio de 2019; mientras que también se recaudaron las versiones de Elkin Montoya y Eresbey Hernández

Trejos, quienes explicaron que conocieron a la pareja conformada por el señor Luis Aníbal Gil Cortés y MLC desde la época en la que vivieron en la hacienda Cuba, explicando con más detalle la señora Hernández Trejos, que fue ella quien les alquiló la casa en la que la pareja vivió en ese barrio, lo cual ocurrió el 11 de mayo de 2015, arrendamiento que se extendió hasta el 30 de junio de 2017, añadiendo que antes de que se fueran a vivir allí, ella tenía conocimiento que ellos estaban separados, ya que habían tenido otras parejas. De otro lado, al tomarse la versión de la propia demandante, ella informó que se conoció con el señor Luis Aníbal Gil Cortés en el año 1999 en el barrio Villa Consota y, a renglón seguido, si bien afirmó que la convivencia en unión libre entre ellos había iniciado el 18 de enero de 2013, como lo aseguró al iniciar la presente acción, lo cierto es que posteriormente informa que la convivencia entre ellos “se presentó en la MZ 6 casa 6 piso 1 Samaria 1 etapa, durante 6 meses en el año 2014, en la hacienda cuba desde el año 2015, y en los últimos dos años y medio en la MZ 7 casa 3 villa del Carmen”. Así las cosas, al valorar en conjunto las pruebas allegadas al plenario, claro es que en el proceso no quedó demostrado que la demandante haya convivido con el señorMLC vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310520220014101 Luis Aníbal Gil Cortés desde el 13 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2019

cuando él falleció, ya que la gran mayoría de las personas que dieron su versión en torno al caso, eran habitantes del barrio Villa del Carmen, quienes solo dieron fe de la convivencia de la pareja desde el segundo semestre del año 2017 cuando la pareja llegó a habitar la casa que compraron en ese sector y, en el caso de la testigo María Marleny Jaramillo Montoya, ella solo pudo dar fe de la convivencia desde el año 2016 cuando su hijo empezó una relación sentimental con la hija de la actora; mientras que a lo expuesto por el testigo Didier Antonio Clavijo - primo de la demandantefrente al tiempo de convivencia entre la accionante y el causante, no se le puede dar el alcance probatorio pretendido por la parte actora, ya que él, quien siempre ha vivido en Quinchía, fue claro en expresar inicialmente que no sabía cuándo había iniciado la convivencia entre la pareja, para posteriormente señalar que esa convivencia se había prolongado por 10 años, lo cual se contradice con lo expuesto en la propia demanda, para finalmente referir que pudo haber iniciado en el año 2012, evidenciándose la vaguedad de sus dichos en torno a la iniciación de la convivencia entre la actora y el afiliado fallecido. Y, finalmente, respecto al testimonio rendido por la hija de la demandante, recuérdese que el

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