TSDJ PEI SL - 66001310500520220021101-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220021101-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). … Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,
SL1866-2023 y SL2143-2024.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66001-31-05-005-2022-0021101 Demandante. Danna Liseth Albarracín Ávila Demandado. Adrián Camilo Hernández Manrique Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar. Contrato de trabajoPrincipio de primacía de la realidad
Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 042 de 21-03-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 2 proceso promovido por Danna Liseth Albarracín Ávila contra Adrián Camilo Hernández Manrique.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Danna Liseth Albarracín Ávila pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Adrián Camilo Hernández Manrique, entre el
Hernández Manrique.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Danna Liseth Albarracín Ávila pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Adrián Camilo Hernández Manrique, entre el 03/06/2020 y el 06/01/2021 –7 meses -, y en consecuencia, se paguen los salarios dejados de percibir, que tasó en $12’800.000, así como las prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por falta de consignación de cesantías y moratoria, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por el periodo en que se extendió el vínculo de trabajo.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) laboró para el demandado entre el 03/06/2020 y el 06/01/2021; ii) como ingeniera eléctrica residente, iii) desempeñó las funciones en diferentes obras ubicadas en el corregimiento de Caimalito y en los municipios Belén de Umbría Risaralda y Anserma Caldas, así como en el corregimiento de Santa Cecilia jurisdicción de Pueblo Rico. También desempeñó funciones en la oficina principal ubicada en Pereira , en donde permanecía mientras no tuviese asignadas actividades de campo. iv) Las labores fueron ejecutadas de manera personal y bajo la subordinación del ingeniero convocado, quien le impartía órdenes y le suministraba los elementos de trabajo; v) atendió un horario de 6 am a 10 pm, de lunes a domingo; vi) se pactó
un salario mensual de $ 4.000.000, que le fue pagado únicamente hasta el mes de septiembre de 2020. vii) Ante la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales, presentó su renuncia voluntaria, de manera verbal, el día 06/01/2021; viii) durante la vinculación laboral no fue afiliada ni se le efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, únicamente en riesgos laborales; ix) el empleador omitió el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y la suma de $ 453.984 por concepto de viáticos.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 3 Adrián Camilo Hernández Manrique al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con la demandante no existió ningún tipo de relación laboral, que lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios profesionales para el acompañamiento profesional de la ingeniera en aquellas obras en que él requería de sus habilidades y competencias, para lo cual la accionante contaba con plena independencia e incluso tenía otros vínculos del mismo carácter con otras entidades, como la ESE Hospital San Rafael de Pueblo rico y la Compañía Internacional de Eléctricos SAS. Agrega que incluso la demandante le hacía recomendaciones para la ejecución de sus actividades contractuales, como la compra de aparatos y de equipos que él debía adquirir. En ese orden, que no se configuran los elementos del contrato de
trabajo. Finalmente refiere que, dada la naturaleza del vínculo, no era su responsabilidad asumir el pago de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales ni vacaciones. Eso sí, acepta que le adeuda a la demandante algunos honorarios y la suma reclamada por concepto de viáticos, esta última a título de préstamo para los viajes que la contratista debía efectuar y que eran rembolsados por el contratante. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo”, “inexistencia de subordinación como elemento esencial determinante para la configuración de la relación laboral reclamada”, “la demandante prestaba sus servicios a más contratantes a la vez”, “pago total de las obligaciones contractuales”, “improcedencia del despido sin justa causa”, “prescripción” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “mala fe del demandante”, “buena fe del demandado e improcedencia de la sanción moratoria”, “enriquecimiento sin justa causa”, entre otros (archivo 009, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; en consecuencia, negó las pretensiones elevadas por la demandante.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01
Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 4 Fundamentó la anterior decisión en que si bien al encontrarse acreditada la prestación personal del servicio, gravitaba en favor de la actora la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T, la misma había sido derruida por el convocado, en tanto logró probar que, en ejercicio de una profesión liberal, la promotora prestó sus servicios de manera independiente y autónoma en favor del demandado, pues la prueba declarativa dejó entrever que no estuvo sometida al cumplimiento de un horario estricto, que podía ausentarse de la obra cuando lo necesitara y no se demostró que las herramientas o elementos de trabajo fueran suministrados por el supuesto empleador. Además, que simultáneamente con las actividades que ejecutó para el contratante, prestó sus servicios como interventora a favor del Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico, de lo cual también se deriva su autonomía en el ejercicio de las funciones asignadas. Agrega que si bien se demostró que la actora debía presentar informes sobre avances de obra y recibió algunas indicaciones e instrucciones del demandado sobre la ejecución de ciertas actividades, mediante los audios de WhatsApp aportados, esto no es un signo inequívoco de la subordinación propia del contrato de trabajo, en tanto en la prestación de servicios puede existir la coordinación de actividades. Aún más si se tiene en cuenta que se trata de conocimientos especializados. En todo caso, que de los referidos audios se extrae que se trata de una relación de coordinación e instrucciones propias de un contrato civil e incluso que, frente a las conversaciones más técnicas y discusiones sobre detalles de trabajo, parecen ser más colaborativas y menos subordinantes. Finalmente, se advierte que, en virtud del desconocimiento de documentos
de coordinación e instrucciones propias de un contrato civil e incluso que, frente a las conversaciones más técnicas y discusiones sobre detalles de trabajo, parecen ser más colaborativas y menos subordinantes. Finalmente, se advierte que, en virtud del desconocimiento de documentos formulado por la parte contraria, la a quo se abstuvo de valorar como mensajes de datos los pantallazos de WhatsApp aportados con la demanda, al incumplir con la normativa electrónica para su aportación y, en consecuencia, les asignó valor de prueba indiciaria, analizada en conjunto con los demás elementos suasorios.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que hubo un error en la valoración de las pruebas, en tanto de lasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01
Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 5 practicadas se denota su prestación personal del servicio, la plena subordinación y la contraprestación recibida con ocasión a ello. En ese orden, que con la demostración del primer elemento operaba en su favor la presunción la relación de trabajo, sin que la parte contraria haya logrado demoler la subordinación y dependencia, pues la existencia de un contrato alterno no es suficiente para tal efecto, máxime si se tiene en cuenta que la ejecución del otro vínculo era necesaria para cumplir con el desarrollo del contrato en el puesto de salud. Además, que la decisión es contraria al principio constitucional de primacía de la
realidad sobre las formas, pues, insiste, se acreditó en juicio la prestación personal del servicio por parte de la demandante, con las certificaciones y el contrato de prestación de servicios. También, que la continuada subordinación y dependencia resultó probada a instancia de los audios que Adrián Camilo le enviaba, en los que se le impartía órdenes y le asignaba tareas. En todo caso que, tratándose de contratos de prestación de servicios, estos son de apoyo a la gestión y no de asesoría como el que ella había suscrito.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandante y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo que pesa en contra del demandado? 1.2. Si la respuesta al anterior interrogante fuere negativa. ¿Hay lugar al reconocimiento de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones durante los extremos reclamados?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01
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2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento Jurídico Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador,
esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal ; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024.
En tal sentido, le corresponde al demandado demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en las sentencias SL3616-2020 y CSJ SL225-2020, reiteradas en SL1720-2024. 2.1.2 Profesiones liberales Ahora bien, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la
presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce , pues para su ejecución media una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 7 lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que, para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones1 . Entonces el análisis de los elementos estructurales de un contrato de trabajo en profesiones liberales exige por parte del juzgador diferenciar el trabajo autónomo del subordinado, para lo cual se deberá determinar que: “ pese a la prestación personal, esta se ejecuta con plena independencia y para ello serán concluyentes: indicadores como los de si el ejercicio de esa profesión libre se hace compatible con otras tareas, si la persona tomó a otros profesionales a sus servicios,
cuáles fueron las incidencias de las directrices en la forma en que se ejecutó la tarea contratada, como, por ejemplo, en una actividad médica, si esta se limitó en la escogencia del tipo de medicamentos que debió utilizar o tratamientos a los que acudir, cuáles intervenciones realizar, que van a la par con el propio régimen de responsabilidad, dado que no será igual adscribírselo a la entidad, que a quien lo ejecuta.”2 En suma, se predica de las profesiones liberales una autonomía técnica en la ejecución de sus labores 3 , que exige del juzgador escrutar en detalle la presencia de la subordinación, a pesar del sometimiento de los profesionales al código de ética y técnica que exige su profesión, a efecto de lo cual deberá tener en cuenta las condiciones de su desarrollo (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo)4 . 2.1.3 Fundamento fáctico
1 Sent. Cas. Lab. De 14 de febrero de 2018, Exp. No. 45430, SL1021-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 2 Ibidem 3 CSJSala de Casación Laboral SL1439-2021 4 IbidemProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique
8 En el presente asunto no existe duda de la prestación personal del servicio efectuada por la demandante Danna Liseth Albarracín Ávila en favor de Adrián Camilo Hernández Manrique, como ingeniera electricista en las obras que el contratante – demandadoejecutaba en el corregimiento del Caimalito y en los municipios de Belén de Umbría, Anserma Caldas y Pueblo Ricocorregimiento de Santa Cecilianuevo puesto de salud, conforme fue señalado por la a quo en la decisión recurrida. Tal circunstancia resultó probada en razón a la aceptación del demandado en su escrito de contestación (archivo 009). Además, se acreditó que tales actividades se extendieron desde el 03/06/2020 hasta el 06/01/2021 conforme los certificados expedidos el 31/07/2020 y el 15/01/2021 por el convocado, como persona natural (páginas 6 y 7, archivo 003, c1), que dan cuenta que la demandante prestó sus servicios en la ejecución de los siguientes contratos: i) Contrato de interventoría No. 184-2019 a desarrollarse en el corregimiento de Caimalitomunicipio de Pereira; ii) Contrato de interventoría No. 266-2017 ejecutado en idéntico lugar que el anterior; iii) Contrato de interventoría No. 020-2017 llevado a cabo en el municipio de Belén de Umbría; iv) Contrato de obra No. 008 de 2019 ejecutado en el municipio de Anserma Caldas; y v) Contrato de obra No. 01 de 2018 para la construcción de un nuevo puesto de salud de Santa Cecilia en Pueblo Rico Risaralda; sin que en ninguno de sus partes se haga alusión a que se prestaron servicios a favor de algún consorcio. Esta situación también se desprende del Contrato de Prestación de Servicios
construcción de un nuevo puesto de salud de Santa Cecilia en Pueblo Rico Risaralda; sin que en ninguno de sus partes se haga alusión a que se prestaron servicios a favor de algún consorcio. Esta situación también se desprende del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre demandante y demandado, de fecha 26/05/2020, con el objeto de “ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, el cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas del presente INGENIERO ELÉCTRICO RESIDENTE para el contrato de interventoría No. 184 de 2019 cuyo objeto es “ASESORÍA E INTERVENTORÍA TÉCNICA,
ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, SOCIAL Y AMBIENTAL EN LA EJECUCIÓ N
DE OBRAS DE OPTIMIZACÓN DE REDES DE ACUEDUTO, ALCANTARILLADO Y PROYECTOS COMPLEMENTARIOS DEL CORREGIMIENTO DE CAIMALITO, FASE 2 CONVENIO 3576/2017 DEL MUNICIPIO DE PEREIRA”, con un plazo de duración de 60 días y un valor total de $ 5.400.000 (páginas 8 a 14, archivo 003, c1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 9 De igual forma el demandado, al absolver su interrogatorio, dio cuenta que la actora le prestó servicios de asesoría en el componente eléctrico de sus
proyectos, por lo que participó en aquellos del corregimiento de Caimalito, en un parque en Anserma y principalmente en el de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico, aprovechando que tenía paralelamente un contrato en tal lugar. A renglón seguido, explicó que las actividades realizadas por la demandante consistían en asesorar sobre los materiales requeridos para llevar a cabo los trabajos del componente eléctrico, encargarse de las actividades ligadas a la gestión de la certificación RETIE, para lo cual debía asesorar la instalación de la parte eléctrica a fin de cumplir las exigencias de la empresa de energía local. En el mismo orden, agregó que le correspondía la asistencia a la supervisión del componente eléctrico de las obras que se estuvieran ejecutando, para lo cual debía verificar las instalaciones eléctricas realizadas. Agrega que, en el caso de la interventoría, sus actividades se encaminaban a revisar que efectivamente se hubiesen efectuado las instalaciones correspondientes en debida forma, así como la validación de los informes del par ingeniero del contratista. Ahora bien, el testigo Santiago Loaiza Cardona, quien fungió como último residente de la obra de Santa Cecilia y residente administrativo en el proyecto de Caimalito, señaló que la demandante era la asesora eléctrica y, en consecuencia, que en el primero de los mencionados proyectos le correspondía informarles a los residentes las cantidades de materiales eléctricos que se necesitaban para las instalaciones y verificar lo ejecutado por el contratista eléctrico. En cuanto al
Proyecto de Caimalito, explicó que se trataba de un contrato de interventoría, por lo que a la accionante le correspondía vigilar que el contratista instalara todos los equipos electromecánicos requeridos de acuerdo con las especificaciones técnicas y los diseños. En el mismo hilo, el declarante Julián Andrés Peña Flórez, quien se desempeñó como contratista para la obra eléctrica del Hospital de Santa Cecilia, señaló que Danna Liseth fungió como ingeniera residente y se encargaba de impartirle directrices sobre la forma en que se debían ejecutar los trabajos, junto con el suministro de los materiales requeridos. De igual forma, Carlos Mario Osorio Amaya, quien fue contratado por el demandado para el sistema de detección de incendios de Santa Cecilia y tambiénProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 10 para la parte eléctrica de un suministro de tableros de bypass para UPS, indicó que Danna Liseth era su supervisora, por lo que se encargaba de recibir las obras que él ejecutaba y que, además, se ocupaba de la entrega de materiales. Así mismo el deponente Sebastián Cifuentes Quintero, quien fue el residente de la interventoría del Proyecto de Santa Cecilia, señaló que la demandante estuvo a cargo de toda la inspección del componente eléctrico, a fin de verificar que se ejecutara adecuadamente conforme las normas técnicas y que era ella quien recibía los materiales eléctricos para la obra.
Por otro lado, Julián Mauricio Bernal Bermúdez, quien se desempeñó como asesor en seguridad y salud en el trabajo y asesor en calidad de obra en el Proyecto Santa Cecilia, informó que sólo visitaba la obra de manera ocasional y que le consta que la ingeniera Danna Liseth fungió como asesora profesional en el tema eléctrico, por lo que le correspondía verificar que la parte eléctrica de las instalaciones estuviera a satisfacción con los requerimientos del proyecto. En contraste a lo anterior, el testigo Jeison Steve Giraldo Bedoya únicamente indicó que tuvo conocimiento que Danna asesoraba al Consorcio Santa Cecilia en la parte eléctrica, pero desconoce las actividades adicionales que realizaba, tan sólo sabe que consistía en que las instalaciones eléctricas quedaran bien hechas. En similar sentido, el testigo Hildebrando Gómez Duque tampoco aportó información al respecto, pues señaló que no conoce los por menores de la relación que ató a las partes, pues únicamente le consta que la demandante fue supervisora del contrato que él tenía suscrito con el Hospital del municipio de Pueblo Rico, para el suministro de equipos eléctricos instalados con el fin de poner en funcionamiento el puesto de salud de Santa Cecilia. En las anotadas condiciones, para esta Sala se encuentra suficientemente acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, eso sí, a favor de Adrián Camilo Hernández , pues que si bien el testigo Santiago Loaiza Cardona enfatizó en que los servicios de asesoría prestados por la Ingeniera
Danna Liseth en la obra de construcción del puesto de Salud de Santa Cecilia en Pueblo Rico Risaralda, fue a favor del Consorcio y no directamente del Ingeniero Adrián, en tanto el primero era el ejecutor de la obra, resulta contrario a lo certificado por el mismo demandado en documento del 15/01/2021, en el queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 11 señala que la demandante prestó servicios a su favor en diferentes vínculos contractuales, entre los que se incluye el del referido puesto de salud. En todo caso, tal situación no fue objeto de controversia en este litigio. En ese orden, gravita entonces sobre la promotora la presunción contenida en el art. 24 del C.S.T y, en consecuencia, se pasa a examinar si la parte demandada, con las pruebas practicadas en juicio, logró derruirla, específicamente, en cuanto al elemento de subordinación y dependencia. La jueza de instancia, como argumentos para encontrar desvirtuada la anterior presunción, señaló que la prueba declarativa dejó entrever que no estuvo sometida al cumplimiento de un horario estricto, en tanto podía ausentarse de la obra cuando lo necesitara y no se demostró que las herramientas o elementos de trabajo fueran suministrados por el supuesto empleador. Además, que simultáneamente con las actividades que ejecutó para el contratante, también prestó sus servicios como interventora a favor del Hospital San Rafael del municipio de Pueblo Rico. En todo caso que, si bien debía presentar informes sobre avances de obra y recibió algunas indicaciones e instrucciones del demandado sobre la ejecución de ciertas actividades, se trataba de una coordinación de actividades teniendo en cuenta que son conocimientos
municipio de Pueblo Rico. En todo caso que, si bien debía presentar informes sobre avances de obra y recibió algunas indicaciones e instrucciones del demandado sobre la ejecución de ciertas actividades, se trataba de una coordinación de actividades teniendo en cuenta que son conocimientos especializados. En fin, que eran discusiones colaborativas y no subordinantes. Lo primero por advertir es que la demandante, al rendir su interrogatorio, confesó haber tenido inicialmente un contrato de prestación de servicios con el demandado, específicamente, que mientras participó en el Contrato de interventoría No. 184 de 2019 que fue suscrito por Adrián Camilo y ejecutado en el corregimiento de Caimalito, brindó asesorías como ingeniera electricista, más o menos entre junio y agosto de 2020, que fue una de las primeras labores que se le establecieron. No obstante, poco a poco, a medida que transcurrió el tiempo, las actividades y responsabilidades fueron cambiando y, en consecuencia, su contrató mutó a uno de carácter laboral. Explica que estos cambios aparecieron cuando estuvo en la obra del Parque Skate en Anserma, pues si bien inició asesorando en la parte eléctrica, se le asignaron nuevas responsabilidades y terminó haciendo revisión de obras, verificación del trabajo de los contratistas, registros fotográficos, informes y avances de obra, oficios y gestión de pagos, comunicación con el contratista,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00121-01 Danna Liseth Albarracín Ávila Vs. Adrián Camilo Hernández Manrique 12 trámites correspondientes para la certificación RETIE y también se ocupó de las actas de pago, de lo cual concluye que participó activamente en la ejecución del contrato y se desvirtuó el contrato de prestación de servicios.
12 trámites correspondientes para la certificación RETIE y también se ocupó de las actas de pago, de lo cual concluye que participó activamente en la ejecución del contrato y se desvirtuó el contrato de prestación de servicios. Eso sí, que en el Puesto de Salud de Santa Cecilia ya fungió como la ingeniera residente electricista, pues además de asesorar el proyecto, debía encargarse de las modificaciones de los planos eléctricos y se involucró en la actualización de los diseños, así como le correspondía efectuar registros fotográficos de sus actividades y hacia los trámites ante las empresas de energía. En tales condiciones, para la época de junio a agosto de 2020, dada la confesión de la actora, que por demás está decir atiende los presupuestos previstos por el art. 191 del C.G.P conforme los ha estudiado la jurisprudencia labora 5 , junto con la respuesta del demandado en su interrogatorio, la certificación expedida por éste (página 6 archivo 003, c1) y la manifestación del testigo Santiago Loaiza Cardona, respecto a la prestación de servicios de la demandante en la obra de Caimalito, que fue previa a aquella relacionada con la construcción del puesto de salud de Pueblo Rico, Risaralda, concluye esta Sala que se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 03/06/2020 hasta el mes de agosto de 2020, pues lo que ató a las partes fue un vínculo de carácter civil, específicamente, un contrato de prestación de servicios, por lo que se comparte parcialmente la conclusión de la jueza de instancia, aunque por diferentes razones. En ese orden, el despacho se dedicará exclusivamente a verificar la existencia del contrato de trabajo de la accionante únicamente respecto a las actividades
se comparte parcialmente la conclusión de la jueza de instancia, aunque por diferentes razones. En ese orden, el despacho se dedicará exclusivamente a verificar la existencia del contrato de trabajo de la accionante únicamente respecto a las actividades ejecutadas en el municipio de Anserma Caldas y en Pueblo Rico, con la advertencia que los terceros declarantes en juicio dieron muy poca información respecto a la primera de estas obras, pues todo el debate se centró en aquellas funciones ejecutada
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