TSDJ PEI SL - 66001310500520220045501-(27-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220045501-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / CAUSACIÓN / ERROR INDUCIDO PENSIÓN DE VEJEZ – Causación y efectos del error inducido. … La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios. Ahora, la norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad. Así, para causar la pensión de vejez, actualmente, en el RPM el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003 exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Tal prestación se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Sobre este último tópico, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2327-2024 donde reitera la providencia SL5603-2016, recuerda que por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de
vejez; no obstante, la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar, cumplir la totalidad de los requisitos y solicitar el reconocimiento de la prestación por parte de este, según sea el caso. También, ha expuesto esa Corporación que en caso de que el afiliado continúe realizando cotizaciones, debido a un error inducido por Colpensiones, se podrá reconocer, de manera especial, con anterioridad al hecho de la desafiliación; así mismo, las mismas no deben ser contabilizadas salvo que le generen o representen un beneficio.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de sentencia y Consulta Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2022-00455-01
Demandante: Gloria Inés Arias López
Demandada: Colpensiones
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: PENSIÓN DE VEJEZInducción en error Pereira, Risaralda, veintisiete (27) marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 042 de 21-03-2025.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01
Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gloria Inés Arias López contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Gloria Inés Arias López pretende que se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2021, en la cuantía que corresponda al ingreso base de liquidación más favorable o de manera subsidiaria que, a título de indemnización de perjuicios, se le pague el equivalente a lo que hubiese percibido por tal concepto, desde el 1° de enero de 2021 hasta la fecha en que cumpla los requisitos mínimos para pensionarse , junto con los intereses moratorios o en su defecto, la actualización de cada una de las mesadas pensionales.
Así mismo, procura que se condene a la pasiva a restituirle los aportes pagados luego del cumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión de vejez Como fundamento de su causa indicó que i) nació el 19 de agosto de 1962, por lo que alcanzó los 57 años el mismo día y mes del año 2019; ii) prestó servicios a la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 542,28 semanas, de manera interrumpida desde el 06 de enero de 1981 hasta el 29 de noviembre de 1992; iii) acredita 763,29 semanas entre el 1° de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2020; iv) tiene un total de 1305,58 semanas de cotización a la última mencionada data; v) el 22 de febrero de 2021 solicitó la corrección de su historia laboral y vi) que conforme al récord de cotizaciones expedido el 23/02/2022, al 31 de diciembre de 2020 tenía acreditados 1314,22 septenarios. Que en ese orden, (vii) el día 25 de febrero de 2022 elevó la reclamación pensional; viii) misiva que fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento que sólo acreditaba 1251 semanas de cotización al 31/12/2020 y que ix) tal negativa fue confirmada en razón al incumplimiento del tiempo de cotización, indicando que tan sólo tenía debidamente imputadas 1286 semanas al 31/12/2020. Que en talesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 3 circunstancias, (xi) fue conm inada a cotizar nuevamente los periodos faltantes a partir del mes de noviembre de 2022, a fin de alcanzar la densidad de aportes requeridos para su derecho pensional. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que la demandante no cuenta con la densidad de cotizaciones exigida por la norma
requeridos para su derecho pensional. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que la demandante no cuenta con la densidad de cotizaciones exigida por la norma para el otorgamiento de la pensión pretendida, como quiera que al 31/12/2020 tan solo cuenta con 1.286 semanas. En todo caso, que el reporte de semanas que se obtiene a través de la página web es solo de carácter informativo y, por tanto, al momento de efectuar el estudio del reconocimiento pensional, puede variar los datos atendiendo las validaciones pertinentes que se realicen. Por último, presentó como medios de defensa las excepciones que denominó “prescripción”, “buena fe”, “imposibilidad de condena de intereses moratorios” e “imposibilidad de condena en costas”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira condenó a Colpensiones únicamente al reconocimiento y pago a la demandante de los intereses moratorios de que trata el art 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales reconocidas en Resolución SUB 242782 del 11 de septiembre de 2023, a partir del día 03 de junio de 2023 y hasta el 29 de octubre del mismo año, así como la gravó en costas. De las demás súplicas absolvió a la pasiva.
Fundamentó la anterior decisión en que si bien es cierto Colpensiones efectuó una alteración de las semanas cotizadas por la demandante, esto obedeció a una
decisión razonable y proporcionada, en tanto que se trató de imprecisiones de los tiempos públicos laborados al servicio de la Caja de Crédito agrario, industrial y minero conforme los Certificados expedidos. Además, que la pretensión de reconocimiento pensional ya se satisfizo en razón a la decisión administrativa de la entidad, a partir del 1° de febrero de 2023 y que siProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 4 bien la jurisprudencia, de manera excepcional, ha permitido que en los casos que el afiliado es inducido a error y conminado a continuar efectuando aportes, pueda reconocerse la prestación desde la fecha en que se cumplieron los estándares legales, en este caso no está probado que los errores de Colpensiones en el diligenciamiento de la historia laboral le causaran un perjuicio a la demandante, pues cesó las cotizaciones el 31 de diciembre de 2020, tiempo antes de ser expedido el récord de aportes que la indujo en error, esto es, el 23 de febrero de 2022. Agregó que para el momento en que se elevó la reclamación pensional, la demandante tenía un total de 1286,26 semanas acreditadas y que, con los aportes retomados con posterioridad hasta el 31 de enero de 2023, logró alcanzar 1303,41 septenarios en su vida laboral, lo cual le permitió acceder a la pensión, razón por la cual negó la indemnización de perjuicios, agregando que no está probado el daño, pues se trata de una mera expectativa de recibir una prestación. En otra arista, indicó que las cotizaciones adicionales al umbral mínimo están destinadas a aumentar el porcentaje de la tasa de remplazo, sin que sea posible
daño, pues se trata de una mera expectativa de recibir una prestación. En otra arista, indicó que las cotizaciones adicionales al umbral mínimo están destinadas a aumentar el porcentaje de la tasa de remplazo, sin que sea posible su reintegro. Finalmente, precisó que si bien ya no era procedente efectuar el estudio del otorgamiento de los réditos moratorios en los términos solicitados en el escrito inaugural, del trámite surtido para el reconocimiento de la prestación de manera sobreviniente a la presentación de la demanda, se encontró que la reclamación del derecho se efectuó el 2 de febrero de 2023, el plazo de 4 meses para dar respuesta venció el 2 de junio del citado año y el acto administrativo que concedió la pensión es del 11 de septiembre de 2023, por lo que condenó su pago desde el 3 de junio de 2023 hasta el 29 de octubre de tal anualidad, un día antes de su inclusión en nómina, sin que hubiese operado la prescripción de tal acreencia.
3. De los recursos de apelación Inconforme con dicha decisión, la parte demandante elevó recurso de alzada para recriminar que Colpensiones sí la hizo incurrir en error con el récord de cotizaciones expedida el 23 de febrero de 2022, además que posteriormente, al menos en 2 oportunidades más hizo fluctuaciones en la cantidad de septenarios reportados. Que tal conducta generó que cesara sus cotizaciones y se vieraProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01
Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 5 obligada a retomarlas tiempo después al negarle el reconocimiento de la prestación. En ese sentido, insiste en que el reconocimiento debe hacerse a partir del 1° de enero de 2021 o por lo menos desde el “1° de enero de 2022” (sic), en tanto que cuenta con más de 1300 semanas de cotización a tal calenda. Eso sí, que a partir de tal data también debe ordenarse el reconocimiento de los intereses moratorios. Por su parte, Colpensiones formuló censura para recriminar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los réditos moratorios se causan únicamente a partir del vencimiento del término de 6 meses desde la solicitud pensional, lo que incluye el plazo de 4 meses para atender la solicitud pensional y 2 más para efectuar la inclusión en nómina, por lo que no era procedente tal condena.
4. Grado jurisdiccional de consulta En tanto que las pretensiones fueron adversas a Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
5. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico En razón al reconocimiento que por vía administrativa del derecho pensional se surtió en el curso de este proceso, solo se pregunta la Sala, 1.1 ¿A partir de qué fecha debe disfrutar el derecho pensional la actora?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01
Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 6
1.1 ¿A partir de qué fecha debe disfrutar el derecho pensional la actora?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 6 1.2. ¿Son procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, desde cuándo?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Causación y disfrute de la pensión de vejez - Error Inducido La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios.
Ahora, la norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad. Así, para causar la pensión de vejez, actualmente, en el RPM el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003 exige para las mujeres alcanzar la edad de 57 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015. Tal prestación se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Sobre este último tópico, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2327-2024 donde reitera la providencia SL5603-2016 1 , recuerda que por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y
que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar, cumplir la totalidad de los requisitos y solicitar el reconocimiento de la prestación por parte de este, según sea el caso. También, ha expuesto esa Corporación que en caso de que el afiliado continúe realizando cotizaciones, debido a un error inducido por Colpensiones, se podrá reconocer, de manera especial, con anterioridad al hecho de la desafiliación 2 ; así
1 Rad. 47236 del 6 de abril de 2016, con ponencia de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo 2 CSJ Sala de Casación LaboraSentencia SL 1769-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 7 mismo, las mismas no deben ser contabilizadas salvo que le generen o representen un beneficio3 . Ahora, más recientemente la Corte Suprema de Justicia en desarrolló de la anterior tesis, indicó que 4 : “Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la
pensión de vejez, por ejemplo, tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL 34514, 1 sep. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL
39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012)”. 2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que obran las historias laborales actualizadas a las siguientes fechas: 23/02/2022, en la que se reporta un total de 1312,44 semanas al 31/12/2020, de las cuales 829 corresponden a semanas cotizadas a Colpensiones, 526,15 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y 42,71 semanas simultáneas (páginas 2 a 14 archivo 004, c1)
3 CSJ Sala de Casación LaboralRad. 34514 de 2009, 39391 de 22 de febrero de 2011, 38558 del 6 de julio de 2011, 37798 de 15 de mayo de 2012 y, más recientemente en la 47236 de 06-04-2016. 4 CSJ Sala de Casación LaboralSentencia SL2541-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 8 07/03/2022, en la que se reporta un total de 1617,58 semanas al 31/12/2020, de las cuales 1134,14 corresponden a semanas cotizadas a Colpensiones, 526,15 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones y 42,71 semanas simultáneas (archivo 012, c1documento GEN-REQ-IN-2022_881864320220819033012) 17/06/2022, en la que se reporta un total de 1251,13 semanas al 31/12/2020, de
simultáneas (archivo 012, c1documento GEN-REQ-IN-2022_881864320220819033012) 17/06/2022, en la que se reporta un total de 1251,13 semanas al 31/12/2020, de las cuales 1134,14 corresponden a semanas cotizadas a Colpensiones y 117 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (páginas 46 a 48 archivo 004, c1) 05/09/2022 y 09/09/2022, se reportan un total de 1251,13 semanas al 31/12/2020, de las cuales 1134,14 corresponden a semanas cotizadas a Colpensiones y 116,9 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (archivo 012, c1documento GEN-REQ-IN-2022_8818643-20220905024156 y GEN-REQ-IN2022_8818643-2022090912643) 27/10/2022, se reporte un total de 1286,26 semanas al 31/12/2020, de las cuales 1134,14 corresponde a semanas cotizadas a Colpensiones y 152,12 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (páginas 58 a 61 archivo 004, c1). 04/11/2022, en la que se reporte un total de 1286,26 semanas al 31/12/2020, de las cuales 1134,14 corresponde a semanas cotizadas a Colpensiones y 152,12 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (archivo 012, c1documento GEN-ANE-CM-2022_16082262-20221108121228). 18/07/2023, en la que se reporta un total de 1303.41 semanas al 31/01/2023, de las cuales 1151,29 corresponden a semanas cotizadas a Colpensiones y 152,12 semanas como tiempos públicos no cotizados a Colpensiones (páginas 35 a 43 archivo 011) Así las cosas, se advierte que, en efecto, existen notables disparidades en los periodos certificados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que versan básicamente sobre la inclusión de los periodos públicos no cotizados a Colpensiones mientras prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación durante el lapso del 06/07/1981 alProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 9 29/11/1992, como quiera que, por ejemplo, en aquél récord expedido el 07/03/2022, el periodo comprendido entre el 28/03/1987 hasta el 21/10/1992 se contabilizó doble, como tiempo público no cotizado a Colpensiones y como reporte de semanas cotizadas a la entidad de previsión. En tal sentido, en el plenario virtual reposan también Formatos 1, 2 y 3 de los tiempos cotizados a la referida entidad pública, bajo el consecutivo CA-8951 del 10 de julio de 2012, junto con Certificación Laboral expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas CA-0513 (archivo 012, c1documento GEN-ANX-CI-2021_1940864-20210219041830) , así como dos
del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas CA-0513 (archivo 012, c1documento GEN-ANX-CI-2021_1940864-20210219041830) , así como dos Certificados Electrónicos de tiempos Laborados, expedidos por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, que contienen información diferente conforme se pasa a explicar: - No. 202105899999028000970056 del 10 de mayo de 2021, contiene un total de 548 semanas, por el periodo comprendido entre el 06/07/1981 y el 29/11/1992, en el que se indicó que no hubo fondo de aporte por ningún periodo y por tanto La Nación es el responsable (páginas 17 a 24 archivo 004, c1) - No. 202210899999028000980065 del 20 de octubre de 2022, que contiene un total de 522,42 semanas, por el periodo comprendido entre el 06/07/1981 y el 29/11/1992, en el que se indicó que en algunos periodos el Fondo de aportes fue Colpensiones y, por tanto, dependiendo del ciclo, la entidad responsable era La Nación o Colpensiones (archivo 012, c1documento GEN-REQ-IN-2022_8818643-230221021034129). A tono con lo expuesto, advierte la Sala que, en vista que para Colpensiones no era clara la cantidad de semanas a tenerle en cuenta a la demandante para dar por cumplido el primer requisito de pensiónsemanas, es indispensable consolidar en debida forma la historia laboral de la demandante como se pasa a explicar, a fin de determinar la fecha en que alcanzó el umbral de cotizaciones y determinar si fue o no inducida a error. Ingreso Fin Días Semanas Observación
en debida forma la historia laboral de la demandante como se pasa a explicar, a fin de determinar la fecha en que alcanzó el umbral de cotizaciones y determinar si fue o no inducida a error. Ingreso Fin Días Semanas Observación 6/07/1981 5/07/1983 730 104,29 Público No cotizado al ISS 7/11/1983 12/12/1983 36 5,14 Público No cotizado al ISS 26/12/1983 17/01/1984 23 3,29 Público No cotizado al ISSProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 10 6/02/1984 24/02/1984 19 2,71 Público No cotizado al ISS 5/03/1984 26/03/1984 22 3,14 Público No cotizado al ISS 24/04/1984 24/04/1984 1 0,14 Público No cotizado al ISS 25/04/1984 1/05/1984 7 1,00 Cotizado a Colpensiones 2/05/1984 23/05/1984 22 3,14 Público No cotizado al ISS 28/05/1984 28/05/1984 1 0,14 Público No cotizado al ISS 29/05/1984 31/08/1984 95 13,57 Cotizado a Colpensiones 11/09/1984 14/09/1984 4 0,57 Público No cotizado al ISS 15/09/1984 21/09/1984 7 1,00 Cotizado a Colpensiones
1/10/1984 4/10/1984 4 0,57 Público No cotizado al ISS 5/10/1984 31/10/1984 27 3,86 Cotizado a Colpensiones 20/11/1984 22/11/1984 3 0,43 Público No cotizado al ISS 23/11/1984 28/02/1985 98 14,00 Cotizado a Colpensiones 8/04/1985 11/04/1985 4 0,57 Público No cotizado al ISS 12/04/1985 25/04/1985 14 2,00 Cotizado a Colpensiones 26/04/1985 15/05/1985 20 2,86 Público No cotizado al ISS 27/05/1985 29/05/1985 3 0,43 Público No cotizado al ISS 30/05/1985 1/06/1985 3 0,43 Cotizado a Colpensiones 2/06/1985 25/07/1985 54 7,71 Público No cotizado al ISS 29/07/1985 30/09/1985 64 9,14 Cotizado a Colpensiones 1/10/1985 29/11/1985 60 8,57 Cotizado a Colpensiones 2/12/1985 11/12/1985 10 1,43 Público No cotizado al ISS 12/12/1985 30/01/1986 50 7,14 Cotizado a Colpensiones 3/02/1986 6/02/1986 4 0,57 Público No cotizado al ISS 7/02/1986 4/04/1986 57 8,14 Cotizado a Colpensiones 7/04/1986 5/06/1986 0 0,00 No se reflejan en la historia laboral ni en el CETILHay certificación laboral de este periodo.
7/04/1986 5/06/1986 0 0,00 No se reflejan en la historia laboral ni en el CETILHay certificación laboral de este periodo. 10/06/1986 13/06/1986 4 0,57 Público No cotizado al ISS 14/06/1986 27/06/1986 14 2,00 Cotizado a Colpensiones 28/06/1986 7/08/1986 41 5,86 Público No cotizado al ISS 8/08/1986 8/08/1986 1 0,14 Cotizado a Colpensiones 11/08/1986 9/10/1986 0 0,00 No se reflejan en la historia laboral ni en el CETILHay certificación laboral de este periodo. 10/10/1986 10/10/1986 1 0,14 Cotizado a Colpensiones 14/10/1986 11/12/1986 0 0,00 No se reflejan en la historia laboral ni en el CETILHay certificación laboral de este periodo. 15/12/1986 15/12/1986 1 0,14 Cotizado a Colpensiones 16/12/1986 13/01/1987 29 4,14 Público No cotizado al ISS 16/01/1987 20/01/1987 5 0,71 Público No cotizado al ISS 21/01/1987 28/02/1987 39 5,57 Cotizado a Colpensiones 1/03/1987 16/03/1987 16 2,29 Público No cotizado al ISS
24/03/1987 26/03/1987 3 0,43 Público No cotizado al ISS 27/03/1987 1/10/1992 2016 288,00 Cotizado a Colpensiones 2/10/1992 21/10/1992 20 2,86 Público No cotizado al ISS 22/10/1992 1/12/1992 41 5,86 Cotizado a Colpensiones 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 Cotizado a ColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 11 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones
1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones
1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2005 31/12/2005 1 0,14 Cotizado a Colpensiones 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones
1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 Cotizado a ColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 12 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones
1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2008 31/07/2008 28 4,00 Cotizado a Colpensiones 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2009 31/07/2009 29 4,14 Cotizado a Colpensiones
1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 Cotizado a Colpensiones
1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 Cotizado a ColpensionesProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00455-01 Gloria Inés Arias López vs Colpensiones 13 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 Cotizado a Colpensiones 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 Cotizado a Colpensi
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