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TSDJ PEI SL - 66001310500520220040601-(08-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220040601-(08-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN /

DESISTIMIENTO DE PRETENSIONES DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES – Regulación. … El artículo 314 y el 316 del Código General del Proceso aplicables por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, prevén la posibilidad de desistir de las pretensiones o de ciertos actos procesales … Asimismo, el artículo 21, numeral 2° del Decreto 1225 de 2024, prevé la posibilidad de terminar procesos litigiosos “ Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 66001310500520220040601

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 66001310500520220040601

Demandante GLORIA MARITHZA MEJIA SALAZAR

Demandado COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

Juzgado QUINTO LABORAL CIRCUITO DE PEREIRA Tema Auto acepta desistimiento y da por terminado el proceso

AUTO INTERLOCUTORIO No. 62

En el presente asunto, la Sala conoce del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido a favor de la demandante GLORIA MARITHZA MEJÍA SALAZAR, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, el 08 de julio de 2024. Sería el caso proferir la sentencia de segunda instancia si no fuera porque las partes solicitaron la terminación anormal del proceso por “carencia de objeto y/o hecho extintivo del derecho sustancial”, enaplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, por lo cual, la Sala procede a pronunciarse de la siguiente manera,

I. ANTECEDENTES En lo que interesa a esta decisión, se tiene que la señora GLORIA MARITHZA MEJÍA SALAZAR presentó una demanda laboral1 en contra de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, encaminada a que se declare la nulidad de su afiliación al RAIS administrado por Porvenir S.A, realizada el 04 de agosto del año 2000.

de PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES, encaminada a que se declare la nulidad de su afiliación al RAIS administrado por Porvenir S.A, realizada el 04 de agosto del año 2000. Como consecuencia, solicita que se trasladen las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado y consecuencialmente, se ordene a Colpensiones a recibirla como afiliada. Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada. Por su parte, Colpensiones se opuso a que se declare la nulidad de la afiliación, toda vez que no se evidencia que existiere por parte de dicha administradora engaño alguno o acto que demuestre motivo para que se declare el traslado como ineficaz. La demandada Porvenir, también se opuso a las pretensiones, argumentando que el acto que dio lugar a la vinculación de la demandante se realizó conforme a la ley. Añadió que la actora no puede afiliarse al Régimen de Prima Media debido a la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y señaló que, incluso en un escenario hipotético de ineficacia, no debería ordenarse el traslado de las sumas de dinero ni imponerse condena en costas, pues toda actuación se llevó a cabo conforme a la ley y de buena fe.

debería ordenarse el traslado de las sumas de dinero ni imponerse condena en costas, pues toda actuación se llevó a cabo conforme a la ley y de buena fe. El 08 de julio de 2024, la jueza de primera instancia profirió la sentencia en la que resolvió:

1 Anexo 03 del cuaderno de primera instancia.“PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora GLORIA MARITHZA MEJIA SALAZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., conforme a lo motivado SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante en favor de las demandadas, en partes iguales. Liquídense por secretaria.

TERCERO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del

H. Tribunal Superior de Pereira, en caso de que no sea apelada, en favor de la parte demandante. La apoderada judicial de la parte demandante desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado por el Despacho.” El 14 de agosto de 2024, por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Laboral del Tribunal de Pereira. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante.

El 9 de septiembre de 2024 se corrió traslado para alegar, y el 13 de

2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. El 9 de septiembre de 2024 se corrió traslado para alegar, y el 13 de septiembre de 2024, Porvenir S.A. solicitó la terminación del proceso, conforme al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Esta última solicitud fue reiterada el 1° de noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, contando con el apoyo de Colpensiones el 21 de enero de 2025 y de la demandante el 14 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES El artículo 314 y el 316 del Código General del Proceso aplicables por integración normativa del artículo 145 del CPTSS, prevén la posibilidad de desistir de las pretensiones o de ciertos actos procesales, de la siguiente manera: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante elsuperior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo

producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Negrilla por fuera del texto original) Asimismo, el artículo 21, numeral 2° del Decreto 1225 de 2024, prevé la posibilidad de terminar procesos litigiosos “ Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir

República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios” CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa un certificado emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en el que se indica lo siguiente: “Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a GLORIA MARITHZA MEJIA SALAZAR identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 42007888, se encuentra afiliado/a desde 01/11/2024 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. La presente certificación se expide en Bogotá, el día 20 de enero de 2025.”2 (Negrilla por fuera del texto original) Lo anterior, fue confirmado por el apoderado del demandante, Juan Pablo Palacio Palacio, quien cuenta con facultades plenas para desistir, conforme al poder otorgado 3 . En su memorial, solicitó la terminación del proceso ya que Porvenir S.A. realizó el traslado de todas las semanas cotizadas a Colpensiones, por lo que no subsiste materia para continuar con el proceso. Ahora, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso no

cotizadas a Colpensiones, por lo que no subsiste materia para continuar con el proceso. Ahora, teniendo en cuenta que el Código General del Proceso no contempla una figura específica para dar por finalizado el proceso por cumplimiento y la Ley 2381 de 2024 y su Decreto Reglamentario 1225 del mismo año, no disponen una terminación por hecho superado como lo proponen las partes, pues solo contempla la facultad del juez para decidir antes de tiempo las pretensiones, esta Sala, en aplicación del principio de caridad, interpretará la solicitud de terminación del proceso de la demandante como un desistimiento de las pretensiones, coadyuvado por las demandadas conforme a los memoriales precitados.

2 Folio 60 del Anexo 13 del Cuaderno de Segunda Instancia 3 Folio 01 del Anexo 02 del Cuaderno de Primera InstanciaEn consecuencia, se acepta el desistimiento de la parte actora, en virtud del artículo 314 del Código General del Proceso. Por último, no se impondrán costas en esta instancia, ya que, conforme al numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso, las codemandadas coadyuvaron y no se opusieron al desistimiento. Por lo expuesto, la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo expuesto.

CUARTO: Una vez esta providencia quede en firme, por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Elaboró: MEFJ

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