TSDJ PEI SL - 66001310500520220034901-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220034901-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES / PRESCRIPCIÓN / SANCIÓN MORATORIA / ADICIONA Y CONFIRMA … no le asistía razón a la falladora de primera instancia cuando hizo el análisis de la buena fe para determinar si había lugar o no a exonerar al empleador de la imposición de la sanción moratoria, ya que las tareas que desempeñó habitualmente el actor cuando era contratado para prestar sus servicios en la finca “Villa Gabriela”, fueron de aquellas en las que se debía cumplir una jornada laboral impuesta por el empleador a través de sus administradores, debiendo realizarlas en la forma dispuesta por ellos, existiendo claridad por los propios administradores, que esas labores tenían una connotación completamente diferente a las que ejecutaban los recolectores de café, no solamente por su libertad para ejecutar esa labor, sino también por la forma en la que se les cancelaba, pues a los trabajadores “al contrato” como los recolectores, se les pagaba por cantidad, mientras que aquellos que estaban contratados “al día” se les pagaba una suma fija al finalizar la semana; …de conformidad con el criterio interpretativo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 3 may . 2011, rad.38177, reiterado entre otras en
providencias CSJ SL3274-2018 y CSJ SL2805-2020, consistente en que la limitación de los veinticuatro meses para interponer la acción y en consecuencia generar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales durante ese periodo, solo aplica para aquellos trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, razón por la que para aquellos trabajadores que perciban ese SMLMV, tienen derecho a que se les reconozca de esa manera la sanción moratoria, no solamente hasta los primeros veinticuatro meses, sino en adelante hasta que se verifique el pago total de la obligación Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 26 de noviembre de 2024, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 27 de noviembre de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2024. Dentro de los términos allí determinados, las partes no remitieron los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 13 de diciembre de 2024.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ
Secretario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901
2 PEREIRA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 77 de 20 de mayo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor AJBC en contra de los señores EDGAR HERRERA CARDONA y GABRIEL HERRERA CASTAÑEDA , cuya radicación corresponde al N°66001310500520220034901.
ANTECEDENTES
Pretende el señor AJBC que la justicia laboral declare que entre él y los demandados Edgar Herrera Cardona y Gabriel Herrera Castañeda existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 3 de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2020 y con base en ello aspira que se condene a los accionados a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos
65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción o en su defecto las cotizaciones al sistema general de seguridad social, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Prestó sus servicios en oficios varios a favor de los demandados en la finca “Villa Gabriela” entre las fechas relacionadas anteriormente, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; las actividades que ejecutó durante ese periodo consistieron en fumigación de los cultivos de café y todas las actividades derivadas de la recolección del café, además de realizar el aseo de la casa y cuidar la finca; dichas tareas las ejecutó de lunes a viernes en un horario deAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 3 trabajo que iniciaba a las 6:00 am y finalizaba a las 5:00 pm; durante toda la relación contractual existieron tres administradores de la finca, los señores Jairo, Arturo Gómez y Martín, quienes prestaron sus servicios a favor de los demandados; en el término que duró la relación laboral, se presentaron interrupciones entre 8 y 20 días calendario; el 15 de febrero de 2020 fue terminada la relación laboral por parte del último administrador de la finca, el señor Martín, quien adujo cumplir órdenes del señor Edgar Herrera Cardona; por los servicios prestados, los demandados le cancelaban semanalmente las sumas de $110.000 en los años 2009 y 2010, $120.000 en los años 2011 y 2012, $130.000 en los años 2013 y 2014, $140.000 en los años 2015 y 2016, $150.000 en los años 2017 y 2018, $170.000 en los años
$120.000 en los años 2011 y 2012, $130.000 en los años 2013 y 2014, $140.000 en los años 2015 y 2016, $150.000 en los años 2017 y 2018, $170.000 en los años 2019 y 2020. La demanda fue admitida en auto de 24 de noviembre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-. Los demandados respondieron la demanda -archivo 9 carpeta primera instanciamanifestando que no les consta que el demandante hubiese prestado sus servicios en la finca “Villa Gabriela”, pero que, en caso de que si lo hubiere hecho, tuvo que haber sido de forma intermitente, concretamente en algunos periodos de cosecha de café, en los que se les cancela a los recolectores por la cantidad de café que recojan. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “Prescripción” y “La genérica”. En sentencia de 25 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer referencia al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de valorar las pruebas arrimadas al plenario, determinó que la parte actora cumplió con la carga probatoria consistente en acreditar la prestación personal del servicio, que en este caso consistía en la recolección de café y algunas otras actividades en la finca “Villa Gabriela” de propiedad del señor Gabriel Herrera Castañeda y administrada por su hijo Gabriel Herrera Cardona, operando de esa manera laAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901
4 presunción relativa a que esos servicios fueron prestados bajo uno o varios contratos de trabajo, la cual no fue derruida por la parte pasiva de la acción. Posteriormente, concluyó que en el proceso no quedó demostrado que el demandante hubiese prestado de manera continua e ininterrumpida sus servicios a favor del señor Gabriel Herrera Castañeda desde el 3 de enero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2020, como se afirma en la demanda, pues con las pruebas allegadas al plenario se determinó que el señor AJBC prestó sus servicios al referido demandado en varios periodos comprendidos entre los meses del año 2018 y enero de 2020, existiendo interrupciones superiores a un mes que impiden la consolidación de la unidad contractual al menos durante ese periodo, pero que permiten declarar la existencia de cinco contratos de trabajo entre las siguientes fechas: i) 3 de diciembre de 2018 a 15 de diciembre de 2018, ii) 21 de enero de 2019 a 1° de junio de 2019, iii) 26 de agosto de 2019 a 14 de septiembre de 2019, iv) 4 de noviembre de 2019 a 9 de noviembre de 2019 y, v) 20 de enero de 2020 a 25 de enero de 2020. A continuación, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la parte pasiva de la acción sobre los derechos que se hicieron exigibles con antelación al 16 de septiembre de 2019, procediendo a renglón seguido a condenar al señor Gabriel Herrera Castañeda a reconocer y pagar a favor del señor AJBC las acreencias laborales que se generaron en los dos últimos contratos de trabajo en las sumas definidas en el ordinal tercero de la sentencia, para lo cual tuvo como salario base de liquidación, el mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte.
del señor AJBC las acreencias laborales que se generaron en los dos últimos contratos de trabajo en las sumas definidas en el ordinal tercero de la sentencia, para lo cual tuvo como salario base de liquidación, el mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, argumentando que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, relativa a demostrar que fue decisión del empleador romper el vínculo laboral.AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 5 Tampoco accedió a la pensión sanción, no solamente porque no quedó demostrado el despido del trabajador por cuenta de su empleador, sino también porque no se acreditó el tiempo mínimo de prestación de servicios definido en la Ley; motivo por el que decidió acceder a la pretensión subsidiaria, condenando al señor Herrera Castañeda a cancelar a favor de la administradora pensional a la que este afiliado el demandante, el cálculo actuarial correspondiente a los cinco periodos en los que se ejecutaron igual cantidad de contratos de trabajo, previa liquidación efectuada por dicha administradora pensional quien para tales efectos deberá tener en cuenta como salario de cotización el mínimo legal mensual vigente, advirtiendo que frente a esta obligación no opera la prescripción; agregando que de igual manera, condena al demandado Gabriel Herrera Castañeda a pagar los aportes al sistema general de salud durante la vigencia de esos contratos de trabajo. En torno a la sanción por no consignación de las cesantías, determinó que no hay
lugar a acceder a esa pretensión, en la medida en que en ninguno de los contratos de trabajo se generó esa obligación; mientras que frente a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, sostuvo que si bien la misma se activó por la falta de pago de las prestaciones sociales a favor del demandante, lo cierto es que en estos casos en los que se desempeñan actividades de recolección de café, que suelen ser discontinuas, es notorio que el empleador consideraba que no se encontraba frente a una auténtica relación laboral, sino frente unos vínculos contractuales de otra índole, concluyendo la a quo que la omisión en el pago de las prestaciones sociales operó por un comportamiento que puede ubicarse en el plano de la buena fe y por tanto absolvió al empleador de su imposición. Finalmente, condenó en costas procesales en un 60% al demandado Gabriel Herrera Castañeda, en favor del demandante. Inconformes parcialmente con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos:AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 6 El apoderado judicial de la parta actora considera que en este caso quedó demostrado en el plenario que la relación laboral que existió entre el señor AJBC y el señor Gabriel Herrera Castaño se prolongó de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2020, debiéndose declarar esa unidad contractual, pues si bien se dieron interrupciones en la prestación del servicio, lo cierto es que ellas no se prolongaron más allá de 20 días, las cuales no
logran romper esa unidad contractual. De otro lado, expresó que no se encontraba de acuerdo con la exoneración al empleador de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en consideración a que no es cierto que en el presente asunto se hubiere demostrado que la conducta omisiva del señor Gabriel Herrera Castañeda en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales se dieran por un actuar de buena fe; motivo por el que es viable su imposición a cargo del empleador. El apoderado judicial de los demandados sostuvo que su única inconformidad radica en la declaratoria parcial de la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales que se generaron en los tres primeros contratos de trabajo, pues ese fenómeno jurídico también cobijó las que se causaron en los dos contratos de trabajo finales, por cuanto los demandados no fueron notificados dentro del término exigido en la Ley para que el término de prescripción se contara desde la interposición de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 7
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo
sostiene que en el curso del proceso quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2020? 2. ¿Tiene razón el apoderado judicial de la parte demandada al argumentar que en este caso quedaron prescritos la totalidad de las prestaciones económicas que se generaron en la relación laboral sostenida entre el demandante y el señor Gabriel Herrera Castañeda? 3. ¿Quedó probado en el proceso que la omisión en el pago de las acreencias laborales en favor del señor AJBC se produjo por un comportamiento de buena fe del empleador? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Establece el artículo 301 del CGP que: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce
personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó laAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 8 nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
2. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Establece el artículo 151 del CPT y de la SS, que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, y a continuación determina que, el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Ahora, el artículo 94 del CGP, aplicable a este tipo de asuntos por remisión del artículo 145 del CPT y de la SS, prevé que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento
ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; ya que pasado ese término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación del demandado. No obstante, la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1356-2021 recordó lo definido por la Sala Permanente de esa Corporación, que la situación descrita en el referido artículo 94 del CGP -antes artículo 90 del CPC-, no produce tales efectos cuando la notificación no se realiza dentro del término allí establecido por negligencia del juzgado o por que la parte demandada así lo impide con actividades elusivas; postura que recordó en los siguientes términos: “Ahora bien, esta Sala ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» alAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 9 demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio. En la decisión CSJ SL8716-2014, rad. 38010, la Corte puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no
puntualizó: Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…»”
EL CASO CONCRETO.
Unidad contractual. Asegura el apoderado judicial de la parte actora en la sustentación del recurso de apelación que en el curso del proceso se logró demostrar que los servicios prestados por el señor AJBC a favor del señor Gabriel Herrera Castañeda, no lo fueron en los periodos definidos por la funcionaria de primera instancia, que conllevaron a la declaratoria de cinco contratos de trabajo, sino que lo fueron de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de enero de 2009 y el 15 de febrero de 2020, como se indicó en el libelo introductorio. Con esa y otras finalidades, la parte activa de la acción solicitó que fueran
escuchados los testimonios de Luis Norberto Alzate Bermúdez, Jairo Antonio Barahona García, María Edilma Velasco, Martha Sofía Arenas Grisales y Miguel Antonio Pescador Bueno; mientras que los demandados pidieron que se oyeran las declaraciones de Jhon Jairo Payán Naranjo y Martín Emilio Cardona Arango.AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 10 Antes de recepcionar cada uno de los testimonios, la falladora de primer grado, luego de preguntar por los generales de Ley, les pide a cada uno de los testigos que hagan un relato espontáneo sobre los hechos que les consta dentro de litis que se plantea en el proceso, explicándoles la razón de ser del mismo y, en este caso, en lo que concierne al grupo de testigos oídos por petición de la parte actora, se evidenció un mismo patrón, consistente en que inmediatamente, en sus relatos “espontáneos”, todos ellos, al unísono, empezaron afirmando que el señor AJBC había prestado sus servicios en la finca denominada “Villa Gabriela” ubicada en la vereda canceles de la ciudad de Pereira, de manera continua e ininterrumpida desde el año 2009 hasta el año 2020; sin embargo, al preguntárseles porque tenían conocimiento de lo que afirmaban, indicaron que era porque cada uno de ellos había prestado sus servicios en ese mismo inmueble, pero como recolectores de café en las épocas de cosecha , en las que solo estaban durante días o semanas, al cabo
de los cuales ejecutaban otras actividades en otros lugares, pero que, al ser vecinos del sector, se daban cuenta que el demandante continuaba ejecutando las labores habituales de la finca que era las que el accionante siempre ejecutaba, consistentes en fumigar, abonar, desyerbar y platear café, entre otras ; no obstante, cuando la directora del proceso les preguntó a cada uno de ellos sobre los años en los que ellos mismos habían prestado sus servicios como recolectores de café en las cosechas que tenía la finca, ninguno de ellos dio cuenta de esa situación propia, argumentando que no tenían buena memoria, pero que en todo caso si sabían que los servicios prestados por el actor habían sido entre los años relacionados por ellos al inició de sus declaraciones, indicando varios de ellos, que era porque así se los había dicho el demandante, o como aconteció con el testigo Miguel Antonio Pescador Bueno, quien además de no recordar los años en los que prestó sus servicios como recolector de café en la finca de propiedad del señor Gabriel Herrera Castañeda, aseguró que él llegó a vivir al sector en el que se ubica la finca hacía 22 años contados desde la fecha de la audiencia -septiembre de 2024-, es decir, desde el año 2002 y, a continuación aseguró que desde esa época ha visto trabajando al señor AJBCen la finca “Villa Gabriela”, cuando inicialmente aseguró que lo había hecho desde el año 2009.AJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 11 Pero esas inconsistencias no fueron las únicas que se evidenciaron en ese grupo
de testigos, pues recuérdese que anteriormente se expuso que ellos afirmaron que el accionante había prestados sus servicios de manera continua e ininterrumpida durante los años 2009 a 2020; sin embargo, esas afirmaciones no concuerdan con lo dicho por el propio AJBC, quien en el interrogatorio de parte empezó reiterando lo narrado en la demanda consistente en que sí se habían presentado unas interrupciones en la prestación del servicio que podían ser de 8 a 20 días, pero posteriormente, cuando el apoderado judicial de la parte demandada le preguntó si se habían dado las interrupciones superiores de por ejemplo 41 días que se deducen de los pagos efectuados por el empleador a través de Daviplata, el señor AJBCaceptó que interrupciones de ese tipo en la prestación del servicio si se habían presentado, lo cual contraría notablemente las afirmaciones hechas por el referido grupo de testigos en torno a la unidad contractual entre los años 2009 y 2020. De otro lado, los testigos Jhon Jairo Payan Naranjo y Martín Emilio Cardona Arango, oídos por petición de los demandados, refirieron que como administradores de la finca “Villa Gabriela” de propiedad del señor Gabriel Herrera Castañeda, efectivamente le habían dado trabajo al señor AJBC, pero aclarando que esos servicios no habían sido continuos, ya que las actividades que se ejecutan en la finca tampoco son continuas; explicaron que las tareas para las que temporalmente era contratado el demandante, consistían en fumigar, platear los palos de café,
abonar, deschuponar el café (quitarle los gajos) y desyerbar, pero que en ningún caso se le delegó las funciones de limpieza de la casa y cuidado de la finca, ya que esas actividades eran de su propio resorte como administradores de la finca; el primero de los testigos indicó que de los cinco años que él estuvo como administrador, sin recordar la época, el señor AJBChabía ejecutado ese tipo de actividades interrumpidamente, esto es, solo por periodos de semanas, durante dos años y, el segundo testigo, indicó que durante los años 2019 a 2021 cuando él estuvo de administrador, el accionante estuvo en varios periodos del año 2019 y en unos días en el mes de enero del año 2020; ambos administradores, sostuvieronAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 12 que esas labores que ejecutaba el actor en esos pequeños periodos, las debía cumplir cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am a 5:00 pm, otorgándosele media hora para el desayuno y una hora para el almuerzo y pagándoseles una suma fija semanal, que era muy diferente a como eran contratados los recolectores de café, quienes tenían la libertad de llegar a cualquier hora y simplemente se les cancelaba por la cantidad de café que recogieran; en torno a esa última situación, dijeron que si bien el demandante también llegó a hacer ese tipo de labores en las épocas de cosecha, lo cierto es que no lo hizo en muchas ocasiones, siendo claro
el señor Martín Emilio Cardona Naranjo en sostener que bajo su administración, las últimas ocasiones en las que el señor AJBC prestó sus servicios en la finca “Villa Gabriela”, lo hizo al día y no al contrato, es decir, teniendo que cumplir con horario de trabajo y debiendo seguir las instrucciones dadas por él para las tareas que se le habían asignado, como por ejemplo, fumigar, platear los palos de café, abonar, deschuponar el café (quitarle los gajos) y desyerbar. Ahora, de los documentos denominados como “Depósito de Dinero Electrónico Daviplata” emitido por Davivienda S.A. -págs.8 y 9 archivo 4 carpeta primera instanciase registran pagos intermitentes por parte del señor Gabriel Herrera Castañeda al señor AJBC desde el mes de diciembre del año 2018, lo cual concuerda con lo dicho por todos los testigos quienes refirieron que el pago por los servicios prestados por el demandante, como a cada uno de ellos por los propios servicios prestados, se hacían a través de ese medio electrónico; documento que precisamente permitió que la funcionaria de primer grado determinara los extremos temporales de los cinco contratos de trabajo que declaró entre los años 2018 y 2020. En el anterior orden de ideas, al valorar las pruebas allegadas al plenario, claro es que en el presente proceso no quedó demostrado que el señor AJBC haya prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 3 de enero de 2009 hasta el 15 de febrero de 2020, como lo sostiene el apoderado judicial de la parte
actora en la sustentación del recurso de apelación, motivo por el que debe resolverse de manera desfavorable a sus intereses, lo que conlleva la confirmaciónAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 13 de la declaratoria de los cinco contratos de trabajo determinados por la funcionaria de primera instancia. Prescripción. Estima el apoderado judicial de los demandados, que en el presente asunto se deben declarar prescritos todos los derechos laborales surgidos a favor del señor AJBC, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda no se produjo dentro del término establecido en la Ley. Valga recordar que, la falladora de primera instancia declaró la existencia de cinco contratos de trabajo entre el señor AJBC y el señor Gabriel Herrera Castañeda -i) 3 de diciembre de 2018 a 15 de diciembre de 2018, ii) 21 de enero de 2019 a 1° de junio de 2019, iii) 26 de agosto de 2019 a 14 de septiembre de 2019, iv) 4 de noviembre de 2019 a 9 de noviembre de 2019 y, v) 20 de enero de 2020 a 25 de enero de 2020 - , declarando probada también la excepción de prescripción sobre los derechos surgidos con antelación al 16 de septiembre de 2019, al haberse interpuesto la demanda en la misma calendad del año 2022, quedando cobijados los derechos laborales que nacieron en los tres primeros contratos de trabajo. Para resolver el recurso de apelación formulado por la parte pasiva de la acción, se
tiene que, efectivamente como se observa en el acta individual de reparto -archivo 5 carpeta primera instanciael señor AJBC interpuso la acción el 16 de septiembre de 2022, procediendo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito a admitir la demanda en auto de 24 de noviembre de 2022 notificado en estado N°086 de 25 de noviembre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia , advirtiéndosele al demandante en el ordinal segundo de esa providencia que, como desconocía los correos electrónicos de los accionados, debía proceder a enviar la citación a la dirección física de notificaciones judiciales de los demandados, concretamente en la ubicación del finca “Villa Gabriela”, con la finalidad de que ellos acudan al despacho a notificarseAJBC vs Edgar Herrera Cardona y otra. Rad. 66001310500520220034901 14 personalmente del auto admisorio de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de esa citación. Cumpliendo con esa orden, la parte activa de la acción allegó certificación emitida por la empresa de envíos Postacol S.A.S. -archivo 7 carpeta primera instancia-, en donde se informa que el 2 de marzo de 2023 a las 10:00 am se le hizo entrega de la citación para comparecer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda a los señores Gabriel Herrera Castañeda y Edgar Herrera Cardona, habiéndoseles adjuntado el auto admisorio de la demanda y la copia del escrito que la contiene.
Producto de esa citación, los demandados, a través de su apoderado judicial , remitieron el 28 de marzo de 2023 al correo electrónico del juzgado de conocimiento, la contestación a la demanda presentada por el señor AJBCarchivo 9 carpeta primera instancia-; motivo por el que
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