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TSDJ PEI SL - 66001310500520220015603-(03-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220015603-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Corresponde a la parte demandante demostrar los elementos constitutivos del contrato. … «… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220015603 acumulado con el 66001310500520220027600

Demandante: Jhon Esteban Puerta Giraldo y Concepción Hernández Fuentes Demandado: LAS INGENIERIAS S.A.S y SARA MONTOYA SOTO Asunto: Apelación y consulta sentencia del 10-12-2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Contrato de trabajo

Demandado: LAS INGENIERIAS S.A.S y SARA MONTOYA SOTO Asunto: Apelación y consulta sentencia del 10-12-2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Contrato de trabajo

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 81 del (27/05/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Concepción Hernández Fuentes, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES en contra de la Sociedad LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO , cuya radicación corresponde al 66001310500520220015603, al que se le acumuló el 66001310500520220027600. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoJHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoJHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES vs

LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO Radicación 66001310500520220015603,

(acumula el 66001310500520220027600). Página 2 de 17 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 49

JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y CONCEPCIÓN FERNANDEZ FUENTES pretenden que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de tres (3) meses con la sociedad LAS INGENIERÍAS S.A.S . a partir del 13 de julio de 2020 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente. En consecuencia, solicita que se condene solidariamente al empleador y solidariamente a la Sra. SARA MONTOYA SOTO al pago de los salarios insolutos desde el 15-11-2020 y el 16-11-2020, respectivamente, además de las cesantías e intereses a las mismas desde el 13-07-2020, prima de servicios desde el segundo semestre de 2020, además de la sanción moratoria por no consignar las cesantías y la

sanción por no pago de los intereses a las cesantías, aportes a seguridad social y parafiscales, además de las vacaciones y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, se relata que los contratos de trabajo a término fijo de tres meses, suscritos por los accionantes con LAS INGENIERÍAS S.A.S., sociedad se encuentran vigentes y fueron pactados desde el 13 de julio de 2020 y 16 de noviembre de 2020, respectivamente; ambos como AUXILIAR DE PISTA/ISLERO en el establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS MARIANZA, ubicado en el municipio de Necoclí (Antioquia) y asegura que su último salario fue por $877.803. Que desde el 15-11-2020 y 16-11-2020, respectivamente, los trabajadores dejaron de recibir sus salarios, prima de servicios desde el 2do semestre de 2020, aportes parafiscales y de seguridad social, vacaciones; tampoco le consignó las cesantías el 15-02-2021 ni le canceló los intereses a las cesantías causados desde el 01-01-2020 en adelante. Afirma, que la demandada le asignaba semanalmente sus turnos, los cuales eran rotativos en razón al funcionamiento durante las 24 horas del día del establecimiento donde laboraba, estando cerrada la Estación De Servicios Marianza desde el 30 de noviembre de 2020,

horas del día del establecimiento donde laboraba, estando cerrada la Estación De Servicios Marianza desde el 30 de noviembre de 2020, momento en que, en el marco del proceso de extinción de dominio No. 2019-00278 de la Fiscalía 35 especializada en extinción del derecho deJHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO Radicación 66001310500520220015603,

(acumula el 66001310500520220027600). Página 3 de 17 dominio, se impusieron medidas cautelares sobre los bienes de la empresa, entre ellos la Estación de Servicios Marianza. Posteriormente, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) S.A.S. designó para administrar los activos de LAS INGENIERÍAS S.A.S en mayo de 2021 a SARA MONTOYA SOTO, según acta de posesión suscrita por ANDRES ALBERTO ÁVILA ÁVILA en su calidad de presidente de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Afirma que a pesar de haberse hecho presente para continuar asumiendo sus funciones, el 30 de noviembre de 2020 el establecimiento de comercio Estación de servicios Marianza cerró al público sin habèrsele notificado o explicado la situación. La demanda formulada por Jhon Esteban Puerta Giraldo y Concepción

establecimiento de comercio Estación de servicios Marianza cerró al público sin habèrsele notificado o explicado la situación. La demanda formulada por Jhon Esteban Puerta Giraldo y Concepción Hernández Fuentes fue radicada el 05-04-2022 y el 14-07-2022, respectivamente. Fueron admitidas por autos del 26-10-2022 y 11-112022, respectivametne. Luego, por auto del 24-10-2023 se ordenó la acumulación de dichos procesos. Posición de las demandadas. LAS INGENIERÍAS S.A.S. , se opuso a las pretensiones encausadas en su contra al considerar que el demandante no tiene derecho a lo pretendido, pues no contaban con evidencia de que hubiere existido la relación alegada. Excepciona: Prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer sanción moratoria, buena fe y compensación (archivo 09, expediente principal). SARA MONTOYA SOTO. , se opuso a las pretensiones encausadas en su contra por los accionantes, al considerar que se tratan de hechos adjudicables a un tercero a la que representa. Excepciona: Prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación,

buena fe y compensación (archivo 44, expediente acumulado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 10 de diciembre de 2024 , la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y LAS INGENIERÍAS S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre y el 15 de noviembre de 2020.JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO Radicación 66001310500520220015603,

(acumula el 66001310500520220027600). Página 4 de 17

SEGUNDO: CONDENAR a LAS INGENIERÍAS S.A.S., a pagar a JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO, las siguientes sumas de dinero, causadas durante

la vigencia de la relación laboral:

Cesantías: $40.861

Intereses a las cesantías: $204

Vacaciones $18.288

Prima de servicios: $40.861

Sanción por no pago de intereses a las cesantías $204 Sumas que corresponden al total de $100.418, que deberá reconocer la entidad demandada en favor del demandante e indexar al momento en que se produzca el pago.

TERCERO: CONDENAR a LAS INGENIERÍAS S.A.S . a pagar los aportes pensionales con destino a la entidad que se encuentra afiliado el Sr. Jhon Esteban Puerta Giraldo o que se afilie, una vez en firme la presente

pensionales con destino a la entidad que se encuentra afiliado el Sr. Jhon Esteban Puerta Giraldo o que se afilie, una vez en firme la presente providencia, mediante cálculo actuarial o aportes con intereses moratorios, según corresponda, durante la vigencia de la relación laboral, teniendo como base salarial $877.803 entre el 1 de noviembre y el 15 de noviembre de 2020.

CUARTO: CONDENAR a LAS INGENIERÍAS S.A.S .a pagar en beneficio de JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO las cotizaciones por el tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo y con destino a la entidad de seguridad social en salud respectiva que se afilié o se encuentre afiliado, una vez en firme la presente providencia.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones formuladas por el señor JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO , conforme a lo expuesto. Así mismo, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por SARA MONTOYA SOTO respecto a este demandante.

SEXTO: NEGAR las pretensiones formuladas por CONCEPCION HERNANDEZ FUENTES en contra de LAS INGENIERIAS S.A.S , y consecuencia DECLARAR prospera la excepción denominada “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, propuesta por esta codemandada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a LAS INGENIERIAS S.A.S ., en un 40%, a favor del demandante PUERTA GIRALDO , dada la prosperidad parcial de las pretensiones, así mismo, a este demandante a pagar costas

40%, a favor del demandante PUERTA GIRALDO , dada la prosperidad parcial de las pretensiones, así mismo, a este demandante a pagar costas procesales en favor de la codemandada SARA MONTOYA SOTO en un 100% Se condena en costas procesales en un 100% a CONCEPCIÓN HERNANDEZ FUENTES en favor de la demandada LAS INGENIERIAS S.A.S, las cuales se liquidarán por Secretaría.

OCTAVO: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta en favor de CONCEPCION HERNANDEZ FUENTES, dado que se negaron las pretensiones de la demanda, ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Pereira”. Para adoptar tal decisión, la jueza A quo tuvo presente los artículos 22 y 23 del CST, con el fin de verificar la existencia de los elementos esenciales del contrato laboral. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el Establecimiento “Estación de Servicios Marianza ”, propiedad de Las Ingenierías S.A.S., lugar señalado por los demandantes como aquel dondeJHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO Radicación 66001310500520220015603,

(acumula el 66001310500520220027600). Página 5 de 17 habían prestado sus servicios, había sido objeto de una medida cautelar de extinción de dominio del 25 de noviembre de 2020, siendo la Sra. Sara Montoya Soto la designada como depositaria provisional por resolución 055

Página 5 de 17 habían prestado sus servicios, había sido objeto de una medida cautelar de extinción de dominio del 25 de noviembre de 2020, siendo la Sra. Sara Montoya Soto la designada como depositaria provisional por resolución 055 del 21 de enero de 2021, asumiendo ella la representación legal de dicha sociedad, descartando por tanto, su condición de empleadora. Al analizar la relación laboral alegada por John Esteban Puerta Giraldo desde el 13 de julio hasta el 16 de noviembre de 2020, sostuvo que, la prestación personal del servicio se había acreditado atendiendo el contenido del documento “Nómina EDC Marianza” del 1-15 noviembre 2020, figurando allí dicho demandante como auxiliar de pista, devengando el mínimo legal. A dicho documento le otorgó eficacia probatoria al considerar que había sido arrimado con la reforma de la demanda, sin que hubiere sido tachado u objetado al momento de ser incorporado. Además, se había acreditado su autenticidad porque la contadora lo había enviado a la tesorera el 13 de noviembre de 2020, lo cual no fue controvertido por la demandada. Además, trajo a colación que la Sra. Montoya al ser interrogada habia afirmado que al recibir la empresa el 5 de diciembre de 2020, desconocía quiénes eran sus empleados; que contactó a la contadora, quien le envió un listado estimado de trabajadores desde su correo personal, pero que no contó con acceso, claves ni bases de datos. También relató que, al convocar a los supuestos trabajadores, varios se presentaron sin contrato,

un listado estimado de trabajadores desde su correo personal, pero que no contó con acceso, claves ni bases de datos. También relató que, al convocar a los supuestos trabajadores, varios se presentaron sin contrato, desconociendo aún el número exacto de empleados de la empresa. Menciona, que en el expediente no militaban otros medios de prueba diferentes a la citada nómina, la cual consideró suficiente para establecer la prestación personal del servicio y con ello, la existencia del contrato de trabajo, porque de las respuestas remitidas por Porvenir y Colpensiones, ninguna información había obtenido de los demandantes, aunado a que los testigos convocados de la parte actora tampoco se habían hecho presente a la audiencia, Y en los demandantes, habían recaído las sanciones procesales por su inasistencia a la audiencia del art. 80 CPTSS, gravitando ello en que se había presumido que desde la administración por Sara Montoya, esta no tenía conocimiento de que los demandantes fueran empleados de las Ingenierías; tampoco contaba con documentos que lo acreditaran y nunca se presentaron a reclamar lo adeudado.JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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(acumula el 66001310500520220027600). Página 6 de 17 Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la prestación personal del servicio y el pago de salario quedaron acreditados únicamente respecto de

(acumula el 66001310500520220027600). Página 6 de 17 Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la prestación personal del servicio y el pago de salario quedaron acreditados únicamente respecto de Puerta Giraldo, conforme a la nómina mencionada. Al no haberse desvirtuado la presunción del contrato laboral ni la subordinación, tuvo por probada la relación laboral con Las Ingenierías S.A.S., de conformidad con el artículo 23 del CST. Al respecto, anotó que en ausencia del contrato escrito que acreditara el término fijo alegado, la relación debía tenerse como a término indefinido, declarando la existencia del contrato entre el 1 y el 15 de noviembre de 2020, liquidándose las prestaciones conforme al salario mínimo, sin dar lugar a sanción moratoria, pero sí con indexación. Respecto de Concepción Hernández Fuentes, consideró que ésta no había aportado prueba alguna que acreditara la prestación personal del servicio, ni vínculo con la demandada, por lo que no se accedió a sus pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La demandada Las Ingenierías recurrió parcialmente la decisión respecto del contrato reconocido para el demandante Jhon Esteban Puerta Giraldo, considerando que si se tiene en cuenta la nómina presentada por el apoderado de la parte actora, en su encabezado aparecía que correspondía a la del 1 al 15 de octubre del 2020 y posteriormente aparece en la misma nómina del 1 al 15 de noviembre del 2020, reclamando que el

a la del 1 al 15 de octubre del 2020 y posteriormente aparece en la misma nómina del 1 al 15 de noviembre del 2020, reclamando que el documento carecía de firma, ni una acreditación por la Sociedad Las Ingenierías, sino un simple logo impreso, por lo cual consideraba que carecía de autenticidad. Agrega que tampoco se llamó a la Sra. Heidi Cárdenas o Nicolás Alejandro Montoya para que acreditaran autenticidad o hicieran reconocimiento de dicha nómina. Que al observar las pretensiones, el salario que se echa de menos era a partir del 15 de noviembre del 2020, en adelante, por lo que no había pruebas idóneas para emitir condena, de allí que solicitaba que se revocara la decisión y se desestimaran las pretensiones. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la demandante Concepción Hernández Puentes, a quien le fue adversa la decisión.JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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(acumula el 66001310500520220027600). Página 7 de 17 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica

(acumula el 66001310500520220027600). Página 7 de 17 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala plantea como problema jurídico: (i) Determinar si de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente, había razones para declarar la existencia de la relación laboral respecto del demandante Jhon Esteban Puerta Giraldo y, (ii) Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, se deberá constatar si respecto de la demandante Concepción Hernández Fuentes existían pruebas de la prestación personal del servicio. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. Para resolver el problema jurídico, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Del contrato de trabajo. Jurisprudencialmente ha sido postura sólida, el hecho de que al

fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso. Del contrato de trabajo. Jurisprudencialmente ha sido postura sólida, el hecho de que al trabajador le corresponde la acreditación del servicio prestado en forma personal a un beneficiario, a efectos de activar la presunción de la relación laboral, lo que invierte la carga probatoria hacia el presunto empleador, quien deberá demostrar que la relación fue independiente y no subordinada. La sentencia CSJ SL2480-2018 al respecto indica:JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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(acumula el 66001310500520220027600). Página 8 de 17 «… para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral,

toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. La responsabilidad del empleador respecto de la carga probatoria que le asiste frente a la discusión por la existencia de un contrato de trabajo ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Corte, entre ellas, en la sentencia CSJ SL16528-2016, así: Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral. Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso». En torno a la valoración probatoria, es de memorar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite apreciar

laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso». En torno a la valoración probatoria, es de memorar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juez escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga laJHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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(acumula el 66001310500520220027600). Página 9 de 17 virtualidad para constituir un evidente error fáctico capaz de derruir la decisión [Sentencia SL18578-2016, reiterada en la SL4514-2017]. De la autenticidad de los documentos. Para establecer la autenticidad de un documento se debe tener certeza de quien lo ha suscrito, manuscrito o elaborado, lo cual puede verificarse no solo por la firma de su autor, sino por otros medios tales como, marcas, sellos, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, así como la

conducta procesal de las partes [SL922-2023]. A propósito, la sentencia CSJ SL4813-2020, frente al valor probatorio de ciertos documentos, indica: … sobre el valor probatorio de los documentos aportados por el demandante (…), a pesar de no estar firmados o manuscritos por un servidor de la sociedad demandada, o no cumplir con todos los requerimientos exigidos para valorar con contundencia su contenido, debe precisar la Sala, que como fueron acompañados en base a unos correos electrónicos (…), no pueden restárseles mérito o eficacia probatoria a los mismos en tales circunstancias, cuando exista certeza de que provienen de la misma de manera que le pueda ser imputada su autoría. Al efecto, puede consultarse la sentencia CSJ SL1847-2018, reiterada en la SL3326-2019. De igual forma, en sentencia SL14236-2015, dijo la Sala textualmente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio. Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de

un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

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(acumula el 66001310500520220027600). Página 10 de 17 En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible”. Aspectos por fuera de discusión.- Para resolver, cuenta indicar que en el proceso militan los siguientes medios de prueba y se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos, conforme la exclusión de los hechos probados, establecidos en la fijación del litigio1 . - Según el acta de asignación de depositarios provisionales y liquidadores No. 2003 del 9 de diciembre de 2020, se asignó a la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., la administración de los activos

liquidadores No. 2003 del 9 de diciembre de 2020, se asignó a la Sociedad De Activos Especiales S.A.S., la administración de los activos en cabeza de la sociedad comercial denominada LAS INGENIERÍAS S.A.S.

  • Con la resolución 55 emitido por la Sociedad de Activos Especiales del 21 de enero de 2021 a través del cual se designó a la Sra. Sara Montoya Soto como depositaria provisional de la sociedad Las Ingenierías S.A.S. Además, acta de posesión del 21 de mayo de 20212 . - La Sra. SARA MONTOYA SOTO se constituyó en su condición de depositaria provisional de la sociedad comercial denominada LAS INGENIERÍAS S.A.S., a partir de la suscripción del acta de posesión No. 46 del 21 de mayo de 2021, suscrita por el Sr. Andrés Alberto Avila Avila, en su condición de presidente de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. Por lo anterior, los bienes y establecimientos de comercio de dicha sociedad son administrados por la depositaria provisional3 . - Acta de entrega de administración a la SAE realizada por la Fiscalía 35 especializada de extinción de dominio el 2-12-2020, atendiendo la

1 Hechos 21 a 24 y, parcialmente, los hechos 30 a 33 relativo a la calidad de Representante legal de Las Ingenierías

especializada de extinción de dominio el 2-12-2020, atendiendo la

1 Hechos 21 a 24 y, parcialmente, los hechos 30 a 33 relativo a la calidad de Representante legal de Las Ingenierías SAS con que actuó la codemandada Montoya Soto, respecto del proceso principal y, en igual sentido, los hechos 21 a 25 del proceso acumulado. 2 Archivo 4, expediente principal, fol. 1 y Archivo 44, expediente acumulado, fol. 16 3 Archivo 4, expediente acumulado, fol. 6 y Archivo 44, expediente acumulado, fol. 21JHON ESTEBAN PUERTA GIRALDO y

CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ FUENTES vs

LAS INGENIERÍAS y SARA MONTOYA SOTO Radicación 66001310500520220015603,

(acumula el 66001310500520220027600). Página 11 de 17 medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo ordenada sobre Las Ingenierías S.A.S, del 25 de noviembre de 20204 . Para resolver los problemas jurídicos planteados, en el expediente militan los siguientes medios de prueba: Interrogatorio. Escuchada en interrogatorio a la Sra. Sara Montoya Soto , persona natural y depositaria provisional de las Ingenierías desde el 5 de diciembre de 2020, Arquitecta, en su intervención dijo: Que al momento de iniciar sus funciones como depositaria nunca tuvo conocimiento

de los aquí demandantes, John Esteban Puerta Giraldo y Concepción Hernández Fuentes. Que la persona con quien primero hizo contacto fue con Heidi Cárdenas, que en su momento era la contadora de la sociedad. Era quien tenía las llaves de la oficina. Luego, tuvo contacto con quien fue gerente de apellido Penagos, además con el representante legal llamado Lázaro Mena. Al preguntarse si la señora Heidi Cárdenas le había entregado informes, indicó que sí, pero que había sido complejo porque aquélla tampoco contaba con información verídica de la empresa en ese momento, pues La fiscalía se había llevado parte de la información física y digital. Acepta que Heidi, le había enviado desde su correo personal, un cuadro de Excel el cual era editable pero su contenido no era veraz, porque se trataba de un listado de los que se estimaba que estaban trabajan do en la sociedad, razón por la cual, con el abogado Juan Esteban, se debió hacer visita a Pereira para hacer una convocatoria a los empleados, encontrando que se habían presentado personas con quien ni siquiera se pudo comprobar que trabajara para la sociedad; que no contaban con copias de los contratos de trabajo y que incluso ahora, se desconocía el número exacto de los empleados que trabajaban al momento de la intervención. Refiere que tampoco logro verificar el estado de los aportes a seguridad social de los trabajadores, especialmente de la Estación de Servicios Marianza, señalando que ello fue imposible porque no contaban si quiera con claves

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