TSDJ PEI SL - 66001310500520230004801-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230004801-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / CAUSALES OBJETIVAS DE TERMINACIÓN / JUSTA CAUSA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA – Postura de la CSJ. … Señala el numeral 6º del literal A. del artículo 62 del C.S.T. que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral desde la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1973, la cual ha sido reiterada entre otras, en las sentencias de 19 de septiembre de 2001, 10 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009 con radicaciones Nº15.822, 35.105 y 34.253 respectivamente; ha manifestado que dicha norma consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, la primera se configura cuando se presenta cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y la segunda cuando se presenta cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales,
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y la segunda cuando se presenta cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 086 de 3 de junio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 3 de octubre de 2024, dentro del proceso promovido la señora JENNIFER RODRÍGUEZ CARDONA en contra de la sociedad NEURODIAGNÓSTICO DEL OCCIDENTE S.A.S., cuya radicación corresponde al N°66001310500520230004801.Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 2
ANTECEDENTES
Pretende la señora Jennifer Rodríguez Cardona que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. existió un contrato
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ANTECEDENTES
Pretende la señora Jennifer Rodríguez Cardona que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió entre el 1° de mayo de 2016 y el 14 de noviembre de 2019 y, con base en ello, aspira que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, tiempo suplementario, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El 1° de mayo de 2016 suscribió contrato de trabajo a término fijo por un año, momento en el que empezó a ejecutar las funciones propias del cargo de técnico en neurofisiología clínica, pactándose como retribución mensual la suma de $1.052.300; el contrato de trabajo se fue renovando automáticamente y, la última prorroga inició el 1° de mayo de 2019; el 5 de noviembre de 2019 finalizando la jornada laboral, sintió un intenso dolor en el hombro izquierdo que se irradiaba sobre el resto del brazo, motivo por el que acudió al servicio de urgencias de la clínica Comfamiliar, diagnosticándosele esguince y torcedura de la articulación del hombro, por cuenta de las tareas ejecutadas laboralmente, motivo por el que se le ordenó interconsulta con el especialista en ortopedia, además de
las respectivas incapacidades ; la entidad empleadora no reportó el accidente de trabajo a la ARL Positiva S.A., motivo por el que informó esa anomalía al Ministerio de Trabajo el 8 de noviembre de 2019; la entidad empleadora le inició proceso disciplinario, argumentando que ella estaba violando las obligaciones contenidas en el CST, hasta que el 14 de noviembre de 2019 decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 3 La demanda fue admitida en auto de 25 de mayo de 2023 -archivo 5 carpeta primera instancia-. La sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. respondió la acción -archivo 7 carpeta primera instanciaaceptando la suscripción del contrato de trabajo a término fijo por un año con la demandante el 1° de mayo de 2016, para desempeñar el cargo de técnico en neurofisiología clínica, devengando el salario referido en la demanda; explicó que efectivamente la demandante el 5 de noviembre de 2019 se quejó de un dolor en su hombro izquierdo a causa de un supuesto evento laboral, desconociéndose su intensidad, razón por la que ella efectivamente se dirigió a la clínica Comfamiliar; a continuación sostuvo que las dolencias que presentó la trabajadora fueron calificadas como de origen común por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en dictamen de 21
de febrero de 2020; finalmente sostuvo que esa entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa el 11 de noviembre de 2019. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias planteadas por la accionante y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de la obligación ” y “ Prescripción”. En sentencia de 3 de octubre de 2024, la funcionaria de primera instancia al valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S., quien vínculo a la señora Jennifer Rodríguez Cardona a prestar sus servicios a través de un contrato de trabajo a término fijo por un año a partir del 1° de mayo de 2016, tomó la decisión de darlo por terminado el 4 de marzo de 2020, quedando demostrado en el plenario que la demandante, a pesar de ha bérsele prescrito una incapacidad por cinco días a partir del 5 de noviembre de 2019, posteriormente, intentó reintegrarse el 12 de noviembre de 2019, pero la entidad empleadora le dio la orden de no asistir a prestar el servicio hasta que el médico tratante certificara su aptitud para continuar prestando el servicio de manera óptima, sin embargo, a pesar de que la sociedadJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 4 demandada la requirió en varias oportunidades para que remitiera los conceptos médicos, historia clínica o incapacidades que permitieran verificar el seguimiento
médico ordenado por la empresa para salvaguardar su salud, lo cual continuaría justificando la falta de prestación del servicio, la trabajadora hizo caso omiso a esa petición, allegando solamente una incapacidad que iba desde el 1° de febrero de 2020 hasta el 24 de febrero de 2020, concluyendo la falladora de primera instancia que la trabajadora, sin justificación alguna, dejó de presentarse a prestar el servicio desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 31 de enero de 2020, motivo por el que la entidad empleadora estaba habilitada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, como en efecto lo hizo el 4 de marzo de 2020, pero no con efectos desde el 11 de noviembre de 2019 como allí lo dispuso, sino desde a partir de la fecha en la que tomó la decisión, razón por la que declaró qu e entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de mayo de 2016 y el 4 de marzo de 2020, el cual fue terminado con justa causa por la entidad empleadora. A renglón seguido determinó que, si bien la entidad empleadora canceló todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo hasta el 11 de noviembre de 2019, no es menos cierto que ese vínculo laboral, como ya lo definió, se extendió hasta el 4 de marzo de 2020, motivo por el que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la trabajadora las prestaciones sociales que se generaron entre el 12 de noviembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020 cuando se
extinguió la relación laboral, en las cuantías definidas en el ordinal segundo de la sentencia; manifestando a continuación que en este caso no había lugar a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, ya que la omisión en el pago de esas acreencias laborales surgió con ocasión de una conducta que se debe ubicar en la esfera de la buena fe. Finalmente, condenó en costas procesales en un 60% a la entidad accionada, en favor de la parte actora.Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 5 Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte actora sostuvo que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte de la falladora de primera instancia, ya que realmente en el proceso no quedó demostrada la configuración de la justa causa que la sociedad accionada le enrostró a la trabajadora el 4 de marzo de 2020, razón por la que solicita que se condene a Neurodiagnóstico de Occidente S.A.S. a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa. El apoderado judicial de la sociedad demandada sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión de la falladora de primera instancia consistente en no otorgarle efectos al despido con justa causa de la trabajadora desde el 11 de noviembre de 2019, ya que realmente la señora Jennifer Rodríguez Cardona nunca justificó su ausencia a prestar el servicio después de vencida la incapacidad
de cinco días que se le prescribió el 5 de noviembre de 2019, por lo que, a pesar de que el proceso que conllevó la decisión de romper el vínculo laboral se produjo más allá de esa calenda, notificándosele a la actora la decisión el 4 de marzo de 2020, lo cierto es que al en el proceso quedó demostrado que la actora no prestó el servicio para el que fue contratada, injustificadamente, desde el 11 de noviembre de 2019 cuando debía reintegrase, siendo esa la fecha a partir de la cual deba entenderse por finalizado el vínculo laboral, lo que conlleva a la exoneración de las condenas emitidas por la a quo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 6 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el proceso que la señora Jennifer Rodríguez Cardona incurrió en una justa causa para que la sociedad Neurodiagnóstico de Occidente S.A.S. diera por finalizado el contrato de
trabajo que sostenía con ella desde el 1° de mayo de 2016? 2. ¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte actora cuándo afirma que los efectos de la terminación del contrato de trabajo se produjeron a partir del 11 de noviembre de 2019 a pesar de haberse tomado la decisión de romper el vínculo laboral el 4 de marzo de 2020? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos: TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO CON BASE EN LA CAUSAL 6ª
DEL LITERAL A. DEL ARTICULO 62 DEL C.S.T.
Señala el numeral 6º del literal A. del artículo 62 del C.S.T. que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Al respecto, la Sala de Casación Laboral desde la sentencia proferida el 18 de septiembre de 1973, la cual ha sido reiterada entre otras, en las sentencias de 19 de septiembre de 2001, 10 de marzo de 2009 y 5 de mayo de 2009 con radicaciones Nº15.822, 35.105 y 34.253 respectivamente; ha manifestado queJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801
7 dicha norma consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, la primera se configura cuando se presenta cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. y la segunda cuando se presenta cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
EL CASO CONCRETO.
Por medio de comunicación de 4 de marzo de 2020 -págs.74 y 75 archivo 7 carpeta primera instanciala sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. tomó la decisión de dar por finalizado el contrato de trabajo a término fijo que sostenía con la señora Jennifer Rodríguez Cardona, aduciendo la configuración del numeral 6° del artículo 62 del CST, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 60 ibídem en el que se le prohíbe al trabajador “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo .”; argumentando que la trabajadora no justificó la falta de prestación del servicio desde el 11 de noviembre de 2019, fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, al haberse vencido el día anterior la incapacidad médica que se le prescribió el 5 de noviembre de 2019, razón por la que determinó que “ Esta decisión se hace efectiva a
partir del 11 de noviembre de 2019, de forma retroactiva” . Con el objeto de verificar si efectivamente la demandante incurrió en la falta que le enrostró la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S., las partes allegaron una serie de pruebas documentales, las cuales pasará la Sala a anunciar y valorar su contenido, así: Por medio de “ Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” - pág.45 archivo 7 carpeta primera instancia -, la entidad empleadoraJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 8 reportó a la ARL Positiva S.A. que la trabajadora Jennifer Rodríguez Cardona el día 5 de noviembre de 2019, mientras atendía a un paciente adulto mayor de 86 años, dijo haberse apoyado en su mano izquierda, sintiendo un dolor intenso en esa extremidad, suceso que aconteció aproximadamente a las 14:20 de ese día. Efectivamente, como se aprecia en la “Interconsulta Clínica” emitida por la Clínica Comfamiliar de Risaralda - págs.27 y 28 archivo 3 carpeta primera instancia - la trabajadora Jennifer Rodríguez Cardona asistió al área de servicios médicos de esa entidad el 5 de noviembre de 2019, diagnosticándosele un esguince y torcedura en la articulación del hombro izquierdo, que le genera un dolor modulado, razón por la que se le formuló la toma de analgésicos para el manejo del dolor, la práctica de imágenes diagnósticas del hombro izquierdo para
valoración por ortopedia, prescribiéndosele una incapacidad con fecha de inicio el 5 de noviembre de 2019 y fecha de terminación el 9 de noviembre de 2019. En comunicación emitida el 19 de noviembre de 2019 , recibida por la señora Rodríguez Cardona a través de correo certificado a las 15:52:31 de ese mismo día - págs.51 a 53 archivo 7 carpeta primera instancia -, la sociedad demandada le recuerda a su trabajadora que el 5 de noviembre de 2019 se había presentado un evento de salud dentro de la jornada laboral, razón que la llevó al servicio de interconsulta de la Clínica Comfamiliar de Risaralda, habiéndosele prescrito incapacidad por cinco días; indicándose también en ese escrito, que la accionante se presentó a su lugar de trabajo los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019, habiéndosele informado que ella estaba por fuera de los cuadros de turnos, debido a su situación médica, añadiéndose que, el 13 de noviembre de 2019 se le comunicó también que debía ser valorada por la EPS para obtener las incapacidades correspondientes, el diagnóstico y el tratamiento a seguir para su recuperación y que, en caso de que no fuera atendida, informara a la gerencia tal situación; para finalmente recordarle que “ Ud. No puede asistir a su lugar trabajoJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801
9 hasta que no tenga un alta médica y se encuentre en condiciones óptimas para la cual fue contratada.”. Como producto de la orden impartida por la entidad empleadora, la trabajadora Jennifer Rodríguez Cardona acude el 20 de noviembre de 2019 a la IPS Idimepág.19 archivo 3 carpeta primera instancia - en donde se le practica “RM Hombro Izquierdo”, que arroja como resultado tendinopatía del subescapular, con alteración en la morfología e intensidad de señal del ligamento glenohumeral inferior por secuela de lesión parcial. Ahora, en la historia clínica detallada emitida por la Clínica Comfamiliar de Risaralda -págs.29 a 32 archivo 3 carpeta primera instancia - se reporta que la señora Jennifer Rodríguez Cardona, siguiendo el plan médico trazado, se presentó a control médico para dolor en hombro izquierdo el 16 de diciembre de 2019 , dada las valoraciones previas hechas por los especialistas quienes recomendaron manejo con antiinflamatorios y realización de exámenes complementarios y, luego de la correspondiente valoración, se ordena su remisión al especialista en ortopedia y la realización de una resonancia magnética. Dado el silencio de la demandante, la sociedad demandada le remitió comunicación de 10 de enero de 2020 recibida por ella ese mismo día por correo certificado a las 15:43:28 -pág.46 y 47 archivo 7 carpeta primera instancia -, en el que, además de informarle que la ARL Positiva S.A. determinó que su patología era de
origen común, le pidió a la demandante que le remitiera las incapacidades médicas que le hubiesen prescrito hasta el momento, además de la información que soporte su diagnóstico y el tiempo de recuperación establecido por el médico tratante.
Ante la ausencia de comunicación de la señora Rodríguez Cardona, la entidad empleadora, remite una nueva comunicación el 27 de enero de 2020 recibida porJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 10 ella ese mismo día a las 14:50:14 por correo certificado, en el que le reitera la petición realizada el 10 de enero de 2020 - págs.54 a 56 archivo 7 carpeta primera instancia-; misiva que se le volvió a remitir a su residencia a través de correo certificado el 12 de febrero de 2020 -págs.48 a 50 archivo 7 carpeta primera instancia-. Producto del silencio y la falta de noticias de la señora Jennifer Rodríguez Cardona, la sociedad empleadora por medio de comunicación remitida el 24 de febrero de 2020 -págs.47 a 53 archivo 3 carpeta primera instancia-, citó a la trabajadora para que se presentara a las instalaciones de la empresa el 27 de febrero de 2020, con el objeto de que justificara su ausencia a prestar el servicio para el que había sido contratada desde el 1° de mayo de 2016, so pena de haber incurrido en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
En la fecha anunciada por la entidad accionada, esto es, el 27 de febrero de 2020, la demandante se hizo presente junto con su abogado de confianza, como se evidencia en documento titulado como “ Audiencia de descargos ” - págs.60 a 74 archivo 7 carpeta primera instancia-, anunciándose que la señora Rodríguez Cardona hizo entrega de su historia clínica, en la que, se vislumbra que, después del 11 de noviembre de 2019, se le prescribió una incapacidad a la demandante, pero solamente a partir del 25 de febrero de 2020 , esto es, dos días antes de su comparecencia a la empresa. En efecto, como se aprecia en historia clínica detallada emitida por la Clínica Comfamiliar de Risaralda -págs.83 y 84 archivo 7 carpeta primera instancia-, la señora Jennifer Rodríguez Cardona el 25 de febrero de 2020 asistió a consulta especializada, en la que se le practicaron imágenes diagnósticas que, luego de su análisis, determinaron como diagnóstico capsulitis adhesiva del hombro izquierdo, razón por la que se le expidieron 10 sesiones de terapia física integral, 4 sesionesJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 11 de infiltración intralesional con medicamento para el manejo del dolor y se le prescribió una incapacidad de 30 días. Del recuento de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que en el
plenario se encuentra demostrado que la señora Jennifer Rodríguez Cardona, producto de una dolencia que sintió en su jornada laboral el 5 de noviembre de 2019, asistió a interconsulta en la Clínica Comfamiliar de Risaralda ese mismo día, en el que, luego de la correspondiente valoración, se le prescribió una incapacidad que iniciaba ese 5 de noviembre de 2019 y finalizó el 9 de noviembre de 2019, habiéndose acreditado también que, una vez finalizada esa incapacidad, ella se presentó a las instalaciones de la entidad empleadora los días 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2019 para prestar el servicio para el que había sido contratada; pero, la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. le ordenó a la demandante, por medio de comunicados de 13 y 19 de noviembre de 2019, que no se presentara a trabajar hasta que no se encontrara en óptimas condiciones, pero previniéndola en informarle a la gerencia de la empresa en caso de no ser atendida. Siguiendo las directrices de su empleador, quedó probado al interior del plenario que la señora Jennifer Rodríguez Cardona entre el 14 de noviembre de 2019 y el 16 de diciembre de 2019 estuvo en consultas médicas con especialistas, ordenándosele en la última de ellas, precisamente realizada el 16 de diciembre de 2019, la realización de otras pruebas complementarias, así como la remisión al especialista en ortopedia, además de la realización de una resonancia magnética; sin embargo, luego de esa consulta, la entidad empleadora requirió a la
demandante el 10 y 27 de enero de 2020, además del 12 de febrero de esa misma anualidad, en aras de que acreditara con los documentos idóneos la continuidad del tratamiento médico, sin que así lo hubiere hecho, ya que en el proceso no existen pruebas que demuestren que la demandante entre el 17 de diciembre de 2019 y el 24 de febrero de 2020 haya estado incapacitada o en suJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 12 defecto que hubiere hecho todas las gestiones necesarias para continuar con su tratamiento, pues únicamente después de que fuera citada el 24 de febrero de 2024 por la entidad empleadora para asistir a la empresa el 27 de febrero de 2024 a “Audiencia de descargos” , fue que decidió asistir a consulta especializada a la Clínica Comfamiliar de Risaralda el 25 de febrero de 2020, cuando vino a cumplir con las órdenes dadas el 16 de diciembre de 2020, esto es, 2 meses y 9 días después de habérselo ordenado , quedando demostrado de esa manera que durante ese interregno la demandante dejó de asistir a prestar sus servicios a las instalaciones de la sociedad Neurodiagnóstico de Occidente S.A.S., periodo en el que no continuó con su tratamiento médico y, en el que, tampoco se encontraba incapacitada, siendo del caso recordar que la
entidad empleadora fue enfática en indicarle que ante ese tipo de situaciones, debía proceder a informar a la gerencia para tomar las decisiones en pro de su bienestar, sin embargo, la demandante no lo hizo, configurándose de esta manera la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que la empresa empleadora le enrostró el 4 de marzo de 2020; motivo por el que no hay lugar a acceder a la indemnización por despido sin justa causa que reclama. De otro lado, como en este caso quedó demostrado que la señora Jennifer Rodríguez Cardona incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 4 del artículo 60 del CST a partir del 17 de diciembre de 2019, ya que a partir de ese momento dejó de prestar el servicio a favor de la sociedad Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S., se entiende que a partir de ese momento, conforme con lo previsto en el artículo 140 del CST no tenía derecho a devengar salario, precisamente porque la falta de prestación del servicio no ocurrió por culpa o disposición de su empleador y, por ende, desde ese momento, dejaron de causarse a su favor las prestaciones sociales derivadas de la efectiva prestación del servicio; motivo por el que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo el 4 de marzo de 2020 estuvo ajustada a derecho. Ahora bien, no le eraJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 13 dable a la juzgadora de primera instancia condenar a la entidad empleadora a pagar las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 12 de
noviembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, toda vez que, si bien la decisión de concluir el vínculo laboral data de esta última fecha, no es menos cierto que aquellas –las prestaciones socialesse generan por la prestación efectiva del servicio, el cual voluntariamente dejó de realizar la trabajadora a partir del 17 de diciembre de 2019. En consecuencia, como quiera que la demandante cumplió de manera efectiva con las órdenes de su empleador hasta el 16 de diciembre de 2019 y sus prestaciones solo fueron cancelados hasta el 11 de noviembre de 2019 corresponde liquidar el periodo que va del 12 de noviembre de 2019 al 16 de diciembre de 2019. Así las cosas, como el salario base de liquidación reconocido por la entidad empleadora en la liquidación final del contrato de trabajo -pág.41 archivo 7 carpeta primera instanciaes del orden de $1.222.892; por los 35 días que van desde el 12 de noviembre de 2019 hasta el 16 de diciembre de 2019, tiene derecho la demandante a que se le reconozca por concepto de prestaciones sociales la suma global de $239.171. Al haberse reducida la condena en contra de la sociedad empleadora, se reducirá la condena en costas en primera instancia al 40%, en favor de la parte actora. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora, en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 14
RESUELVE
ley,Jennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 14
RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida por la a quo, los cuáles quedarán así: “ PRIMERO. DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron la señora JENNIFER RODRÍGUEZ CARDONA y la sociedad NEURODIAGNÓSTICO DEL OCCIDENTE S.A.S. el 1° de mayo de 2016, fue terminado con justa causa por la entidad empleadora el 4 de marzo de 2020, con efectos desde el 17 de diciembre de 2020. SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad accionada a reconocer y pagar a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales generadas entre el 12 de noviembre de 2019 y el 16 de diciembre de 2020, la suma de $239.171. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 40% a la entidad empleadora, en favor de la parte actora.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 100% en esta sede a la parte actora, en favor de la entidad accionada. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado PonenteJennifer Rodríguez Cardona vs Neurodiagnóstico del Occidente S.A.S. Rad. 66001310500520230004801 15
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022