🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520230004501-(05-05-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230004501-(05-05-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / MADRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES – Requisitos para valorar la dependencia económica. … si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018 o en la más reciente sentencia SL-2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena -, de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 63 del 02 de mayo de 2025

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira , integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por DIANA PATRICIA CORTES RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

2 Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 16 de octubre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La señora DIANA PATRICIA CORTES RAMÍREZ persigue que la justicia

Circuito de Pereira el 16 de octubre de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La señora DIANA PATRICIA CORTES RAMÍREZ persigue que la justicia laboral ordene a PORVENIR S.A. reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. En sustento de su pedido, narra que KELLY DAHIANA CORTÉS RAMÍREZ nació el 23 de octubre del 2000, no tenía hijos, era soltera y falleció el 20 de enero de 2022 momento para el cual tenía 53 semanas cotizadas en pensión en los últimos 3 años que antecedieron a la muerte. Agrega que ella dependía económicamente de su hija KELLY DAHIANA CORTÉS RAMÍREZ, por lo que reclamó, en febrero de 2022, ante PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante comunicado No. 495980 de noviembre de 2022 con el argumento de que no se presentaba dependencia económica con la afiliada. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, aduciendo que, si bien es posible que, para el momento de su deceso, la afiliada contribuyera económicamente a los

gastos del núcleo familiar, tal contribución era propia del auxilio de la buena hija de familia, más no soportaba la subsistencia de su progenitora, toda vez que aquella apenas pudo percibir ingresos durante su corta existencia, como lo demuestran las 50 semanas trabajadas. De acuerdo con lo anterior propuso como excepciones de mérito las que denominó “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “falta de laRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 3 estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “inexistencia de la obligación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró que KELLY DAHIANA CORTÉS RAMÍREZ dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora DIANA PATRICIA CORTES RAMÍREZ, en calidad de madre, es beneficiaria de la gracia pensional de sobrevivencia.

En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. reconocer y pagar en favor de la actora la prestación a partir del 21 de enero de 2022, en cuantía del salario

gracia pensional de sobrevivencia. En consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A. reconocer y pagar en favor de la actora la prestación a partir del 21 de enero de 2022, en cuantía del salario mínimo, con un retroactivo que al 30 de septiembre de 2024 calculó en la suma de $39.080.000, más los intereses moratorios a partir del 15 de febrero de 2022, previos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que, conforme al testimonio de la madre de la demandante y el informe de la investigación administrativa allegada por la demandada, se encuentra acreditada la dependencia económica parcial de la actora frente a su hija, toda vez que esta última le aportaba económicamente de forma constante y periódica a su progenitora, para que pudiera cubrir sus necesidades básicas de arriendo, alimentación y gastos médicos, por lo que la contribución de la causante era indispensable y necesaria para la madre. En consecuencia, concluyó que PORVENIR S.A, debe reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del día siguiente del fallecimiento.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

4 Seguidamente, en cuanto a los intereses moratorios, determinó que, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 14 de febrero de 2022 ante la AFP demandada, esta contaba hasta el 14 de abril de 2022 para reconocer la prestación y, como no lo hizo, debe pagar los intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2022 y hasta que efectúe el pago de la obligación.

3. RECURSO DE APELACIÓN

la prestación y, como no lo hizo, debe pagar los intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2022 y hasta que efectúe el pago de la obligación.

3. RECURSO DE APELACIÓN La AFP demandada sustentó la alzada en que no quedó acreditada la dependencia económica frente a la afiliada fallecida, como quiera que, era la madre de la actora quien la apoyaba económicamente con el dinero de su pensión y la vivienda, por lo cual las ayudadas brindadas por la causante no tenían un impacto significativo en la subsistencia de la demandante.

Resaltó el escaso interés demostrado por la parte demandante a lo largo del proceso, puesto que no asistió a ninguna audiencia y la única testiga que compareció fue la progenitora de la actora, frente a quien se propuso la tacha de sospecha por el evidente interés en beneficiar a su hija con su testimonio. No obstante, indicó que de las manifestaciones de la testiga es posible concluir lo siguiente:  La señora KELLY residía en Bogotá al momento de su fallecimiento, desde hacía aproximadamente dos años y medio y, por ello, debía cubrir sus propios gastos con ingresos modestos, lo que permite presumir que las ayudas enviadas a su madre eran esporádicas y de bajo valor.  La testiga no sabía el valor exacto de la ayuda económica que Kelly brindaba a su madre, puesto que sus respuestas fueron contradictorias, manifestando, en algunas ocasiones, desconocer el monto y la frecuencia de los aportes económicos.

 La señora DIANA tenía otro hijo menor, de nombre Cristian, quien recibía ayuda económica de su padre.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 5  La demandante trabajaba en oficios varios, generando ingresos con los cuales sostenía a su hijo menor y a ella misma.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por PORVENIR S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Por su parte, la demandante y el vinculado guardaron silencio.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si la demandante dependía económicamente de su hija fallecida y, si en tal virtud, tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante - concepto de dependencia económica y gastos comunes de la unidad familiar Para resolver el problema jurídico planteado es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la

dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. Está decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo que no se descarta que aquellos reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo oRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 6 actividad, siempre que este no los convierta en autosuficientes económicamente.

Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o

absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018 o en la más reciente sentencia SL-2117 de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena -, de la siguiente manera : “i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”. En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar susRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 7 condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no tiene autonomía económica suficiente y su nivel de vida digna y decorosa está

Demandado: Porvenir S.A. 7 condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no tiene autonomía económica suficiente y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que esas asignaciones eran proporcionalmente representativas frente a otros ingresos que percibir el sobreviviente, porque, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es posible hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1 de noviembre de 2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían.

Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan

hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. Ahora, para el caso, vale la pena traer a colación lo enseñado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL2991/2022, respecto a la forma de evaluar los gastos familiares, cuando el causante hace parte de un hogar compuesto por varias personas, así:

“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la unidad familiar , pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar entran en el presupuesto común, siempre que atiendan el concepto de vida digna y el ámbito de congrua subsistencia -los aportes son de carácter general y no específico- [..]Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 8 “las necesidades que integran un hogar ingresan al presupuesto común de gastos de la familia siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna. De ahí que no hubiera sido correcto que el Tribunal para verificar si se cumplía con la dependencia económica requerida en estos casos, hubiera desagregado las erogaciones que implicaba la atención de la salud de uno de los integrantes del grupo familiar.

Sobre esa temática, la Corte en decisión CSJ SL15116-2014 dijo:

“Por último, habida cuenta de que la demandante y el de cujus hacían parte

de la misma unidad familiar, pues no se ha controvertido que al momento del deceso vivían en la misma casa, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos al momento de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos y siempre que la contribución económica del afiliado fallecido hubiera sido imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales no es predicable su autonomía económica”. [entre otras, SL3746-2022]. (Negrillas fuera de texto) Más recientemente, en providencia SL377 de 2024, la Sala de Casación Laboral, reiteró el criterio advertido en precedencia, conforme a lo siguiente: “Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931-2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

9

miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

9 Luego, al ser indiscutido que en el asunto el núcleo familiar de la accionante estaba compuesto por más integrantes que también aportaban al hogar y del cual se subvencionaban las necesidades básicas no solo de la progenitora, sino de los demás, no era procedente que el Tribunal dejara de lado el precedente que frente a estos asuntos ha contemplado la Corporación para fundamentar jurídicamente su decisión, y a partir de otro entendimiento, desagregara los gastos del grupo familiar. Ese yerro jurídico, sin duda, llevó al juzgador de segundo grado a aterrizar en el soporte probatorio de la sentencia impugnada, bajo un fundamento de derecho que no se acompasa con lo dispuesto por la Corte, toda vez que, se repite, era viable que el núcleo familiar pudiera observarse como una unidad de consumo y que, por ende, bajo el haz probatorio del proceso se advirtieran preponderantes al momento de establecer el requisito de dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido. 6.2. Caso concreto En el presente proceso se encuentra por fuera de discusión la calidad de madre de la demandante, conforme se acredita con el certificado civil de nacimiento de KELLY DAHIANA CORTÉS RAMÍREZ 1 . Asimismo, se encuentra plenamente demostrado que la causante cotizó 53 semanas en su vida laboral, todas ellas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento2 . Establecido lo anterior, únicamente se encuentra en entredicho el requisito de dependencia económica, pues a juicio de la AFP, las pruebas recaudadas en

todas ellas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento2 . Establecido lo anterior, únicamente se encuentra en entredicho el requisito de dependencia económica, pues a juicio de la AFP, las pruebas recaudadas en sede judicial no acreditan tal supuesto. Con el objeto de dar luces sobre el asunto, se tiene que, si bien la parte actora solicitó que fueran escuchados 05 testimonios, el día de la audiencia de trámite y juzgamiento solo se presentó la señora MARÍA EUCARIS RAMÍREZ DE

1 Archivo 03, página 04 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09, página 69 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

10 CORTÉS a rendir testimonio. Por su parte, PORVENIR S.A. pidió que fuera escuchada la señora DIANA PATRICIA CORTES RAMÍREZ en interrogatorio de parte. No obstante, ante la inasistencia de la promotora de la litis a la audiencia donde debía absolver las preguntas de la demandada, la a-quo dispuso presumir como cierto que “ la demandante vivía en la casa de su madre y que sus gastos familiares y personales ascendían a $730.000 ”, hecho reiterado en la contestación de la AFP y que, a juicio de la jueza, era susceptible de confesión. De esta manera se tiene que la única testiga que compareció al proceso, MARÍA EUCARIS RAMÍREZ DE CORTÉS , quien es la madre de la demandante dio cuenta de la siguiente información: Afirmó que su nieta -la causantetrabajó desde muy joven y le daba dinero cada mes a su madre, por lo cual esta última dependía de la ayuda de su

dio cuenta de la siguiente información: Afirmó que su nieta -la causantetrabajó desde muy joven y le daba dinero cada mes a su madre, por lo cual esta última dependía de la ayuda de su descendiente para pagar arriendo o alimentación. Aclaró que el aporte de la causante hacia su progenitora fue constante porque cuando vivía en Pereira se lo entregaba directamente o cuando no estaba, se lo hacía llegar. Narró que KELLY DAHIANA al momento del fallecimiento llevaba viviendo aproximadamente dos años en Bogotá y allá trabajaba en un hotel, devengando el salario mínimo y que antes de este último empleo, laboraba para una empresa dedicada a la organización de fiestas y en una ocasión prestó sus servicios para una entidad pública. Indicó que, para el momento del fallecimiento de la causante, la demandante vivía con ella, la testiga, en Pereira, puesto que, en los momentos en que la actora no contaba con dinero para pagar arriendo, decidía irse a vivir con ella, siendo el valor del arriendo, la comida y medicinas, los gastos que normalmente tenía su hija. Sin embargo, no pudo precisar el valor de estos, solo que aproximadamente el arrendamiento, cuando no vivían juntas, ascendía a $400.000 o $500.000. Refirió que como la demandante hacía ventas ambulantes, en ocasiones le iba muy mal y por eso sobrevivía con lo que su hija le enviaba o recurría a vivirRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 11 con ella, la testiga, para no verse tan apurada con el arriendo, pero igual cuando vivían juntas, DIANA PATRICIA debía ayudar con la comida y los servicios porque

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 11 con ella, la testiga, para no verse tan apurada con el arriendo, pero igual cuando vivían juntas, DIANA PATRICIA debía ayudar con la comida y los servicios porque el valor de su pensión -salario mínimono alcanza para todos los gastos.

Al ser cuestionada por los gastos de DIANA PATRICIA cuando vivía en su casa, la testiga aseguró que eran principalmente la comida y el médico, porque mantenía muy enferma y por eso, con lo que le enviaba la hija, suplía la alimentación. Posteriormente, aclaró que entre ellas dos (la demandante y la testiga) más el hijo menor de la actora se gastaban $1.500.000 mensuales entre alimentación y servicios, siendo $600.000 lo que ella podía disponer de su pensión, debido a que se encontraba pagando un crédito y que, por ende, no alcanzaba a asumir por sí sola todos los gastos, siendo necesario que la causante usara el dinero que la hija le enviaba, entre $300.000 y $400.000, para terminar de ajustar las cuentas. Agregó que los gastos del hijo menor de la demandante, CRISTIAN DAVID, eran asumidos también por la actora, porque solo en muy pocas ocasiones el padre del niño le ayudaba, por lo que debía también utilizar la demandante, el aporte de KELLY para los gastos del menor. Finalmente atestiguó que nunca supo el valor exacto del dinero que le enviaba KELLY DAHIANA a la demandante, pero que sí sabía que era constante y

necesario porque si ella invertía en el hogar $600.000 que le quedaban de la pensión, el resto debía ser asumido por la demandante y la causante, por lo que el dinero que debía conseguir DIANA PATRICIA debió ser un promedio de $900.000, sin embargo este valor no lo alcanzaba con las ventas de ropa, porque lo que obtenía de esta actividad era muy poco. Adicional a la prueba testimonial, reposa en el plenario informe de investigación por reclamación de pensión a PORVENIR S.A. realizado por la empresa COSINTE LTDA el 15 de marzo de 2022 3 y aportado por la misma demandada, del que vale la pena resaltar lo siguiente:

3 Páginas 84 y s.s., archivo 09 cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

12 Se indica que, en entrevista realizada a la actora, esta relató que “su hija era funcionaria en la oficina de Recursos Humanos en un hotel en la ciudad de Bogotá, donde ganaba $1.000.000, con lo cual vivía en la cuidad capitalina y enviaba colaboración monetaria mensual y de manera permanente para su hogar. Menciona la solicitante que ella actualmente está dedicada hacer (sic) ama de casa porque cuida a su madre de la tercera edad y recibe algunas ayudas en especie y monetarias de sus familiares Seguidamente, en el informe se represa una relación de gastos del hogar: “Mercado: $500.000

Internet: $70.000

Pasajes abuela medicina: $100.000

Algos estudiantiles para su hermano: $60.000 ($3.000 diarios) Total: $730.000” También se relacionan los gastos cubiertos con la ayuda de la causante:

Mercado: $200.000

Internet: 70.000

Lonchera de su hermano menor: $60.000

Pasajes: $100.000

Total: $430.000” Por otra parte, se describe en el informe que fueron entrevistadas familiares de la actora, MARIA LUCÍA PINZÓN RAMÍREZ -prima-, KATHERINE CORTÉS MARIN – sobrina-, SANDRA PATRICIA DUQUE RAMÍREZ -prima-, MARIELA RAMÍREZ -tía-, quienes coincidieron en que “la solicitante era ama de casa, que la causante trabajaba y que la solicitante sí dependía económicamente de la causante, ya que ella era la que veía por ella al no tener ninguna actividad económica a la fecha”.

Además de lo anterior, concluye el investigador que “SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por DIANA PATRICIA CORTÉS RAMÍREZ, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A.

13 De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora DIANA PATRICIA CORTÉS RAMÍREZ dependió económicamente y de manera parcial de

la señora KELLY DAHIANA CORTÉS RAMÍREZ, situación que se dio hasta el 20 de enero de 2022, fecha de deceso de la causante. Teniendo en cuenta que la solicitante no recibe pensión ni tampoco un ingreso para cubrir la totalidad de los gastos”. Antes de pasar al análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1921-2019, SL5605-2019, SL2447 de 2021, SL803 de 2022, y SL 2768 de 2022 entre otras, última en la que además conceptuó que la “ aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados.” En ese sentido, las declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Aclarado lo anterior, si bien en muchos otros casos se ha advertido que un informe como el que reposa en el plenario no cumple con los criterios para

apreciarse como un documento con valor declarativo y mucho menos como testimonio extraprocesal, pues no se corrobora que dicha información corresponda a lo que efectivamente expresaron los respondientes al entrevistador; en este caso, ante la ausencia de otros elementos de juicio que aporten una información diferente a la allí contenida y el hecho de que fue aportado por la misma demandada sin hacer ninguna advertencia sobre una posible falsedad, la Sala le dará valor probatorio, toda vez que, analizado en conjunto con el testimonio de la señora MARÍA EUCARIS RAMÍREZ DE CORTÉS se obtienen coincidencias, queRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00045-01

Demandante: Diana Patricia Cortes Ramírez

Demandado: Porvenir S.A. 14 permiten concluir que lo afirmado por el entrevistador y la testiga, es veraz, como se pasa a explicar: La señora RAMÍREZ DE CORTES indicó que, al momento del fallecimiento de su nieta, DIANA PATRICIA vivía con ella, por lo que no pagaba arriendo, circunstancia que coincide con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...