TSDJ PEI SL - 66001310500520220022801-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220022801-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / REGIMEN DOCENTE / BONO PENSIONAL TIPO A BONO PENSIONAL – Procedimiento de redimirse. … De acuerdo con lo reglado en las normas citadas, se tiene que el valor del bono pensional, específicamente el tipo A que es el que nos concierne, para redimirse no requiere solicitud y se expide debidamente capitalizado y actualizado, tal como lo sostiene la parte apelante frente a este último aspecto, y por ende, le asiste razón; lo que no se comparte es su argumento, que por ello no hay lugar a generarse los intereses, pues éstos se encuentran expresamente reglados en la norma, para cuando una vez solicitado el bono pensional, (lo cual no se requiere tratándose del Tipo A), el emisor o encargado de pagar una cuota parte, dentro del mes siguiente no cumple con su deber, generándose así automáticamente los intereses, y los cuales corresponden a la tasa establecida en el artículo 12 del citado Decreto…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación y Consulta de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. 66001-31-05-005-2022-00228-01 Demandante. Fabiola Puentes Henao Demandado. NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Colfondos S.A. Vinculado. Colpensiones
Demandante. Fabiola Puentes Henao Demandado. NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público Colfondos S.A. Vinculado. Colpensiones Juzgado de Origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar. Bono Pensional
Pereira, Risaralda, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión 048 del 28-03-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Fabiola Puentes HenaoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 2 contra La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A; trámite al que fue vinculado Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Fabiola Puentes Henao pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del bono pensional por haber cotizado al ISS, a cargo de
La NaciónMinisterio de Hacienda, más los intereses moratorios correspondientes sobre este valor; pago que deberá efectuarse a través de Colfondos S.A. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 08 de marzo de 1962; ii) prestó sus servicios como docente del sector privado en la Comunidad de Padres Escolapios y en la Orden de las Escuelas Pías o Escolapios; iii) en virtud de lo cual realizó aportes al extinto ISS de manera interrumpida, entre el 21/07/1989 y el 31/03/1999, para un total de 305,15 semanas; iv) El día 16/02/1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; v) laboró como docente del sector oficial desde el 21/07/1998; vi) el Fomag, a través de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, le reconoció una pensión de jubilación por haberle prestado sus servicios desde el 21/07/1998 hasta el 31/01/2019; vii) es beneficiaria de un régimen especial de pensiones excluido del régimen general. Agrega que viii) al cumplir los 57 años, solicitó ante Colfondos S.A. la devolución de saldos; ix) prestación que le fue concedida por valor de $82.965.166, con base en 1.006 semanas cotizadas. x) Refiere que tiene derecho al bono pensional por las vinculaciones en los establecimientos educativos privados, por cuanto ese periodo no fue tenido en cuenta para la concesión de la pensión de jubilación que
disfruta; xi) por lo que procuró su reconocimiento mediante solicitud del 06/09/2021 dirigida a la Oficina de Bonos Pensionales; xii) entidad que le negó lo pretendido a través de misiva del 09/09/2021, en vista que existía incompatibilidad del bono pensional Tipo A con la pensión de jubilación que le había sido reconocida, pues implicaría percibir 2 asignaciones provenientes del tesoro público. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que al ser el bono pensional unProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 3 beneficio de naturaleza pública, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no pueden acceder a su reconocimiento, pues estarían percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público; situación que se encuentra prohibida constitucionalmente en el art. 128. Agregó, que la demandante, al hacer parte del Régimen Exceptuado del Magisterio, estaba expresamente excluida de la posibilidad de afiliarse al Régimen de Ahorros Individual con Solidaridad, de lo que deriva que su vinculación fue errada y, en consecuencia, que no le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993. En su defensa formuló las excepciones de fondo de “inexistencia de obligación a
cargo de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público” y “reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS y no de La NaciónMinisterio de Hacienda”. Colfondos S.A. se opuso a las súplicas elevadas por la promotora señalando que, conforme a lo indicado por el ente ministerial, la demandante no tiene derecho a bono pensional, dado que se reporta como no emitible, al tener reconocida pensión de vejez en otro régimen, por lo que resulta incompatible. Explicó además que, como Administradora de Fondos de Pensiones sólo cumple con el papel de ser intermediaria entre el emisor del bonoMinisterio de Hacienda y las diferentes entidades ante las cuales sus afiliados hayan realizado aportes con antelación a su traslado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, para lograr la emisión del título valor correspondiente, en los términos del art. 20 del Decreto 656 de 1994, sin que le corresponda liquidar, emitir o redimir bonos pensionales. En todo caso, que el día 10/11/2019 le reconoció a la demandante la respectiva devolución de saldos, por valor de $84.074.894. Formuló los medios exceptivos de “prescripción”, “compensación y pago”, “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva”, “obligación a cargo de un tercero”, “petición antes de tiempo”, “buena de la entidad demandada”, entre otras.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01
Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 4 Colpensiones se opuso a los pedimentos del líbelo inicialista, señalando que no se encuentra formulados en su contra. No obstante, que la demandante tiene derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le expida, emita y pague el bono pensional tipo A, por los valores cotizados al ISS, sin perjuicio de las acciones que deba iniciar la entidad para el cobro de las cuotas partes a los contribuyentes. En su favor propuso las excepciones de fondo que denominó “falta de legitimación”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que realizara el procedimiento pertinente para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional tipo A de la demandante a su cuenta de ahorro individual, por los aportes realizados al ISS entre el 21/07/1989 y el 31/03/1999, salvo los periodos cotizados por el municipio de Pereira, junto con el
pago de l os respectivos intereses moratorios a partir del 09/04/2019 a la tasa establecida en el art. 12 del Decreto 1748 de 1994; autorizando a la entidad al cobro de las cuotas partes pensionales a que hubiere lugar. Así mismo, ordenó a Colfondos S.A. a que una vez se efectuara el anterior depósito, procediera a estudiar si con tales valores la demandante cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y de no ser así, reconozca a su favor la devolución de saldos por el valor del bono pensional. Para arribar a la anterior conclusión, argumentó que ninguna incompatibilidad existía para que Fabiola Puentes Henao obtuviera la emisión y pago del bono pensional dentro del trámite de devolución de saldos, pese a que disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2017 , tal como se ha decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema y esta Colegiatura, puesto que el bono pretendido se deriva deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 5 cotizaciones al sector privado entre el 21/07/1989 y el 31/01/1999, que equivalen a 305,15 semanas, dado que estos no fueron tenidos en cuenta para edificar la pensión que goza como docente del sector oficial.
Eso sí, excluyendo aquellos periodos cotizados por el Municipio de Pereira entre el 01/02/1996 al 30/01/2019, pues son concurrentes con aquél prestado como docente del sector oficial, sin que se haya acreditado que correspondió a una relación laboral diferente a la que le configuró la pensión de jubilación. En todo caso, que este periodo no fue solicitado en la demanda. En cuanto las condiciones de emisión y pago del bono pensional, señaló que le corresponde a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio del cobro de las cuotas partes correspondientes. Así mismo, que en vista que la fecha de redención normal correspondió al 08/03/2019, data en la que la demandante alcanzó los 57 años de edad, su pago debía efectuarse, de forma automática, en el mes siguiente a la fecha de redención, esto es, tenía plazo hasta el 08/04/2019, pero en vista que no se efectuó, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, que son de causación automática, a partir de la última mencionada fecha a la tasa establecida en el artículo 12 del Decreto 1748 de 1995
3. Del recurso de apelación La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público inconforme parcialmente con la decisión presentó recurso de alzada en contra de la condena por intereses moratorios, para lo cual argumentó que estos réditos solo proceden cuando el bono pensional está emitido para la fecha de redención normal, situación que no
corresponde a la de la demandante, pues se requiere que la AFP a la que se encuentre afiliada solicite la emisión, con previa autorización de la beneficiaria del bono pensional y aprobación de la liquidación provisional, procedimiento que no se ha surtido. En todo caso, que se está desconociendo que los bonos pensionales se actualizan y capitalizan a la fecha de redención normal, por lo que el afiliado no estaría asumiendo pérdida alguna y, además, se estaría dando una doble indemnización al conceder los intereses moratorios. Conforme lo indicado, procura que se revoque la decisión censurada.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 6
4. Grado Jurisdiccional de Consulta De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.L., se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, al haber resultado la misma adversa a los intereses de
La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: 1.1. ¿Le asiste el derecho a Fabiola Puentes Henao a que La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, emita el Bono Pensional tipo A y traslade el mismo a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que lo pague a su cuenta de ahorro
individual a pesar de ser titular de una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 1.2 En caso afirmativo. ¿Resultan viables los intereses a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fueran ordenados en primera instancia?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la emisión del bono pensional
2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando hubiere lugar a ellos y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Por su parte, el artículo 66 ibidem ordena que las personas que se encuentren afiliadas al régimen de ahorro individual tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta, que deberá incluir no solo los rendimientos financieros, sino también, el valor del bono pensional, cuando los afiliados lleguen a la edad de 57 años para el caso de mujeres y no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o acumulado el capital necesario para financiar una pensión.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 7
Igual disposición se encuentra en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 que señala que el bono pensional se redime cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para su cálculo, cuando se causa la pensión de invalidez o de
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Igual disposición se encuentra en el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 que señala que el bono pensional se redime cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para su cálculo, cuando se causa la pensión de invalidez o de sobrevivencia o cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100/1993
Ahora bien, tendrán derecho al bono pensional atrás mencionado de acuerdo al literal a) del artículo 113 ibídem, el afiliado que se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual, siempre y cuando hubiese efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público, antes de dicho traslado, tal como lo determina el literal a) del artículo 115 ibídem y tengan más de 150 semanas de cotización – parágrafo del mismo artículo -.
En ese sentido, los afiliados que tengan derecho al bono pensional podrán reclamar el mismo a fin de acceder a la pensión de vejezpor capital acumulado o por garantía mínimao través de la devolución de saldos, para lo cual el inciso 2º del artículo 119 de la Ley 100 de 1993 determina su emisor y, por ende, sus contribuyentes. A sí expresa que los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de ahorro individual con solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a 5
años. De lo contrario, y de ser inferior a dicho término, el bono será expedido por la entidad a la cual se hayan efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio.
No obstante lo anterior, tal normativa debe responder a la excepción inscrita en el artículo 121 siguiente, que encarga únicamente a la Nación para expedir el bono pensional, siempre que su responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social o a cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, por lo que la Nación asumirá siempre el pago de las cuotas partes a cargo de dichas entidades, pero solamente frente a los afiliados al ISS u otros, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/1993, es decir, hasta el 31/03/1994.
Y frente a los afiliados que continuaron vinculados al ISS con posterioridad a dicha fecha y hasta su traslado al RAIS, responderá igualmente La Nación, solo que Colpensiones deberá sufragar su cuota parte correspondiente y “ En todo caso laProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 8 Nación expedirá el bono pensional por la totalidad de su valor.” Art. 16 del Decreto 1299/1994.
Por otro lado, los bonos pensionales expedidos por la Nación atienden a unas
modalidades diferentes, de conformidad a ciertas características especiales del afiliado, de tal forma que, se expedirá un bono pensional tipo A2, cuando el afiliado se haya trasladado del ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad y haya ingresado a la fuerza laboral con anterioridad al 30/06/1992.
Puestas de ese modo las cosas, y una vez determinada la procedencia de la expedición de un bono pensional a favor de los afiliados, sea a través del reconocimiento pensional o de la devolución de saldos, resulta imperativo establecer si resulta compatible tal acto jurídico con el disfrute de una pensión oficial.
Frente al tema que nos compete, la CSJ en Sentencia SL 451 del 17-07-2013 1 , con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverry Bueno, radicado 41001, reiterada en la sentencia SL17421 de 20-09-2017, SL3775-2021 y SL785-2023 , expuso que no existe incompatibilidad entre la emisión del bono pensional por cotizaciones realizadas en el RPM, con la pensión de jubilación obtenida por la prestación de servicios en calidad de docente en establecimientos educativos de orden oficial, dado que se trata de cotizaciones o tiempos de servicios que no sirvieron para el reconocimiento de esta prestación. Así, en palabras de la Corte se reitera que:
“(…) por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar
sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional”.
Además, la citada jurisprudencia precisó que los dineros con que el ISS –hoy Colpensiones-, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como
1 Dentro de ésta se trajo a colación la sentencia del 06-12-2011, proferida dentro del proceso Rad. 40848. En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 9 provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, fruto de su trabajo.
Así, de las sentencias de nuestra superioridad 2 se pueden derivar las siguientes reglas para efectos de determinar la compatibilidad entre un bono pensional con una pensión de jubilación oficial como docente público, así: i) que las cotizaciones que originan el bono pensional hayan sido realizadas al Instituto de Seguros
Sociales, como resultado de servicios prestados por el afiliado a instituciones de origen privado, ii) que dichas cotizaciones hayan ocurrido con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y iii) que la pensión de jubilación oficial haya tenido como génesis tiempos de servicio que sean diferentes a las cotizaciones realizadas al I.S.S.
En igual sentido, se ha pronunciado esta Colegiatura en sentencias proferidas así i) del 17/05/2017 con Rad. 2010-01223, ponencia del magistrado Julio César Salazar Muñoz, ii) del 07/12/2017 con Rad. 2016-00100, ponencia del magistrado Francisco Javier Tamayo, iii) del 31/01/2020 con Rad. 2017-00328 y 28/09/2020 con Rad. 2017-00548, ponencia de la magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y iv) 06/03/2018 con Rad. 2016-00032 y 12/02/2019 con Rad. 2016-00399, de quien funge aquí como ponente. 2.1.2 Fundamento fáctico
Auscultada la documental que obra en el expediente aparece que Fabiola Puentes Henao obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación concedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente de vinculación municipal/ recursos propios, por el tiempo comprendido entre el 25/01/1996 y el 08/03/2017,
por haber prestado sus servicios en la Institución Educativa San Fernando de este municipio, bajo las egidas Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 1122 de 2007, así como el Decreto Ley 1151 de 2007 , con efectividad a partir del 07/03/2017 (archivo 027, c1).
También reposa en el expediente la historia laboral expedida por Colpensiones (páginas 30 a 33, archivo 001, c1), que da cuenta de los aportes efectuados en calidad de trabajador particular al servicio del empleador con Nit. 860.014.710, que ha tenido diferentes denominaciones como Comunidad de Padres Escolapios,
2 Postura mantenida en Sentencias SL2383-2022, SL785-2023, SL3069-2024 y SL3264-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 10 Orden de las Escuelas Pías o Colegio Calasanz; aportes que se efectuaron de forma interrumpida, desde el 21/07/1989 hasta el 31/03/1999, por un total de 305.15 semanas, así: NIT APORTANTE INICIO FIN DÍAS SEMANAS 860014710 21/07/1989 30/11/1989 133 19,00 860014710 5/02/1990 30/11/1990 299 42,71
860014710 11/02/1991 1/12/1991 294 42,00 860014710 14/02/1992 30/11/1992 291 41,57 860014710 12/02/1993 30/11/1993 292 41,71 860014710 17/02/1994 1/12/1994 288 41,14 860014710 1/03/1995 31/01/1996 330 47,14 860014710 1/02/1996 31/03/1996 60 8,57 860014710 1/04/1996 31/01/1997 90 12,86 860014710 1/02/1997 31/01/1998 0 0,00 860014710 1/02/1998 31/12/1998 0 0,00 860014710 1/01/1999 28/02/1999 59 8,43 860014710 1/03/1999 31/03/1999 0 0,00
TOTAL 2136 305,15
Se advierte que si bien en el reporte antes señalado por los periodos i) 01/04/1996 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998 y 01/02/1998 al 31/12/1998 se debieron contabilizar los periodos completos, esto es, 42.86, 51.43 y 47.14 semanas respectivamente, en tanto que no resultaba viable descontarlos por simultaneidad pues se trató de tiempos públicos y privados cotizados en regímenes diferentes,
esto es, al fondo público y al excluido , situación que como ya se indicó, en el caso del actor se encuentra permitida, lo que arrojaría un total de 433,71 semanas, cifra que debió haber sido la tenida en cuenta por la jueza a quo; para no hacer más gravosa la situación del apelante único y en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, la condena emitida por la primera instancia, permanecerá incólume. Por otro lado, se acreditó que la demandante se afilió al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad el día 16/02/1999 con la AFP HORIZONTE (página 58, archivo 15, c1), en donde efectuó cotizaciones desde marzo de 1999 hasta enero de 2001 y se encuentra vinculada a COLFONDOS S.A. desde el mes de febrero de 2001 hasta diciembre de 2009 (páginas 36 a 38, archivo 01, c1). De igual forma, se encuentra la solicitud de pensión elevada ante la última mencionada administradora (páginas 98 a 100, archivo 15, c1), que fue resueltaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 11 desfavorablemente el 06/09/2019 por no acreditar capital suficiente en su cuenta de ahorro individual para financiar una pensión de vejez y no acreditar 1.150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima. En tales condiciones, se
le aprobó una devolución de saldos por valor de $82.965.165, con base en 1.006 (sic) semanas cotizadas y sin bono pensional (páginas 96 a 97, archivo 15, c1). El día 11/01/2017 la demandante suscribió ante Colfondos documento “HISTORIA LABORAL PARA INICIAR EL PROCESO DE RECLAMACIÓN DEL BONO PENSIONAL” (páginas 239 a 249, archivo 015, c1), por un total de 414 semanas, incluyendo aquellos aportados bajo el Nit. 860.014.710, que ha tenido diferentes denominaciones como Comunidad de Padres Escolapios, Orden de las Escuelas Pías o Colegio Calasanz y otras cotizaciones por el Municipio de Pereira. De igual forma, acreditado que el día 06/09/2021 la demandante solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de su bono pensional (páginas 46 a 56, archivo 001, c1); misiva que fue atendida de forma desfavorable a decir del Oficio Rad. 2-2021-046626 del 09/09/2021 (páginas 59 a 69, archivo 001, c1), bajo el argumento que existe incompatibilidad del bono pensional tipo A reclamado y la pensión de jubilación del régimen de prima media que le fue otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues estaría percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público.
Ahora bien, verificado el contenido del acto administrativo de reconocimiento de jubilación con la historia laboral referida, se advierte que, para otorgarle la gracia pensional a la demandante, no se tuvieron en consideración los períodos cotizados en el ISS bajo el empleador privado identificado con el Nit. 860.014.710, que ha tenido diferentes denominaciones como Comunidad de Padres Escolapios, Orden de las Escuelas Pías o Colegio Calasanz; aportes que se efectuaron de forma interrumpida, desde el 21/07/1989 hasta el 31/03/1999; pues como ya se dijo, las prestaciones se reconocieron únicamente con apoyo en el tiempo de servicio prestado como docente de vinculación municipal/ recursos propios, en la Institución Educativa San Fernando del municipio de Pereira, desde el 25/01/1996 hasta el 08/03/2017, periodo en el que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Eso sí, se advierte que no sucede lo mismo con el periodo cotizado al extinto ISS bajo la razón social Municipio de Pereira, desde 01/02/1996 hasta el 31/01/1999, pues tales aportes no fueron objeto de reclamo en la demanda y como bien loProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puentes Henao vs La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. 12 indicó la jueza a quo, no se encuentra acreditado que correspondan a periodos diferentes a aquellos tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para conceder la pensión de jubilación. Entonces, atendiendo el precedente horizontal y vertical trazado, por la CSJ y por
diferentes a aquellos tenidos en cuenta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para conceder la pensión de jubilación. Entonces, atendiendo el precedente horizontal y vertical trazado, por la CSJ y por esta Colegiatura, dado que el asunto bajo estudio guarda identidad fáctica y jurídica con los allí estudiados, la demandante tiene derecho a que se pague el bono pensional que, en este caso, corresponde al tipo A2, por los periodos correspondientes al 21/07/1989 hasta el 31/03/1999, por las cotizaciones efectuadas bajo el Nit. 860.014.710, que ha tenido diferentes denominaciones como Comunidad de Padres Escolapios, Orden de las Escuelas Pias o Colegio Calasanz, al extinto ISS con anterioridad al 01/04/1994, interregno por el cual cuenta con más de 150 semanas, y por el tiempo restante hasta el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, si a ello hubiere lugar; todo esto con destino a su cuenta de ahorro individual en Porvenir S.A., para que esta entidad a su vez, efectúe el estudio de la pensión de vejez y de no ser procedente, entonces la devolución de saldos. Es conveniente reiterar que los bonos pensionales son títulos de deuda pública y representan el tiempo cotizado por un afiliado a un determinado régimen, que para el caso de la demandante, si bien ingresaron al fondo común de naturaleza pública administrado por el ISS – hoy Colpensiones -, tal inclusión no los convierte en dineros del Estado, pues su origen se encuentra en las cotizaciones realizadas por
el afiliado producto de su trabajo, a particulares durante un tiempo determinado, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-378/1998, de ahí que no se subsuma este caso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, para así derivar la incompatibilidad entre el bono y la pensión oficial. De igual forma, es preciso advertir que para la vigencia de la Ley 100/93, el régimen de los docentes se encontraba en aquellos denominados exceptuados – art. 279 -; no obstante, migró tal exención y se incluyó íntegramente a la Ley 100/93, conforme al art. 81 de la Ley 812/03, pero únicamente para los docentes que se vincularon al servicio con posterioridad a dicho cambio legislativo, es decir, con posterioridad al 27/06/2003 – parág. trans. 1, adicionado por el art. 1º del A.L. 01/05-.
En ese sentido, cuando el docente prestaba servicios al Estado con vinculación anterior al 27/06/2003 y coetáneamente para particulares, como es el caso de Fabiola Puentes Henao, que se vinculó por primera vez al Fondo Nacional deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00228-01 Fabiola Puente
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