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TSDJ PEI SL - 66001310500520230001801-(19-06-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230001801-(19-06-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS

/ CONYUGE / COMPAÑERA PERMANENTE / CONVIVECIA SIMULTÁNEA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Convivencia simultánea. … Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 01/04/2021 (página 3, archivo, 003, c1); por lo tanto, gobierna esta situación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el inciso 3) del literal b) de la citada norma, señala que en casos de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, será beneficiario de la pensión la esposa o esposo. No obstante, tal expresión normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008, en el entendido que serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, situación que habilita entonces la convivencia simultánea.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

convivencia simultánea.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Consulta y Apelación de sentencia Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2023-00018-01

Demandante: María Esneda Gómez Gómez

Demandado: Colpensiones

Myriam Castaño Cuartas Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – Cónyuge y Compañera permanente

Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 092 de 16-06-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 2 surtir el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María

Esneda Gómez Gómez contra Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación María Esneda Gómez Gómez pretende el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% en calidad de compañera permanente, que dejó causada Manuel Ramón Pacheco Morelli, así como el pago del retroactivo pensional desde el 01/04/2021 y los intereses de mora.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) convivió de forma continua e ininterrumpida, desde el año 2009 y por más de 12 años con Manuel Ramón Pacheco Morelli; pero, que en sus últimos días fueron separados por los hijos de éste y en ese periodo desconoce la razón por la cual contrajo matrimonio con la señora Myriam Cuartas, a quien Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes. ii) El citado señor falleció el día 01/04/2021, luego de ser diagnosticado con tumor maligno del cuerpo del páncreas; iii) por lo que pasó sus últimos meses de vida hospitalizado en la Clínica Los Rosales, en donde fue su acompañante; iii) Después de haber acudido a la acción de tutela en 2 ocasiones, la Registraduría Nacional del estado Civil en correo electrónico del 12/07/2021 le informó que no se encontró registro civil de nacimiento alguno a nombre del fallecido; v) el día 29/11/2021 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones procurando el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia;

que no se tramitó en razón a la falta del aludido registro; v) nuevamente el día 18/08/2022 eleva la solicitud pensional , que fue resuelta de forma desfavorable a decir de la Resolución SUB 279701 del 07/10/2022. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa argumentó que la demandante en la investigación administrativa no acreditó la convivencia mínima de 5 años exigida por la norma. En todo caso, queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 3 en el evento de encontrarse acreditado su derecho, debía dirimirse el conflicto existente frente a la cónyuge Myriam Castaño Cuartas, quien actualmente disfruta de la prestación económica reconocida a decir de la Resolución SUB 136336 del 09/06/2021, en cuantía inicial de $ 1.873.047 y a partir del 01/04/2021. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “improcedencia de cobro de intereses de mora”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras.

Myriam Castaño Cuartas guardó silencio en el término de traslado de la demanda.

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que la señora María Esneda Gómez Gómez en calidad de compañera permanente y Myriam

demanda.

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró que la señora María Esneda Gómez Gómez en calidad de compañera permanente y Myriam Castaño Cuartas como cónyuge supérstite eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso del afiliado Manuel Ramón Pacheco, en cuantía inicial de $1.873.047, a razón de 14 mesadas anuales y a partir del 1° de abril de 2021; en ese sentido, a la primera le correspondía el 44% de la prestación pensional y el 56% a la segunda, de forma proporcional al tiempo que cada una cohabitó con el pensionado; teniendo derecho cualquiera de ellas a acrecentar su parte en caso de la extinción del derecho de la otra.

En consecuencia, se condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional a la demandante a partir del 01/04/2021 hasta el 30/06/2024, en cuantía de $54.179.333, más las mesadas pensionales que se vayan generando hasta que se materialice el ingreso a nómina, junto con la indexación de lo adeudado hasta el día anterior a la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios causados por mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta que se solucione su pago. De igual forma, se autorizó a Colpensiones que del retroactivo reconocido a la actora descuente los valores con destino al sistema de salud y que de las mesadas pensionales que debe cancelar en lo sucesivo a la codemandada Myriam Castaño Cuartas, compense los valores que le pagó en exceso por eseProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01

mesadas pensionales que debe cancelar en lo sucesivo a la codemandada Myriam Castaño Cuartas, compense los valores que le pagó en exceso por eseProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 4 concepto, de manera proporcional y sin afectar su mínimo vital. En fin, gravó en costas a la administradora demandada en un 70% de las causadas, a favor de la demandante. Absolvió de las demás pretensiones. Como fundamento de la decisión argumentó que a instancia de la prueba documental que reposaba en el plenario, se acreditó que la cónyuge Myriam Castaño Cuartas convivió con el causante desde el 30/08/2011 hasta el 01/04/2021, que si bien contrajeron matrimonio el 17/03/2021, antes de tal data probó convivencia como compañera permanente. En cuanto a la demandante, precisó que, con las declaraciones rendidas en juicio, se probó haber convivido con el fallecido desde el 20/01/2009 hasta el 01/04/2021, que, si bien hubo una separación al final, esto se debió a situaciones de salud, pero que la reclamante continuó prodigándole atención y cuidado, pese incluso al maltrato que éste le dio. Agregó que la jurisprudencia ha indicado que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP en el reconocimiento de la

pensión, por lo que ordenó a Colpensiones el pago del retroactivo a favor de la demandante en el porcentaje correspondiente, a quien le indicó además que debía compensar las sumas pagadas en exceso a la vinculada, como herramienta para sanear las finanzas de la seguridad social. Eso sí, que no operó la prescripción pues no transcurrió más de 3 años desde el óbito hasta la presentación de la demanda. Finalmente, en cuanto a los intereses de mora los ordenó a partir de la ejecutoria de la sentencia, pues Colpensiones reconoció la prestación oportunamente y se trata de un conflicto entre beneficiarias, por lo que correspondía a la judicatura dirimirlo.

3. Del recurso de apelación Inconformes con la decisión la demandante y Colpensiones elevaron recurso de alzada para lo cual la primera argumentó que la codemandada Myriam Castaño Cuartas no le asiste derecho a percibir porcentaje alguno de la mesada pensional del causante, como quiera que no acreditó en juicio haber convivido con éste, pues i) en la prueba documental que reposa en el plenario existen diferencias enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01

María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 5 cuanto a las fechas en que iniciaron como pareja, ii) no se analizó que el matrimonio se produjo 14 días antes del fallecimiento del pensionado, cuando tenía a vanzada edad y un estado de salud terminal, iii) la conclusión de la

investigación administrativa de Colpensiones señala que ésta no acreditó convivencia con el causante y en todo caso, iv) que la citada señora no compareció al proceso así como tampoco aportó pruebas que lograran evidenciar su comunidad de vida con el señor Pacheco Morelli. De igual forma, reprochó que Colpensiones actuó de mala fe al haber efectuado el reconocimiento pensional a una beneficiaria que no acreditó el requisito de convivencia con el causante, por lo que debe ser sancionada con el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 01/04/2021. Finalmente, que como quiera que le asiste el derecho a percibir el total de la sustitución pensional y los intereses moratorios por todo el tiempo, se grave a la pasiva administradora en el 100% de las costas causadas. Colpensiones orientó su censura en que la demandante no acreditó la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, pues se presentaron contradicciones en su interrogatorio, al señalar que fue la hija del causante quien le pidió que lo acompañara en las noches mientras estaba hospitalizado, pero luego dijo que fue esta misma persona quien le impidió acompañar a su compañero hasta sus últimos días. De igual forma, que l a testigo Alba María Ochoa si bien señaló las fechas de convivencia de la pareja, no pudo recordar las propias y, además, que no le constan directamente las circunstancias de la separación de la demandante con el causante. En todo caso, que el declarante Reynaldo Ramos Torres no recordó las fechas de convivencia. Por lo anterior señala no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en este asunto y procura ser exonerado de la condena impuesta.

4. Grado jurisdiccional de consulta

declarante Reynaldo Ramos Torres no recordó las fechas de convivencia. Por lo anterior señala no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en este asunto y procura ser exonerado de la condena impuesta.

4. Grado jurisdiccional de consulta En tanto que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, de quien es garante la nación, al admitirse la alzada, esta Corporación ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.L. y de la S.A.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01

María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 6

5. Crónica procesal en segunda instancia Conviene precisar que esta Corporación mediante proveído del 25/03/2025 dispuso poner en conocimiento de la vinculada la eventual causal de nulidad que podía configurarse por indebida notificación, a efecto de lo cual se le concedió el término de 3 días para que, si lo consideraba necesaria, la alegara (archivo 09, c2).

Tal decisión le fue notificada personalmente a la interesada el día 04/04/2025, diligencia en la cual suministró su dirección de correo electrónico (archivo 015, c2); quien en nombre propio el día 07/04/2025 presentó escrito con el fin de alegar la nulidad procesal correspondiente (archivo 016, c2). Dado que no cumplió con el derecho de postulación y a fin de evitar incurrir en un

exceso ritual manifiesto, a través de auto del 08/05/2025 (archivo 18, c2), se le requirió para que en el término de 2 días acreditara actuar a través de apoderado judicial y en ese sentido, alegara la nulidad procesal correspondiente; decisión que le fue notificada electrónicamente de forma personal (archivo 018, c2). No obstante, lo anterior, la requerida guardó silencio conforme la constancia secretarial que milita en archivo 020, c2, por lo que en proveído del 03/06/2025 se declaró saneada la correspondiente nulidad y se dispuso a continuar con el trámite de esta instancia ordenando pasar a despacho a proferir la decisión correspondiente.

6. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por Colpensiones y en lo fundamental, se relacionan con los tópicos que se tratarán en la presente providencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01

María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 7 1.1. ¿María Esneda Gómez Gómez acreditó ser beneficiaria, en calidad de compañera permanente, de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del pensionado Manuel Ramón Pacheco Morelli? 1.2. ¿Resultó desvirtuada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de

Myriam Castaño Cuartas, como cónyuge supérstite del causante reconocida mediante Resolución SUB 136336 del 09/06/2021 (páginas 2 a 7, archivo 017, c1). 1.3. En caso afirmativo, 1.3.1. ¿Había lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en qué proporción y a cargo de quién? 1.3.2. ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas? 1.3.3. ¿Había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Fundamento Jurídico 2.1.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Es sabido que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente al momento en que se presente el deceso del afiliado o pensionado; que para el presente asunto corresponde al 01/04/2021

(página 3, archivo, 003, c1); por lo tanto, gobierna esta situación el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el inciso 3) del literal b) de la citada norma, señala que en casos de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y un compañero o

compañera permanente, será beneficiario de la pensión la esposa o esposo. No obstante, tal expresión normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1035 de 2008, en el entendido que serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensiónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 8 se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, situación que habilita entonces la convivencia simultánea. En ese sentido, la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente a la cónyuge, la citada norma permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal , expresión declarada exequible en la sentencia C515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991; sin embargo, en Sentencia SL1753-2024 1 , reiterada en SL345920242 , se precisó que no obstante la tesis expuesta por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia, sostenía que el fundamento de la prestación de sobrevivientes es la vigencia de la unión conyugal, por lo que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no es relevante frente a la adquisición del derecho. En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales

la vigencia de la unión conyugal, por lo que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no es relevante frente a la adquisición del derecho. En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales entre cónyuge y compañera permanente, la Sala Laboral en Sentencia SL17062021, reiterando aquella SL1399-2018, precisó: “El inciso segundo del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa que «en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo». Desde luego que esta norma debe comprenderse, aún antes de la sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el sentido de que además de la esposa o esposo, también es beneficiaria la compañera o compañero permanente, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Frente a la noción de convivencia la aludida Sala de tiempo atrás ha explicado que consiste en la “ «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)” 3 .

1 Sala permanente. 2 Sala permanente. 3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL913-2023, reiterada en SL1230-2024Proceso Ordinario Laboral

1 Sala permanente. 2 Sala permanente. 3 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL913-2023, reiterada en SL1230-2024Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 9 De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). Por último, la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros4 . 2.1.2. Del reconocimiento administrativo de una prestación de sobrevivencia y la calidad de beneficiario del reclamante

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones y desde

antaño en Sentencia SL667-2013, ha enseñado que el reconocimiento que administrativamente realizó la administradora pensional es suficiente para dar por probado el requisito de convivencia, o en palabras de la Corte: “En cuanto a la condición de beneficiarias de las demandantes, el Instituto de Seguros Sociales (…) las reconoció expresamente como tal en la Resolución No. 900146 del 14 de agosto de 1998 (fls. 19 a 22), por medio de la cual ordenó el pago a su favor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, con fundamento en dicho acto administrativo, como lo ha entendido la Sala en sentencias como la del 3 de febrero de 2010, Rad. 37387, reiterada en las del 1 de noviembre de 2011, Rad. 42182, y del 8 de mayo de 2013, Rad. 44313, se debe tener por acreditada y no discutida la condición de beneficiaria de la demandante”6 .

2.2 Fundamento fáctico

4 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL1706-2021, SL2846-2021 y SL2560-2023Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 10 Sea lo primero advertir que ninguna discusión existe sobre la causación del derecho de sobrevivencia por parte de Manuel Antonio Pacheco Morelli, pues era

pensionado por vejez conforme a Resolución No. 002033 del 05/05/2003 proferida por el extinto ISS, en cuantía inicial de $884.923 y a partir del 01/03/2003 (página 59, archivo 017, c1). 2.2.1. Del requisito de convivencia de María Esneda Gómez Gómezcompañera permanente Analizado el caudal probatorio, se tiene demostrado que María Esneda Gómez Gómez sí acreditó ser beneficiaria en calidad de compañera permanente de la pensión de sobrevivencia causada por Manuel Ramón Pacheco Morelli, como se desprende del siguiente análisis probatorio. En primer lugar, se tomó el interrogatorio de la demandante María Esneda Gómez Gómez quien indicó que conoció al causante desde enero de 2009, debido a que ella trabajaba cerca en el Colegio Carlota Sánchez y él tenía una ferretería en “la 20 con 4a”, donde permanecía solo trabajando todo el tiempo y en ese mismo lugar vivía, en un apartamento que había al fondo. Que tenía conocimiento de que era pensionado, pues lo acompañaba a cobrar su salario y lo veía en los documentos de las citas médicas. Agrega que siempre convivió con el causante en la Carrera 6a # 5-47 de esta ciudad, en el Barrio 20 de julio, que éste siempre trabajó en la ferretería hasta que pudo moverse y que ella se desempeñaba como docente, por lo que no era su beneficiaria en salud, pues ella cotizaba como independiente. Agrega que no

conoce a la señora Myriam Castaño Cuartas y que tampoco se enteró de ningún tipo de relación que su compañero hubiese tenido con ésta, pues él era viudo, que sólo se enteró del matrimonio con la referida señora después de la fecha de fallecimiento de éste. Eso sí, que desconoce una eventual convivencia simultánea, pues su compañero nunca faltaba a la casa, ella no llegó a encontrarle nada o ver algo extraño, a pesar de que ingería bastante licor y en ocasiones se torna ba muy agresivo, al punto que le formuló denuncia por tales hechos en 2012 o 2013. Sin embargo, que nunca suspendió la convivencia con su compañero, que éste siempre estuvo en la casa, que nunca faltaba, que únicamente se separaronProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 11 cuando los hijos se los llevaron 2 meses antes de fallecer, para que recibiera tratamiento médico y que los gastos del hogar los asumían ambos, él se encargaba de la alimentación y ella del pago de los servicios. Aclara que su compañero padeció un cáncer de páncreas, por lo que en febrero de 2021 sus hijos -que eran médicosllegaron a la casa y se lo llevaron para brindarle atención en salud, que estuvo hospitalizado cerca de dos meses por temporadas, unos días en la clínica Los Rosales y luego lo trasladaban a un apartamento de la

hija cerca de tal lugar. Que ella lo acompañaba en las noches en su hospitalización y la hija de éste lo hacía en el día, pero que una semana antes de fallecer, la hija se enteró que tiempo atrás ella había denunciado a su padre por maltrato, entonces que le pidió que no se le acercara más, a pesar de que ella tenía el deseo de estar con él, al punto que la hija dio orden en la clínica de no permitirle el ingreso. Explica que ella tuvo 3 hijos, dos mujeres y un hombre y que el causante tuvo dos hijos hombres y una mujer, de nombres Martha Elena, Manuel y JR Pacheco, con quienes ella no tenía una buena relación. Que fue la familia de su esposo la que asumió los gastos fúnebres y que a pesar de que ella asistió, le pidieron que se retirara. Que conoce a Yolanda Gallego Prieto, que es una tía de los hijos del causante y que con ella sólo se vio como dos veces . Que sabe que Rosa Dolores Pacheco Morelli era una hermana de su compañero, que hablaron alguna vez por teléfono pero que no la conoció, que sabe de ella porque en algunas navidades su esposo se iba a pasar con ella o con un hermano de nombre Mario. En fin, que no conoció a otro familiar de Manuel Ramón, aunque saben que son una familia numerosa porque son de la costa. Por su parte, los declarantes Alba María Ochoa Vergara y Reynaldo Ramos Torres, señalaron que conviven y que residen en la Carrera 6a # 5 bis02 de esta

ciudad, barrio 20 de julio, que conocieron a la pareja conformada por la demandante y el causante porque residían en la casa diagonal, que es de la mamá de la demandante señora Edelmira, que él trabajaba en la ferretería que quedaba por “la 4a entre la 20 y la 22” y María Esneda también laboraba, como docente, que siempre los vieron juntos como pareja, que el causante era una persona bastante sociable y que le gustaba ingerir licor, por lo que en ocasiones se tornaba agresivo con su compañera. Eso sí, que como vecinos les consta que convivían como pareja, que nunca se separaron a pesar de que él tenía tendencia aProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 12 maltratarla y que algunos meses antes de que él falleciera, vieron que los hijos de éste lo recogieron en la casa y se lo llevaron para hacerle un tratamiento contra el cáncer que padecía. Eso sí, que desconocen si el pensionado tenía otra relación, que nunca lo vieron con otra mujer, que era una persona muy trabajadora y que todos los días salía temprano a laborar en la ferretería La primera agrega además que reside en el barrio hace 32 años, que convive con su compañero desde hace 23 años aproximadamente y que conoce a la demandante desde el 2009 cuando llegó a vivir con el señor Pacheco, que

recuerda esa fecha porque las viviendas se las entregaron en 2007 y más o menos a los 2 años de esto fue que llegó la pareja a vivir en frente y antes de pasarse le hicieron unos arreglos a la casa. Precisa que sólo vio a los hijos del fallecido una vez cuando fueron a recogerlo para llevárselo. Además, explica que María Esneda se iba a cuidar al fallecido en las noches mientras estuvo hospitalizado, situación que le consta pues ella la veía salir en las noches a esto y luego se iba a trabajar en el día, además que la demandante le contaba. El segundo precisa que reside en el barrio hace 22 años, que con el causante tenía muy buena relación, que charlaban mucho, que no recuerda muy bien desde cuando se conocieron, más o menos desde el 2013 o 2014, que fue cuando el fallecido llegó a vivir con Esneda y arreglaron la casa. Que a la demandante sí la conoce desde hace más tiempo. Indica que vio a los hijos del causante algunas veces cuando lo llevaban a la casa en las noches, tipo 09 o 10 pm, luego de haber estado en celebraciones e ingerir licor y también el día en que fueron a recogerlo, que fue la última vez que lo vio. Que luego de eso él le seguía preguntando a la demandante por el estado de salud de su “compadre”, que era el término que usaban para referirse el uno al otro. Además, que no visitó a Manuel Ramón en la clínica, pues el testigo es discapacitado, se le dificulta movilizarse y no le gusta

asistir a los hospitales. En todo caso, que Esneda no tenía una buena relación con la familia del causante, al punto que éste era el que visitaba a sus hijos, no al revés y que luego de su fallecimiento, la demandante les comentó que existía otra señora de la costa reclamando la pensión, pero que Manuel Ramón nunca le comentó nada de eso y menos vio que el viajara a esa zona, pues su rutina siempre era salir a trabajar a las 07 u 8 am y regresar a las 5, 6 ó 7 pm. En fin, queProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2023-00018-01 María Esneda Gómez Gómez vs. Colpensiones y Myriam Castaño Cuartas 13 Don Manuel estuvo hasta 2018 o 2019 en la casa de Esneda y al poco tiempo, 4 o 6 meses de esa misma anualidad falleció. Para la Sala ambas declaraciones ofrecen credibilidad en sus dichos, pues relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que le constó la convivencia entre el causante y la actora. Eso sí, frente a aspectos que desconocían como por ejemplo la convivencia con otra persona, señalaron que no podían precisarlo pues desconocían tales circunstancias, únicamente se referían a aquello que hubiesen podido percibir y les consta como vecinos de la pareja, pues vivían en la casa del frente. Adviértase que no le asiste razón a la censura cuando alega que el testigo Reynaldo Ramos Torres desconoció los extremos temporales de la convivencia de la pareja Pacheco Gómez, pues a pesar de este indicar que no tenía muy presente las

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