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TSDJ PEI SL - 66001310500520220023601-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220023601-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS

/ REQUISITOS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – normativa. … Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 05/07/1993 (fl. 19, archivo 01, c1); por lo tanto, se debe remitir al contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, al compañera permanente. … Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º Ibídem). … Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en

… Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación sentencia Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2022-00236-01

Demandante: Germán Botero Sierra sucedido procesalmente por Ana María

Botero Escallón

Demandado: Colpensiones Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – Acuerdo 049 –cónyuge Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 034 del 07-03-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01

Germán Botero Sierra vs Colpensiones

2 Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco y vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala Mayoritaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 01 de abril del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira , dentro del proceso promovido por Germán Botero Sierra sucedido procesalmente por Ana María Botero Escallón contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Germán Botero Sierra pretende que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por Olga Elvira Escallón Roncallo, en calidad de cónyuge supérstite, en aplicación de los artículos 25 y 27 del decreto 758 de 1990; y se reconozca el retroactivo pensional desde el 05/07/1993; así como a los intereses moratorios o subsidiariamente, a la indexación.

Fundamenta sus aspiraciones en que i) nació el 05/07/1940, por lo que cuenta con 82 años; ii) contrajo matrimonio con Olga Elvira Escallón Roncallo el 02/03/1971; iii) unión en la que procrearon a Ana María Botero Escallón; iv) convivió con la causante de manera ininterrumpida desde el matrimonio hasta su muerte el 05/07/1993; v) el 28/06/2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de

sobrevivientes otrora ISS, quien le dio respuesta negativa mediante la resolución 6505 del 27/02/2012, bajo el argumento que no se había demostrado convivencia en los cinco años previos al deceso de la causante; vi) negativa confirmada a través de la resolución VBP del 22 /05/2014 y los actos administrativos SUB231727 del 19/10/2017 y SUB243743 del 11/11/2020.; vii) la causante contaba con más de 300 semanas cotizadas al sistema de pensiones antes de su fallecimiento, con lo que acreditó el cumplimiento del requisito de semanas. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que el demandante no acreditó el requisito de convivencia con la afiliada fallecida; y que la causante acreditó un total de 379 semanas cotizadas de acuerdo con su historia laboral.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 3 Presentó como medios de defensa los que denominó Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genérica.

2. Crónica procesal Mediante escrito del 21/11/2023 se informó sobre el deceso del demandante Germán botero Sierra que acaeció el 27/11/2022, en ese sentido se anexó registro civil de nacimiento de Ana María Botero Escallón como hija del demandante

(archivo 18, c1), esta última a quien se le reconoció la calidad de sucesora procesal mediante auto dictado dentro de audiencia el 24/11/2023 (archivo 20 ibdem).

3. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la causante Olga Elvira Escallón Roncallo dejó causada la pensión de sobrevivientes, en ese sentido declaró que el señor Germán Botero Sierra es beneficiario de la misma en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 05/07/1993 y hasta el 26/11/2022, día en que el demandante falleció, en cuantía de 1SMLMV y por 14 mesadas. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22/06/2019; y condenó a Colpensiones a realizar el pago del retroactivo pensional por valor de $42968.696 en favor de la masa sucesoral, así como al pago de los intereses moratorio a partir del 03/04/2022.

Para arribar a dicha conclusión, determinó que la norma que regula el caso correspondió a los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049/1990 en tanto que la causante falleció el 05/07/1993; y encontró que las semanas exigidas por esa normativa para dejar causado el derecho fueron acreditadas pues la causante cotizó 380 semanas con anterioridad al deceso y 305,43 en los últimos seis años previos al fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho.

En cuanto a la calidad de beneficiario del accionante como cónyuge, la encontró probada con el registro civil de matrimonio con la afiliada fallecida desde el 02/03/1971, que al no advertir notas marginales, concluyó que el vínculo matrimonial estaba vigente al momento del deceso de la afiliada – 02/07/1993; yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 4 con las declaraciones extraprocesales, testimonios escuchados y la investigación administrativa encontró probado que la pareja tuvo una convivencia por lo menos desde 1971 hasta 1973 y desde 1979 hasta el momento de la muerte.

Frente a la excepción de prescripción, explicó que la misma salió parcialmente avante desde la presentación de la demanda hacia atrás -22/06/2019, dado que, si bien presentó la reclamación administrativa el 28/07/2011, no presentó el escrito de demandada dentro de los tres años siguientes.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandada Colpensiones argumentó que el demandante no acreditó ser beneficiario del derecho a la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia, ello dado que este vivía en una ciudad diferente a la de la causante, por lo que dejaron de tener una vida en común, aspecto que no se pudo demostrar dentro del proceso ante falta de claridad en los diferentes testimonios, razón por la cual no había lugar a reconocer la pensión ni el retroactivo.

De igual forma, manifestó su inconformidad en la condena en costas al considerar que Colpensiones siempre actuó de buena fe y dio trámite a las solicitudes presentadas.

4. Del grado jurisdiccional de consulta

reconocer la pensión ni el retroactivo. De igual forma, manifestó su inconformidad en la condena en costas al considerar que Colpensiones siempre actuó de buena fe y dio trámite a las solicitudes presentadas.

4. Del grado jurisdiccional de consulta Como la decisión proferida en primera instancia resultó adversa a Colpensiones, entonces se ordenó el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo estable el artículo 69 del C.P.L.

5. Alegatos de conclusión xxx

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior la Sala se formula los siguientes:Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 5 i) ¿La afiliada fallecida Olga Elvira Escallón Roncallo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes? ii) En caso afirmativo, ¿el demandante acreditó los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por Olga Elvira Escallón Roncallo, en calidad de cónyuge?

2. Solución al problema jurídico 2.2. De la pensión de sobrevivientes 2.2.1. Fundamento jurídico Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 05/07/1993 (fl. 19, archivo 01, c1); por lo tanto, se debe remitir al

contenido de los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, que consagra como beneficiarios del afiliado fallecido la cónyuge supérstite y, en caso de faltar esta, al compañera permanente. Así el artículo 25, literal a) que remite al 6, consagra que, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, esto es, haber cotizado para el Seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez, en este caso, de la muerte del afiliado (artículo 6º Ibídem). Por su parte, el artículo 30 de la misma obra normativa dispone que el cónyuge pierde el derecho a la prestación de sobrevivencia cuando al momento de la muerte no hiciere vida en común con el causante, a menos que el causante se lo hubiere impedido o hubiere abandonado el hogar sin justa causa; pero en todo caso, si el cónyuge pierde tal reconocimiento, lo cierto es que el compañero permanente no podrá acceder a la prestación, pues así lo dispuso el inciso 2 del citado artículo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 6 Frente a lo anterior a dicho la Honorable Corte Suprema de Justica en su Sala de Descongestión Laboral mediante providencia SL019-2025, en la que recordó lo previamente dicho en la SL2444-2017 que:

Germán Botero Sierra vs Colpensiones 6 Frente a lo anterior a dicho la Honorable Corte Suprema de Justica en su Sala de Descongestión Laboral mediante providencia SL019-2025, en la que recordó lo previamente dicho en la SL2444-2017 que: “Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No

puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad”. 2.2.2. Fundamento fáctico Analizado el caudal probatorio, se tiene probado que la causante Olga Elvira Escallón Roncallo, en el lapso de 6 años anteriores a su muerte, del 05/07/1987 al 05/07/1993, cotizó 296 semanas, las cuales son suficientes, para dejar causada la pensión de sobreviviente conforme al Acuerdo 049 de 1990 (GRP-SCH-HL2017_3258394-20170329041509.PDF).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 7 Ahora, en lo que respecta a la calidad de beneficiario que aduce el accionante, se tiene que demostró la calidad de cónyuge con el certificado de matrimonio, nupcias contraídas el 02/03/1971, documento que no cuenta con nota marginal alguna que dé cuenta de la nulidad del matrimonio o cesación de los efectos civiles (fl. 16, archivo 01, c1). Lo anterior, no es suficiente, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente,

alguna que dé cuenta de la nulidad del matrimonio o cesación de los efectos civiles (fl. 16, archivo 01, c1). Lo anterior, no es suficiente, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, pues debe acreditar la vida en común hasta el óbito de la pareja; con este fin se aportaron las declaraciones extra proceso de Victoria Luz Repizo Muñoz del 28/07/2011 (archivo GEN-REQ-IN-2020_10815685-20201104094400.pdf, expediente administrativo, carpeta 22, fol. 19); Víctor Zenón Pizon Rozo del 25/07/2011 (fl. 18 ibidem); María Emma Avila de Murphy del 01/09/2017 (archivo GRP-MCC-TE-2017_9491227-20170908031222.pdf, expediente administrativo, carpeta 22, fol. 1); John Jairo Uribe Salazar del 23/10/2020 (fl. 26, archivo 10, c1); y Gladys Teresa Orduz García del 22/10/2020 (fl 27 ibidem); quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la pareja, que esta conviviò hasta la muerte de la mujer y que tuvieron una hija; por su parte la declaración extra proceso de Ana María Botero Escallón, hija de la dupla, aduce que la convivencia de sus padres fue ininterrumpida hasta la fecha del deceso de la madre(fl. 28 ibidem) . De las anteriores es preciso resaltar que las mismas corresponden al medio de prueba testimonial, en tanto que siguen el principio cardinal consistente en que la

prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga; de ahí que las declaraciones extra juicio corresponden a aquellas denominadas testimoniales, sin parar mientes que se encuentren contenida en un documento; por lo que, para otorgarles el citado valor probatorio resulta indispensable que en todas y cada una de ellas se hubiera inscrito la razón o ciencia de su dicho, pero en ninguna de ellas obra la explicación por la cual todos los declarantes conocían y recordaban que la convivencia había ocurrido hasta la fecha del óbito de Olga Elvira Escallón Roncallo; aspecto que impide a esta Colegiatura otorgarles un valor de verdad a las mismas, adicional a lo que más adelante se dirá. Por su parte Colpensiones allegó dos informes de investigación administrativa, el primero que data del 31/01/2012 (GEN-REQ-IN-2020_1081568520201103093515.pdf, carpeta 22) en que se tomó entrevista al demandante quien relató que la causante era su esposa desde el 02/03/201971, que procrearon una hija, que convivieron hasta su muerte, pero que hubo una separación por espacioProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 8 de 5 o 6 años y cuando volvieron vivieron en Chapinero ; confesión de una separación de hecho que desmiente lo afirmado por los declarantes extraproceso, que afirmaron que fue ininterrumpida la convivencia, por lo que se aflora en ellos

un ánimo de favorecer al actor. Después, la empresa COSINTE-RM realizó una segunda investigación, el 27/09/2017 (EN-COM-CO-2017_10286663-20170928104421.pdf, expediente administrativo, carpeta 22) donde entrevistó nuevamente al demandante y a Jhon Jairo Uribe Salazar quien corroboró la información plasmada en la declaración extrajuicio. El accionante reafirmó ser el esposo de la causante y haber procreado una hija, agregó que convivieron diferentes lugares en Bogotá, pero que la afiliada había vivido en Cartagena un tiempo con su familia, lapso en el que mantuvieron su relación de esposos, y respecto a la reclamación tan tardía indicó que no conocía del beneficio.

Por último en cuanto a las pruebas, se escuchó a la sucesora procesal Ana María Botero Escallón, hija del fallecido demandante y la causante Olga Elvira Escallón Roncallo; quien describió que ella junto sus padres vivieron entre Cartagena y Bogotá, pero los últimos años solo en Bogotá en el barrio prado veraniego, en un apartamento arrendado, donde falleció su madre ; informó que al momento del deceso de su progenitora ella tenía 21 años y laboraba y que su papá era independiente, específicamente técnico electricista, mientras que la mamá era secretaria de una empresa de videos. Frente a la convivencia del núcleo familiar aclaro que ella (la deponente) vivió con sus progenitores de forma intermitente, pero recalcó que al momento del óbito sí estaba viviendo con ellos desde hacía un

tiempo prudencial; respecto a la pareja, indicó que siempre estuvieron casados y no recuerda que alguna vez se hubieren separado de cuerpo. Finalmente, narró que su padre trabajó un tiempo en el hotel Caribe en Cartagena, por lo que los tres vivieron en esa ciudad, precisamente en la casa de la familia de la causante ubicada en el centro; y luego del fallecimiento, su padre vivió con su tía teresa y también en un lugar donde alquilaban habitaciones. no conoce que tuviera más parejas.

También declaró Teresa Botero de Echavarría de 80 años– que adujo ser hermana del demandante– relató que su hermano estaba casado con Olga ElviraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 9 Escallón Roncallo y vivieron juntos. Sobre la relación dijo que peleaban volvían, cambiaban de casa, y así hasta que la causante murió, pero recalcó que siempre tuvieron la relación. Cuando se le cuestionó sobre la convivencia exactamente al momento de la muerte manifestó la deponente que se encontraba viviendo en Estados Unidos, por lo que no podía contar cómo vivieron los últimos días, pero que cuando la esposa de su hermano falleció, él se fue a vivir con ella. Se negó a continuar la declaración. Por su parte Gladys Teresa Orduz García – que indicó ser la esposa del sobrino del demandante -, contó que la dupla convivió, pues los conoció cuando su hija (del demandante y la causante) tenía 9 o 10 años; y que vivían por la galería, pero

no recuerda bien en dónde, e hizo la claridad que nunca los visitó; en ese sentido explicó que sabía de la convivencia porque los veía con su hija en las reuniones donde teresa y solo allí se los encontraba. Frente a los aspectos personales de la pareja adujo conocer que trabajaban, pero no sabe dónde, concretamente el actor en lo que saliera como arreglos de cosas eléctricas; y frente al deceso de la causante supo que murió sin recordar la fecha y con la aclaración de que no tenía ni idea si estaban conviviendo en ese momento. Dijo no saber más. Declaraciones que no informan con certeza de la convivencia de la pareja para el día del óbito de la mujer, pues las dos últimas de manera expresa aceptaron no tener conocimiento directo sobre ello a la fecha del deceso; particularmente Teresa Botero por residir fuera del país para eses momento y Gladys Orduz al mencionar que partía de que existía una convivencia por encontrarse ocasionalmente con la familia en fechas especiales donde una tía, sin más circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues nunca los visitó. Ahora, la única que en efecto podría dar cuenta que sí existió la convivencia hasta el momento del fallecimiento es la hija de la pareja, quien rindió testimonio dentro del proceso y afirmó que sí fue así e incluso que lo sabe porque ella, junto con sus padres convivieron juntos hasta el deceso de su madre; empero, en este caso no es procedente dar credibilidad a sus dichos, pues al actuar como sucesora procesal dentro del presente proceso deviene en un interés en las resultas del

proceso, pues en últimas será la beneficiaria de la suma de dinero a reconocer por concepto de retroactivo pensional; interés que para esta Sala Mayoritaria se reafirma cuando en su relató entra en contradicción con lo afirmado por su padre en vida, precisamente en lo que respecta la convivencia de los 3 en Cartagena,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 10 pues por el contrario el demandante al rendir entrevista realizada por la empresa COSINTE fue claro en aducir que en esa ciudad solo se fueron a vivir la causante y la hija; así se denota un ánimo de la sucesora procesal en querer hacer ver una situación fáctica que no se acompasa con la realidad acontecida. Además, no se puede perder de vista que el requisito que exige la acreditación de la convivencia real y efectiva hasta el momento de óbito cumple un aspecto esencial para la determinación del derecho, pues allí es donde se logra establecer la existencia del grupo familiar que necesita la protección (pensión de sobrevivientes) tras la pérdida de la integrante (esposa), lo que no fue posible en el sub-examine al haber transcurrido 18 años desde el óbito hasta la presentación de la demanda. Puestas de ese modo las cosas, en tanto que el demandante no acreditó, como era su deber, que hizo vida en común con la causante incluso hasta el día de su muerte, siendo esta su carga, o en su defecto, demostrar que la falta de esa

convivencia es atribuible a la afiliada fallecida por habérselo impedido o decidido abandonar el hogar que conformaban, sin una justa causa, no queda otro camino que resolver de manera favorable la alzada de Colpensiones y en ese sentido revocar la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, en tanto el accionante no probó ser si beneficiario. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión se revocará totalmente, y se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y favor de Colpensiones, al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00236-01 Germán Botero Sierra vs Colpensiones 11

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 01 de abril del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira , dentro del proceso promovido por Germán Botero Sierra sucedido procesalmente por Ana María Botero Escallón contra Colpensiones, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en ambas instancias en costas a la parte actora y a favor de Colpensiones, por lo expuesto.

Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

favor de Colpensiones, por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado

SALVA VOTO

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