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TSDJ PEI SL - 66001310500520230005601-(01-04-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230005601-(01-04-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN /

DESISTIMIENTO DESISTIMIENTO DEL RECURSO – Regulación. … En materia de desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la normativa establece que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…” … Asimismo, se precisa que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 66001310500520230005601

DEMANDANTE: Consuelo Ramírez Arcila

DEMANDADOS: Colpensiones y Porvenir S.A.

Auto No. 60 La Sala procede a resolver el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso instaurado por

contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso instaurado por Consuelo Ramírez Arcila en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. ANTECENDENTES El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado de la señora Consuelo Ramírez Arcila del Régimen de Prima Mediacon Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Asimismo, estableció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, sustentando su inconformidad en que la pensión debía ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y no con base en la Ley 71 de 1988, como lo determinó el a quo. No obstante, mediante escrito presentado del 10 de marzo de 20251 , la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial debidamente facultada2 ,manifestó su desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto

Laboral del Circuito de Pereira el 7 de febrero de 2025. CONSIDERACIONES En materia de desistimiento, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la normativa establece que: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…” Asimismo, se precisa que: “El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace…” Ahora bien, teniendo en cuenta la providencia del 25 de febrero de 2025, mediante la cual se admitió el grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la parte demandante, se aceptará el desistimiento únicamente respecto de esta última. En cuanto a la condena en costas, la Sala de Casación Laboral, en la providencia AL 2997-2024, reiteró el criterio expuesto en la providencia CSJ SL, 24 de agosto de 2011, rad. 50901, en la que se indicó:

1 Archivo 09, carpeta segunda instancia 2 Archivo 01, carpeta primera instancia“Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este

recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [...].” Al revisar el expediente, se advierte que la parte opositora Porvenir S.A., dentro del término de traslado correspondiente, presentó alegatos de conclusión3 . Sin embargo, dichos alegatos se centraron en la carga de la prueba respecto del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) sobre el traslado de régimen, sin hacer referencia al fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante. En consecuencia, aunque los alegatos fueron presentados antes del desistimiento, estos no guardan relación con los motivos de la impugnación de la demandante, por lo que no hay lugar a la condena en costas. Por lo tanto, se aceptará el desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte demandante sin condena en costas, aclarando que, en esta sede, continuará el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por esta última.

RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por la apoderada

judicial de la demandante, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 7 de febrero de 2025.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Continuar el trámite del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, así como el recurso de apelación interpuesto por esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

3 Archivo 07, Carpeta segunda instanciaOLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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