TSDJ PEI SL - 66001310500520230004401-(27-03-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230004401-(27-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PAGO DE INCAPACIDAD / INCOMPATIBILIDAD CON EL PAGO DE RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Incompatibilidad entre el pago de incapacidades y el retroactivo de la pensión de invalidez. … El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, su pago se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal, en virtud de la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento. … la alta corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-005-2023-00044-01
Demandante: José Alonso Flórez Segura
Demandado: Colpensiones
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001-31-05-005-2023-00044-01
Demandante: José Alonso Flórez Segura Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema a tratar: Pensión de invalidez – Retroactivo pensionalsubsidios temporales de incapacidad Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 042 del 21-03-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por José Alonso Flórez Segura contra Colpensiones.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01 José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 2
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación José Alonso Flórez Segura pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por la pensión de invalidez desde el 16 de abril de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021, en cuantía de treinta y un millones ochenta y nueve mil ciento diecinueve pesos ($31’089.119), junto con los
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento para dichas determinaciones narró que i) nació el día 22/08/1956; ii) mediante el dictamen No. 4084212 del 19 de marzo de 2021, Colpensiones lo calificó con una PCL del 62.07 %, con fecha de estructuración del 16/04/2019; iii) El 27/07/2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la convocada; iv) quien atendió la solicitud favorablemente a decir de la Resolución SUB 342561 del 22/12/2021, otorgando la prestación a partir del 01/01/2022 y en cuantía de 1smlmv; v) a raíz del recurso interpuesto, Colpensiones mediante Resolución SUB 1455 del 09/0272022 reconoció un retroactivo por valor de $1.947.757, a partir del 25/11/2021, bajo el argumento que no es posible concederlo desde la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto existe certificado de la EPS SURA que indica que se le realizó el pago de incapacidades hasta el 24/11/2021. iv) Conforme al certificado de la mencionada E.P.S, la única incapacidad pagada corresponde a la del mes de agosto de 2020, por 10 días; viii) reclama el pago de su retroactivo pensional desde el 16/04/2019 porque no recibió pago por subsidio de incapacidad al 24/11/2021. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a
todas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la prestación económica se debe reconocer a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad y para el presente caso la prestación se reconoció a partir del 25/11/2021 porque conforme a la certificación emitida por SURA EPS el último pago de incapacidades ocurrió el 24/11/2021. De ahí que no tiene derecho alProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01 José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 3 retroactivo pensional reclamado. Como medios de defensa presentó “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra y, en consecuencia, gravó en costas a la parte actora.
Como fundamento de dichas determinaciones argumentó que ninguna discusión existía sobre el derecho pensional de invalidez del demandante, pues solo se pretendía el pago del retroactivo pensional en fecha anterior al reconocido administrativamente. En ese sentido explicó que conforme a la jurisprudencia actual el retroactivo de invalidez solo se puede reconocer a partir del último subsidio por incapacidad, pues este es incompatible con la mesada pensional. En ese sentido, encontró que conforme al certificado expedido por la EPS SURA
del 27 de diciembre de 2021, el actor tuvo diferentes incapacidades causadas y que le fueron pagadas por su empleador Parqueadero La 20 de Juanita, conclusión a la que llega en virtud de la relación subordinada con base en la cual se le efectuaron aportes al sistema de seguridad social hasta el 31/12/2021. Agregó que, si bien tales periodos de incapacidad fueron intermitentes, en estos no sufrió ninguna disminución de su ingreso con ocasión a su estado de salud. Además, que conceder un retroactivo pensional desde la data de edificación de su invalidez sería permitir una doble compensación por el mismo evento, lo cual contraviene las normas del Sistema de Seguridad Social en pensiones. En consecuencia, dado que el último periodo de incapacidad que le fue pagado correspondió a aquél comprendido entre el 26/10/2021 hasta el 24/11/2021, concluyó que el reconocimiento efectuado por Colpensiones a partir del 25/11/2021 se ajustaba a la norma y, por tanto, las pretensiones no salían avante.
3. Del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01
José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 4 La parte demandante inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, para lo cual argumentó que la interpretación efectuada del caso concreto afecta la esencia del Sistema General de Seguridad Social, específicamente, en cuanto a las pensiones de invalidez, pues lo que busca la norma, al establecer que su
reconocimiento se efectuará desde la fecha de estructuración, es propiamente brindar protección al inválido y suplir ese salario que no recibe el afectado, durante el interregno que transcurre entre la edificación de la minusvalía y el reconocimiento de la prestación; periodo en el que si bien no está pensionado, ya no tiene la capacidad de laborar. Ahora bien, que las cotizaciones posteriores a la invalidez y las incapacidades parciales no son una circunstancia que pueda frustrar el reconocimiento pensional por todo ese intervalo temporal, en tanto sería ir en contra de la jurisprudencia cuando hace referencia a la capacidad laboral residual posterior, que le permite al afiliado inválido continuar efectuando cotizaciones, bajo unas características especiales. Precisa que, en este caso, desde el 19/04/2019 al 24/11/2021 las incapacidades fueron intermitentes y por muy pocos días, lo que resulta siendo insuficiente para afirmar que la EPS suplió el mínimo vital del afiliado en todo el periodo de manera continua y menos que se trate de un pago doble en virtud del mismo siniestro. En tales términos, procura que se revoque en su integridad la sentencia de instancia y en su lugar, se acceda al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado.
4. Alegatos de conclusión Fueron presentados por ambas partes y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico No se encuentra en discusión el derecho a la pensión de invalidez de José Alonso
Flórez Segura, en tanto que el mismo fue reconocido en la Resolución SUBProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01 José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 5 342561 del 23/12/2021 (páginas 500 a 508 archivo 008, c1), modificada en virtud del acto administrativo DPE 1455 del 09/02/2022 (páginas 509 a 517, archivo 008, c1), por lo que la Sala solo se pregunta, 1.1. ¿A partir de qué momento se causó el retroactivo pensional al que tenía derecho José Alonso Flórez Segura
2. Solución al problema jurídico 2.1 De la pensión de invalidez 2.1.1 Normativa aplicable La fecha de estructuración del estado invalidez determina la norma vigente a aplicar al tiempo de su ocurrencia, de conformidad con el artículo 16 del C.S.T. y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, cualquier evento diferente como el retiro del afiliado del sistema, fecha de emisión del dictamen es improcedente para establecer la normativa aplicable. 2.1.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 4084212 emitido por Colpensiones, circunscribió la estructuración de la invalidez de José Alonso Flórez Segura al 16/04/2019 (páginas 642 a 647 archivo 008, c1); por lo que, la disposición que gobierna el asunto en marras es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2.2. Hito inicial de reconocimiento – retroactivo – incapacidades médicas 2.2.1. Fundamento normativo El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 prescribió que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. No obstante, su pago se condiciona al descuento de pagos por incapacidad temporal, en virtud de la imposibilidad de recibir prestaciones sociales que cubran el mismo evento.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01 José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 6 Ahora bien, en un asunto de contornos fácticos similares al de ahora esta Colegiatura en decisión del 03/06/2023, rad. 004-2022-00160-01 memoró que la incompatibilidad mencionada fue abordada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1562/2019 en la que se entendía que ante la concomitancia del retroactivo pensional y las incapacidades, lo procedente era: “ (…) descontar del retroactivo lo pagado por concepto de incapacidades. (…) cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” No obstante, la alta corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y
mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” No obstante, la alta corporación rectificó su postura en decisión SL5170/2021 y que se ha mantenido, entre otras, en las decisiones SL3913/2022 y la SL4299/2022, en la que explicó que cuando existe un reconocimiento de subsidios por incapacidades continuas o discontinuas con posterioridad a la estructuración, entonces, el retroactivo pensional solo podía reconocerse a partir del momento en que expirara el derecho a la última incapacidad, o en palabras de la Corte: “(…) la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.
Postura que se mantiene en la actualidad y para el efecto se memoran las decisiones SL3081-2023, SL744-2023 y SL1911-2024, entre otras. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que la PCL de José Alonso Flórez Segura se estructuró el 16/04/2019 conforme al dictamen de pérdida de capacidadProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01
José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 7 laboral No. 4084212 emitido el 19/03/2021 por Colpensiones (páginas 642 a 647 archivo 008, c1). Seguidamente, obra la Resolución SUB 342561 del 23/12/2021 (páginas 500 a 508 archivo 008, c1), modificada en virtud del acto administrativo DPE 1455 del 09/02/2022 (páginas 509 a 517, archivo 008, c1) emitidas por Colpensiones, en las que se reconoció la prestación de invalidez al actor a partir del 25/11/2021 (página 516, archivo 008, c1) Luego, milita la certificación emitida el 27/12/2021 por SURA EPS (páginas 79 a 80 archivo 008, c1), que dio cuenta de que José Alonso Flórez Segura fue destinatario de las siguientes incapacidades, después de la estructuración de la invalidez – 16/04/2019-: Número incapacidad Fecha Inicio Fecha fiinal Valor pagado 0-27522338 9/08/2020 18/08/2020 $ 234.081 0-30181675 15/06/2021 22/06/2021 $ 181.705 0-30181690 1/07/2021 8/07/2021 $ 242.274 0-30181713 9/07/2021 13/07/2021 $ 151.421 0-30428547 15/07/2021 13/08/2021 $ 847.958 0-30481150 14/08/2021 17/08/2021 $ - 0-30489301 18/08/2021 16/09/2021 $ 878.242
0-30481150 14/08/2021 17/08/2021 $ - 0-30489301 18/08/2021 16/09/2021 $ 878.242 0-31148950 19/10/2021 25/10/2021 $ 151.421 0-31148983 26/10/2021 24/11/2021 $ 908.526 Derrotero documental del que se desprende que el derecho del demandante a disfrutar de la prestación de invalidez se causó el 16/04/2019, esto es, el día en que se estructuró su invalidez; no obstante, conforme al certificado de incapacidades recién descrito se advierte que la última incapacidad concedida, después de la estructuración, finalizó el 24/11/2021; entonces el derecho al retroactivo pensional solo podía concederse a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desde el 25/11/2021, como efectivamente fue reconocido por Colpensiones, sin parar mientes en si las mismas fueron continuas o discontinuas desde la estructuración de la invalidez y mucho menos si han sido o no pagadas, en una aplicación de la jurisprudencia del tribunal de cierre en materia laboral que tal como se explicó en líneas anteriores fijó su nueva postura frente a este asunto, que ahora se aplica en obediencia al citado precedente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01 José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 8 Conveniente resulta precisar que no tiene eco el argumento del apelante respecto
a que durante el periodo por el cual reclama el retroactivo pensional no recibió su ingreso mínimo, en tanto que las incapacidades concedidas fueron intermitentes, pues visto el historial de cotizaciones en pensión (páginas 210 a 217 archivo 008, c1), se advierte que estuvo afiliado de manera continua hasta el 31/12/2021 a través de su empleador Parqueadero La 20 de Juanita , lo cual permite concluir que en los periodos en que no recibió subsidio por incapacidad temporal, se generó su derecho a la remuneración salarial, con lo cual queda sin sustento los argumentos propuestos por la censura. Puestas de ese modo las cosas, Colpensiones solo estaba obligada a reconocer el retroactivo pensional a partir del día siguiente a la última incapacidad, esto es, desde el 25/11/2021 como en efecto lo hizo en la instancia administrativa, por lo que le asiste razón a la jueza de instancia. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por José Alonso Flórez Segura contra Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada, por lo expuesto.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2023-00044-01
José Alonso Flórez Segura vs Colpensiones 9 Notifíquese y cúmplase Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada