TSDJ PEI SL - 66001310500520220042801-(13-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220042801-(13-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
LAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / RELACIÓN LABORAL /PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES / SUSTITUCIÓN PATRONAL / REVOCA … en este caso se encuentra demostrado que la empleadora María Teresa López Álvarez falleció el 23 de enero de 2014, habiendo asumido la responsabilidad del negocio su hijo José Fernando Tobón López, quien no solamente adquirió el 100% del establecimiento de comercio a través de la escritura pública de sucesión N°941 de 18 de marzo de 2014, sino que también quedó demostrado que él requirió los servicios de la señora LAGH hasta el mes de julio de 2014, como lo aseguró la testigo María Graciela Carvajal, oída por petición del propio demandado; situación que configuró una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST que establece “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; motivo por el que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LAGH y la señora María Teresa López Álvarez, el cual inició el 31 de
diciembre de 2005, habiéndose producido sustitución patronal a partir del 23 de enero de 2014 con el señor José Fernando Tobón López, el cual se extendió hasta el 1° de julio de 2014
Constancia Secretarial: Luego de haberse incluido el proceso en la lista de traslado fijada por la secretaría de la Corporación el 26 de noviembre de 2024, los términos para presentar alegatos de conclusión transcurrieron entre los días hábiles que van desde el 27 de noviembre de 2024 hasta el 10 de diciembre de 2024.
Dentro de los términos allí determinados, los intervinientes no remitieron los alegatos de conclusión en esta sede. Pereira, 13 de diciembre de 2024.
DIEGO ANDRÉS MORALES GÓMEZ
Secretario
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 68 de 13 de mayo de 2025LAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801
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SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante LAGH en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 17 de
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante LAGH en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 17 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al señor JOSÉ FERNANDO TOBÓN LÓPEZ y a la sociedad JARDINES DEL RENACER S.A.S ., cuya radicación corresponde al N°66001310500520220042801.
ANTECEDENTES
Pretende la señora LAGH que la justicia laboral declare que entre ella y los demandados José Fernando Tobón López y la sociedad Jardines del Renacer S.A.S. existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 16 de enero de 1995 y el 25 de febrero de 2020 y con base en ello aspira que se les condene a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El 16 de enero de 1995 fue contratada por el señor José Carlos Tobón Echeverry, quien para la época era el propietario de la Funeraria Tobón en el municipio de Marsella, para desempeñar todas las actividades de limpieza al interior
de la funeraria, además del servicio de cafetería; esas tareas las ejecutaba de lunes a sábado, sin especificaciones de horario, debido a las características de la actividad, pues todo dependía de los servicios exequiales que se presentaran; el 1° de agosto de 2007 la funeraria paso a manos del demandado José Fernando Tobón López y cambió su nombre a Funeraria Tobón de Marsella, pero ella continuó ejecutando sus labores de la manera en que lo venía haciendo, pero bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Tobón López; el 1° de septiembre de 2019, la funeraria pasó a llamarse Jardines del Renacer deLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 3 Marsella-Salas y su propietario ya no era el señor José Fernando Tobón López, sino la sociedad Jardines del Renacer S,A.S., pero, como había sucedido anteriormente, ella continuó ejecutando las mismas actividades, pero bajo la continuada dependencia y subordinación de la sociedad demandada; debido a labores de adecuación, le informaron que el servicio sería suspendido, razón por la que una vez terminaran las adecuaciones, la volverían a llamar, sin embargo, el 25 de febrero de 2020, cuando el establecimiento retomó sus funciones, la entidad empleadora decidió no reintegrarla, operando de esa manera un despido sin justa causa; durante toda la relación laboral devengó el salario mínimo legal mensual vigente. La demanda fue admitida en auto de 11 de mayo de 2023 -archivo 6 carpeta primera
instancia-. La sociedad Jardines del Renacer S.A.S. respondió la acción -archivo 8 carpeta primera instanciamanifestando que esa sociedad hizo presencia en el municipio de Marsella desde el año 2010, con un establecimiento de comercio abierto al público, añadiendo que el 12 de marzo de 2020 matriculó ante la Cámara de Comercio de Pereira el establecimiento de comercio denominado “ Jardines del Renacer Marsella – Salas ”, esto es, un año después de la cancelación del registro público mercantil de la “ Funeraria Tobón Marsella”, para posteriormente señalar que la señora LAGH no ha prestado sus servicios personales a favor de esa entidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “ Ausencia o inexistencia de vínculo contractual con el demandante”, “Falta de pruebas”, “Cobro de lo no debido”, “Temeridad y mala fe” y “Genérica”. El señor José Fernando Tobón López contestó la demanda - archivo 13 carpeta primera instancia - manifestando que el 18 de marzo de 2014 adquirió el establecimiento de comercio “ Funeraria Tobón de Marsella ” dado el fallecimiento de sus padres y propietarios José Carlos Tobón Echeverry y María Teresa LópezLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 4 Álvarez, el cual fue cancelado el 26 de marzo de 2019, sin embargo, desconoce si la demandante prestó sus servicios en ese establecimiento de comercio antes del
18 de marzo de 2014, para posteriormente indicar que la señora LAGH , durante la época en la que funcionó su establecimiento de comercio, prestó de manera ocasional sus servicios, pero no a través de un contrato de trabajo, sino de uno de naturaleza civil. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y planteó como excepciones de fondo las de “ Inexistencia de relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales”, “Indebida tasación y/o cuantificación de las pretensiones”, “Falta de acreditación de la prueba”, “Falta de causa, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido”, “Buena fe y en consecuencia exoneración de sanciones moratorias”, “Mala fe de la demandante”, “Prescripción” y “Genérica”. En sentencia de 17 de septiembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer referencia al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, así como al valorar las pruebas arrimadas al plenario, determinó que la parte actora logró acreditar la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio Funeraria Tobón a favor de la fallecida María Teresa López Álvarez, progenitora del señor José Fernando Tobón López, operando de esa manera a favor de la demandante la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados a través de una relación de trabajo regida por uno o varios contratos de trabajo, agregando que la parte pasiva de la acción no había logrado desvirtuar dicha presunción, ya que a pesar de que los servicios prestados por la demandante en la atención del público que asistía eventualmente a los servicios funerarios eran ocasionales, la verdad es que cuando la llamaban a ejecutar esas tareas, debía permanecer desde que iniciaba el servicio fúnebre hasta que finalizaba, lo que
atención del público que asistía eventualmente a los servicios funerarios eran ocasionales, la verdad es que cuando la llamaban a ejecutar esas tareas, debía permanecer desde que iniciaba el servicio fúnebre hasta que finalizaba, lo que claramente impedía que fuera autónoma en la ejecución de esas actividades. Zanjado lo anterior, continuó manifestando que para concretar los derechos laborales surgidos al interior de la relación laboral sostenida por la demandante y la progenitora fallecida del demandado José Fernando Tobón López, necesario resultaba que la parte actora acreditara por lo menos los extremos temporales delLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 5 último contrato de trabajo, indicando que conforme con las pruebas arrimadas al plenario, quedó demostrado que la señora LAGH prestó sus servicios a favor de la fallecida de manera interrumpida desde el mes de abril de 2005, los cuales se prolongaron más allá del 23 de enero de 2014 cuando la señora María Teresa López Álvarez fallece, debido a que la demandante continuó prestando ocasionalmente el servicio pero a favor del señor José Fernando Tobón López, quien como heredero continúo al frente del negocio; sin embargo, como esos servicios no eran continuos, sino que se presentaban cuando así lo requería la causante y posteriormente el demandado Tobón López, era indispensable que la parte activa de la acción probara con certeza entre que fechas prestó por última vez el servicio a favor del demandado, sin que se presentara una interrupción superior a un mes, sin que así
lo hubiere hecho; razón por la que determinó que no era posible acceder a las pretensiones elevadas en la demanda, dada la ausencia de demostración de los extremos temporales de por lo menos el último contrato de trabajo. Conforme con lo expuesto, negó las pretensiones elevadas por la parte actora y, en consecuencia, la condenó en costas procesales en favor de la parte pasiva de la acción. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que evidentemente en el curso del proceso quedó demostrado que la señora LAGH prestó sus servicios personales subordinados al interior de la funeraria, pero no de la manera esporádica u ocasional como lo refirió la funcionaria de primera instancia, pues en el proceso quedó demostrado que la señora María Teresa López Álvarez y posteriormente su heredero José Fernando Tobón López requirieron los servicios de la demandante por lo menos una vez al mes, es decir, que no se rompió la unidad contractual durante el periodo señalado en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 6 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Logró demostrar la señora LAGH los extremos temporales en los que
resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Logró demostrar la señora LAGH los extremos temporales en los que prestó de manera continua sus servicios en favor de la fallecida María Teresa López Álvarez y de su hijo demandado José Fernando Tobón
López?
2. De conformidad con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:LAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 7
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del
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“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior,
habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000 , y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala).”.
EL CASO CONCRETO.
Al emitir la sentencia de primera instancia, la funcionaria de primer grado determinó que en el proceso había quedado demostrado que la señora LAGH prestó sus servicios subordinados en favor de la señora María Teresa López Álvarez desde el mes de abril de 2005, hasta más allá de su deceso producido el 23 de enero de 2014, cuando continuó ejecutando la misma labor que venía ejerciendo en la funeraria de su propiedad, pero a favor de su heredero, esto es, el demandado José Fernando Tobón López, pero sin haberse acreditado la continuidad; decisión que no fue controvertida por el demandado Tobón López, razón por lo que, estaLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 8 Corporación no está habilitada para estudiar nuevamente lo concerniente a la prestación personal del servicio de manera subordinada, correspondiéndole únicamente centrarse en la inconformidad planteada por la parte activa de la acción, que se circunscribió en asegurar que en el curso del proceso se había demostrado
que la actora prestó sus servicios de manera continua sin que se rompiera la unidad contractual, al haberlo hecho por lo menos durante una vez al mes. Con la finalidad de verificar, entre otros aspectos, la periodicidad con la que prestaba el servicio la señora LAGH en el establecimiento de comercio denominado “ Funeraria Tobón de Marsella” de propiedad de la señora María Teresa López Álvarez, que pasó en un 100% a manos de su hijo José Fernando Tobón López, como se aprecia en la escritura pública N°941 de 18 de marzo de 2014 en la que se llevó a cabo la sucesión de sus progenitores -archivo 13 carpeta primera instancia-; la parte activa de la acción solicitó que fueran escuchados los testimonios de Manuel José Gutiérrez Ruiz, Nadia Valencia Zapata y Luz Nelly López Madrid; mientras que el demandado José Fernando Tobón López pidió que se oyeran las declaraciones de Ángela María Carvajal y María Graciela Carvajal. El señor Manuel José Gutiérrez Ruiz manifestó que conoció desde hace muchos años a la señora María Teresa López Álvarez en Marsella, entre otras cosas porque era la propietaria de la “Funeraria Tobón”; a continuación sostuvo que efectivamente la señora LAGH había prestado sus servicios en ese establecimiento de comercio a favor de “Teresita”, sin embargo, contestó que él no sabe de horarios, ni cuantas veces prestaba el servicio la demandante, pero en todo caso, lo hacía cuando había muertos, de resto no, agregando que no sabe si la actora siguió prestando el servicio luego de que la señora López Álvarez falleció.
La señora Nadia Valencia Zapata informó que ella prestó sus servicios a favor de la familiar Tobón López durante tres años que finalizaron unos días antes de que la señora María Teresa López Álvarez falleciera en enero del año 2014, asegurando que durante ese periodo de tres años, la señora LAGH ejecutó sus labores en laLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 9 funeraria de propiedad de la señora López Álvarez, en donde le correspondía atender el servicio de cafetería cuando en la funeraria se atendía un servicio exequial y, una vez finalizaba, debía hacer el aseo y limpieza del lugar; contestó que la demandante no prestaba el servicio todos los días, sino que la señora María Teresa acudía a ella cada que se utilizaba la sala de velación para un servicio fúnebre, refiriendo que podían haber semanas en las que se presentaban dos o tres servicios, como otras en las que no había nada; en torno a la frecuencia con la que la señora LAGH ejecutó esa labor durante ese periodo, respondió que era difícil de determinar, ya que podían pasar semanas sin que se presentara algún servicio exequial, sin embargo, ante pregunta que se le realizara, sostuvo que podían pasar más o menos veinte días sin que la demandante prestara el servicio, pero que en todo caso si lo hacía una vez al mes por lo menos; finalmente, indicó que en los tres años que ella pudo constatar lo afirmado, la señora María Teresa siempre le pagó a la demandante la suma de $60.000 por cada servicio fúnebre; añadiendo que ella
tenía conocimiento de eso, no solamente porque la sala de velación quedaba en el primer piso del inmueble donde también se ubicaba la casa de habitación de la familia en el segundo piso, sino también porque en varias oportunidades la señora María Teresa le dejaba a ella el dinero para cancelarle a LAGH; concluyó su relato respondiendo que después de que ella se fue, no sabe si la demandante siguió prestando el servicio a favor del señor José Fernando Tobón López, hijo de la fallecida propietaria de la funeraria. La señora Luz Nelly López Madrid informó que ella trabajo durante dos años para la familia Tobón López, que terminaron en el mes de enero de 2014, antes de que se produjera el deceso de la señora María Teresa López Álvarez; explicó que un año antes de ese suceso se había producido la muerte del señor José Carlos Tobón Echeverry, añadiendo que durante ese lapso en el que ella trabajó allí, también lo hizo, pero en la funeraria, la señora LAGH ; explicó que la señora María Teresa llamaba a la demandante para ejecutar labores tales como servir los tintos y realizar el aseo de la funeraria, los días en los que se requería el servicio exequial, agregando que esa no era una labor de todos los días, porque podían pasarLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 10 semanas sin que hubiese servicio; posteriormente respondió que no sabía cuál era el valor que le pagaban a la demandante por ejecutar esas tareas cada que la señora María Teresa la requería, aunque podían pasar semanas sin que se
necesitara de sus servicios, indicando a renglón seguido que no sabía si alcanzaba a pasar más de un mes sin servicio. La señora Ángela María Carvajal manifestó que ella empezó a prestar sus servicios a favor de la señora María Teresa López Álvarez en el mes de marzo de 1998, indicando que además de las labores en el hogar, su empleadora también le encargaba de realizar las tareas necesarias para prestar el servicio de velación en el salón ubicado en el primer piso; contestó que las personas que la apoyaban cuando se presentaban servicios exequiales, eran unos jóvenes que se llamaban Carlos Mario, Julio y Fredy; sin embargo, aproximadamente pasados siete años, esto es, en el año 2005, la señora LAGH, que era muy amiga de la señora María Teresa, tuvo problemas económicos y le pidió el favor a la señora López Álvarez que la ayudara dándole trabajo en la funeraria, razón por la que doña María Teresa empezó a llamarla como apoyo para cada servicio exequial que se presentara, para que ejecutara las tareas de la cafetería; refirió que a ella le consta que la demandante realizó esas actividades hasta el año 2008 cuando ella - testigodejó de trabajar para la señora María Teresa López Álvarez; contestó que durante ese periodo de tres años en los que ella vio a LAGH prestando sus servicios en la funeraria, se le cancelaba entre $30.000 y $40.000 por cada servicio exequial; en torno a la frecuencia, la testigo sostuvo que había semanas en las que se podían
presentar tres o cuatro servicios, como había otras en las que no se presentaba ninguno, para finalmente indicar que en ese periodo, por lo menos siempre hubo un servicio exequial al mes, al que asistía como apoyo la señora LAGH. La señora María Graciela Carvajal informó que ella prestó sus servicios a favor de la Ofrenda desde el año 2005 hasta el mes de julio del año 2014, indicando que durante esa época estuvo vigente un convenio entre esa entidad y la señora María Teresa López Álvarez, para el uso de la sala de velación en donde tambiénLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 11 funcionaba la funeraria de su propiedad; explicó que ella, como trabajadora al servicio de la Ofrenda durante el periodo indicado anteriormente, tenía que cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes para la atención de clientes y afiliados, tareas que desempeñaba en una oficina que se adecuó al lado de la sala de velación de la funeraria de propiedad de la señora López Álvarez; sostuvo que gracias a eso, ella pudo constatar que la señora LAGH era requerida por la señora María Teresa cada que debía utilizarse la sala de velación para un servicio exequial, respondiendo a renglón seguido que si bien esos servicios no se presentaban todos los días, la verdad es que ella siempre vio a la demandante ejecutando esas tareas por lo menos durante una vez cada mes, añadiendo que muchas veces lo realizaba como parte del servicio que había contratado la Ofrenda, pero en muchas otras ocasiones
por cuenta de un servicio particular o por convenio con otra entidad; de otro lado refirió que en los primeros años, la señora María Teresa López Álvarez le pagaba a la demandante la suma de $30.000 por cada servicio, pero durante los últimos años esa suma se incrementó a $60.000, también por cada servicio exequial; respondió que en el mes de enero del año 2014 la señora María Teresa falleció y su hijo José Fernando Tobón López fue quien se hizo cargo del negoció, en el que la demandante continuó ejecutando las mismas actividades, constándole a ella esa situación hasta el mes de julio de 2014 cuando finalizó el convenio que la Ofrenda había pactado con la fallecida María Teresa López Álvarez. Así las cosas, al valorar las declaraciones de cada uno de los testigos escuchados en el curso del proceso, quienes hicieron unos relatos espontáneos, claros y coherentes respecto a lo que a cada uno de ellos les constaba en torno a los servicios prestados por la demandante al interior del establecimiento de comercio de propiedad de la señora María Teresa López Álvarez - fallecida el 23 de enero de 2014 como se ve en el registro civil de defunción (pág.23 archivo 13 carpeta primera instancia)- , que pasó en un 100% a manos de su hijo José Fernando Tobón López por medio de la escritura pública de sucesión N°941 de 18 de marzo de 2014; lo que permite otorgarles alcance probatorio al interior del presente ordinario laboral de primera instancia, quedando demostrado que la demandante prestó sus servicios aLAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801
12 partir del año 2005 (como lo determinaron las testigos oídas por petición del demandado José Fernando Tobón López), coincidiendo la mayoría de los testigos en referir que esos servicios se ejecutaban cada que se activaban los servicios exequiales y que si bien no era algo de todos los días, ya que podía haber semanas en las que no se presentara algún servicio, lo cierto es que por lo menos siempre hubo un servicio al mes al que era llamada la demandante para ejecutar sus labores de apoyo en la cafetería y limpieza del lugar, actividades que, según lo dicho por la señora María Graciela Carvajal - escuchada por petición del demandado - , se extendieron hasta el mes de julio de 2014, situación de la que dio fe, ya que entre el año 2005 y el mes de julio de 2014 ella estuvo en ese lugar atendiendo en horario de oficina a los clientes y afiliados de su empleador la Ofrenda, con quien la propietaria del establecimiento de comercio tenía un convenio para la utilización de la sala de velación, el cual finalizó en el mes de julio de 2014. En el anterior orden de ideas, aplicando la jurisprudencia que sobre el tema ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no haber quedado demostrada con exactitud la fecha en la que la demandante empezó a prestar sus servicios en la funeraria de propiedad de la señora María Teresa López Álvarez desde el año 2005, se tomará como hito inicial el último día de ese año, esto es, el 31 de diciembre de 2005 y como hito final, el primer día del mes de julio de
2014. Ahora, en este caso se encuentra demostrado que la empleadora María Teresa López Álvarez falleció el 23 de enero de 2014, habiendo asumido la responsabilidad del negocio su hijo José Fernando Tobón López, quien no solamente adquirió el 100% del establecimiento de comercio a través de la escritura pública de sucesión N°941 de 18 de marzo de 2014, sino que también quedó demostrado que él requirió los servicios de la señora LAGH hasta el mes de julio de 2014, como lo aseguró la testigo María Graciela Carvajal, oída por petición del propio demandado; situación que configuró una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del CST que establece “ Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador}LAGH vs Jardines del Renacer S.A.S. y otro. Rad. 660013105005202200042801 13 por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”; motivo por el que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre la señora LAGH y la señora María Teresa López Álvarez, el cual inició el 31 de diciembre de 2005, habiéndose producido sustitución patronal a partir del 23 de enero de 2014 con el señor José Fernando Tobón López, el cual se extendió hasta el 1° de julio de 2014. Ahora, el numeral 1° del artículo 69 del CST determina que “El antiguo y el nuevo
{empleador} responden solidariamente las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.”, motivo por el que el nuevo empleador, esto es, el señor José Fernando Tobón Álvarez está llamado a responder solidariamente por las acreencias laborales surgidas con antelación al 23 de enero de 2014 y directamente, en calidad de empleador, desde esa calenda hasta el 1° de julio de 2014; sin embargo, no puede pasarse por alto que él formuló en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, razón por la que la señora LAGH contaba con el término de tres años para interrumpir ese fenómeno jurídico, reclamándole al empleador las acreencias laborales surgidas al interior de la relación laboral, sin embargo, ello solo vino a realizarlo en la audiencia de conciliación fallida que se adelantó el 30 de agosto de 2022 ante el Ministerio de Trabajo - págs.26 a 27 archivo 5 carpeta primera instanciay la demanda la presentó el 11 de noviembre de 2022 -archivo 3 carpeta primera instancia-; por lo que todos los derechos laborales que se hicieron exigibles dentro de esa relación laboral fueron cobijados por la prescripción, con excepción de los aportes al sistema general de pensiones que son imprescriptibles. Confor
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