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TSDJ PEI SL - 66001310500520230007001-(20-05-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230007001-(20-05-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA / CONVENCIÓN COLECTIVA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA – No seguir las cláusulas convencionales para la terminación del contrato de trabajo no genera consecuencias adversas al empleador cuando la terminación se da por justa causa. … Ahora bien, a pesar de lo reprochable que resulta que la empresa no se haya ceñido al procedimiento convencional para retirar sin justa causa a la actora y que se haya limitado a pagarle la indemnización por despido injusto, sin darle la oportunidad de rendir descargos o de hacer uso del recurso de revisión contra la decisión adoptada, lo cierto es que tal inobservancia no genera ningún efecto jurídico adverso a la empresa cuando de retiros sin justa causa se trata, contrario a lo que ocurre cuando se pretermite el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias o retiros por justa causa, caso en el cual la convención, puntualmente la cláusula décima de dicho instrumento colectivo, señala que tal decisión carecerá de valor. De esta manera, la Corte ha dejado sentado que el procedimiento convencional previsto en la cláusula en comento resulta exigible exclusivamente en los eventos en que el empleador imponga sanciones disciplinarias o termine el vínculo laboral invocando una justa causa, más no en otros supuestos de desvinculación. Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 75 del 15 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANARadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A

MILENA RODRÍGUEZ SICACHÁ en contra de AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO AVIANCA S.A.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de

el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 22 de julio de 2021. Así mismo, pretende que se declare la ineficacia de la terminación del vínculo laboral ocurrida en esta última fecha, por haberse vulnerado el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y las organizaciones sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – “SINTRAVA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo –

“SINDITRA”.

En consecuencia, solicita que se condene a la sociedad demandada a reintegrarla a su cargo, así como al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la terminación hasta su reincorporación, debidamente indexados, junto con lasRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A condenas que eventualmente se deriven del ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios personales a favor de Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca, en el

cargo de tripulante de cabina nacional, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 22 de julio de 2021, fecha en la cual recibió la suma de $11.348.252 a título de indemnización por despido sin justa causa. Aduce que dicha terminación resulta ineficaz, en tanto al momento del despido se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – “SINTRAVA”, organización que suscribió una convención colectiva con la demandada el 14 de agosto de 2015. En particular, señala que los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la cláusula novena de dicho acuerdo consagran un procedimiento previo que debía observarse para la desvinculación sin justa causa, el cual no fue aplicado. Agrega que, para el momento de su desvinculación, había laborado de forma continua durante más de ocho años, motivo por el cual no podía ser despedida sin causa, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula once de la misma convención. Alega que el mencionado despido es ineficaz, porque se encontraba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” que el 14 de agosto de 2015 suscribió convención colectiva con la demandada, cuyos parágrafos segundo, tercero y cuarto de la cláusula 9 establece un procedimiento que se debe aplicar en casos de despido sin justa causa que no fue observado, aunado a que para la fecha de desvinculación la

accionante había laborado más de 8 años de forma continua, por lo que no podíaRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A ser despedida sin justa causa, de acuerdo con la cláusula 11 de la misma disposición.

En su escrito de contestación, Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca aceptó la existencia de la relación laboral con la actora desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 22 de julio de 2021, el cargo ocupado por la demandante, la terminación del contrato sin justa causa y la afiliación de la demandante al sindicato “SINTRAVA”. No obstante, se opuso a las pretensiones, argumentando que pagó la correspondiente indemnización por terminación unilateral del contrato y que no estaba obligada a aplicar las disposiciones convencionales alegadas, por cuanto la finalización del vínculo no obedeció a un proceso disciplinario y la demandante no cumplía con el requisito de haber prestado servicios continuos por más de ocho años antes del 1.º de julio de 2005. En este contexto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación”, “prescripción” y “buena fe”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró la existencia de un contrato de

trabajo a término fijo celebrado entre Ana Milena Rodríguez Sicachá, en calidad de trabajadora, y la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., en calidad de empleadora, a partir del 16 de agosto de 2011, el cual se transformó en uno a término indefinido el 22 de enero de 2021.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A Igualmente, concluyó que el vínculo laboral fue terminado sin justa causa por parte del empleador el 22 de julio de 2021, con fundamento en el acervo documental y en las sanciones procesales impuestas a la parte demandante por su inasistencia a la audiencia de conciliación.

No obstante, la Jueza declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Aerovías del Continente Americano S.A., negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, a favor de la parte demandada. Como fundamento de su decisión, señaló que la demandante era beneficiaria del texto convencional suscrito entre la sociedad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – “SINTRAVA”, organización a la cual se encontraba afiliada al momento de la terminación del contrato, según constancia expedida por dicha agremiación. Respecto del despido, consideró que la cláusula 10 de la convención

colectiva estaba prevista exclusivamente para los eventos en los que la terminación del contrato de trabajo se produce en el marco de un proceso disciplinario, situación que no se configuraba en el caso de la demandante, razón por la cual dicha disposición convencional no le era aplicable. Así mismo, concluyó que tampoco resultaba procedente aplicar la cláusula 11, por cuanto, según el parágrafo allí contenido, esta solo cobija a los trabajadores que hubieran completado 8 años o más de servicios al 1º de julio de 2005, y excluía expresamente a quienes ingresaron con posterioridad a dicha fecha, como es el caso de la actora, quien inició su vínculo laboral el 16 de agosto de 2011.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que la Jueza de primera instancia aplicó de manera incorrecta la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo, al considerar que su contenido se restringía exclusivamente a los casos de despido originados en procesos disciplinarios o conflictos.

Sostiene la recurrente que, en el caso sometido a conocimiento de la jurisdicción laboral ordinaria, debía aplicarse el procedimiento previsto en los parágrafos segundo y tercero del mismo artículo , los cuales exigen el agotamiento de un debido proceso previo a la terminación del contrato sin justa causa. Según

su interpretación, este procedimiento constituye una garantía mínima destinada a proteger la estabilidad laboral de los trabajadores afiliados a la organización sindical y a limitar la facultad discrecional del empleador prevista en los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, invoca el artículo 2 del mismo instrumento convencional, según el cual toda duda en la interpretación de sus cláusulas debe resolverse en favor del trabajador. En ese sentido, considera que la interpretación restrictiva acogida en la sentencia apelada contraviene dicho principio y desconoce el carácter protector que informa el texto convencional.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A Analizados los alegatos escritos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si, para que la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca– pudiera dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito con la señora Ana Milena Rodríguez Sicachá, le era exigible la aplicación de algún procedimiento previsto en la

convención colectiva de trabajo suscrita con los sindicatos SINTRAVA y SINDITRA para el periodo 2015-2020. En caso afirmativo, corresponderá establecer cuál es la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicho procedimiento convencional en la terminación unilateral del contrato, y si ello da lugar al reintegro de la trabajadora, así como al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social reclamados en la demanda.

6. CONSIDERACIONES En esta instancia procesal no es objeto de debate la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 21 de eneroRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A de 2021 bajo la modalidad de contrato a término fijo, y que, a partir del 22 de enero de 2021, se transformó en uno a término indefinido.

También se encuentra plenamente acreditado en el expediente, con fundamento en el acervo probatorio, que: 1) el empleador celebró una convención colectiva de trabajo con los sindicatos “Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca – SINTRAVA” y “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte Aéreo – SINDITRA”, la cual fue aportada con sello de radicación y constancia de depósito 1 ; y 2) la demandante ostentó la calidad de afiliada al sindicato SINTRAVA hasta el 22 de junio de 2021, según consta en la certificación

expedida por el tesorero de dicha organización sindical el 25 de enero de 20232 . En lo que atañe al recurso de apelación, también se tiene por acreditado y no ha sido objeto de controversia, que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el 22 de junio de 2021, conforme se desprende tanto de la comunicación de finalización del vínculo laboral 3 como de la aceptación de dicha circunstancia por parte de la empleadora. Por consiguiente, conforme al principio de consonancia, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si, para la terminación unilateral del contrato, resultaba exigible agotar algún procedimiento convencional, habida cuenta de que la parte actora, en el escrito de demanda, solicitó la aplicación del parágrafo segundo y siguientes de la cláusula novena de la Convención Colectiva, mientras que el fallo de primera instancia resolvió el litigio con fundamento en lo previsto en la cláusula décima del mismo cuerpo normativo. En este contexto, lo primero que se advierte es que las cláusulas aplicables al presente litigio son aquellas que rigen para los auxiliares de vuelo, según lo certificó

1 Archivo 03, páginas 4-118 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 03, página 3 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 03, página 1 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A

el tesorero del Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, al cual se encontraba afiliada la accionante. Tal circunstancia también fue corroborada por el testigo Sebastián Sepúlveda Lizcano, quien explicó que la cláusula novena resultaba aplicable únicamente a los trabajadores que no ostentaran el cargo de auxiliar de vuelo o tripulante de cabina, ya que estos últimos se encontraban regulados por la cláusula décima del texto convencional. Cabe advertir, además, que fue un hecho no controvertido en el proceso que, al momento del despido, la demandante desempeñaba el cargo de tripulante de cabina, razón por la cual, en tales circunstancias, la cláusula convencional aplicable es la décima, la cual, en los casos de retiro sin justa causa, establece lo siguiente: “Clausula 10: Conflictos y procesos disciplinarios Auxiliares de Vuelo Afiliados a Sintrava-Sinditra. En los casos en que la empresa tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa a un auxiliar de vuelo beneficiario de la presente Convención, se dará aplicación al siguiente procedimiento: (…) Parágrafo primero: Carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites. Mientras se encontrare pendiente de resolver cualquiera de los recursos anteriores, siempre que hubiere sido interpuesto en tiempo hábil y ante la dependencia adecuada, la empresa no podrá aplicar la sanción. (…) Parágrafo segundo: En los casos de retiro sin justa causa, el trabajador será puesto a órdenes de personal y su situación la definirá el

dependencia adecuada, la empresa no podrá aplicar la sanción. (…) Parágrafo segundo: En los casos de retiro sin justa causa, el trabajador será puesto a órdenes de personal y su situación la definirá el Comité de Revisión convocado por la empresa dentro de los diez (10) díasRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A hábiles siguientes a la fecha en que se puso a órdenes de personal. Si el Comité decidiera por el retiro del trabajador, el Sindicato podrá interponer el recurso de revisión ante la Comisión de Asuntos Sociales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la firma del Acta de Comité de Revisión. Para trabajadores de menos de ocho (8) años que la empresa retire sin justa causa, ésta, a través del Comité de Revisión, dejara conocer al trabajador las razones por las cuales es retirado con el fin de que haga los descargos correspondientes.” (subrayado fuera de texto) Como puede verse, el texto convencional contempló dos procedimientos previos al despido, uno para “los casos en que la empresa tenga que imponer una sanción disciplinaria o retirar por justa causa” consagrado en los 2 primeros incisos de la cláusula décima y otro para “los casos de retiro sin justa causa”, previsto en el parágrafo segundo de la misma cláusula.

Conforme al contenido de este último, aplicable al caso de la señora Rodríguez Sicachá, el retiro sin justa causa debía estar precedido de: 1) la decisión adoptada por el Comité de Revisión dentro del término estipulado; 2) la oportunidad del sindicato para interponer recurso de revisión ante la Comisión de Asuntos Sociales; y (iii) la oportunidad de rendir descargos por parte de la trabajadora. En el caso objeto de apelación, ciertamente se inobservó el procedimiento, porque 1) la decisión de retiro “sin justa causa” no se adoptó mediante acta del comité de revisión, sino por decisión suscrita por el Gerente de Tripulantes de Cabina CO, y 2) no obra prueba en el expediente de que dicha decisión haya sido notificada al sindicato para que interpusiera el recurso correspondiente; y 3) no se acreditó que la trabajadora hubiera tenido oportunidad de presentar descargos frente a las razones de su desvinculación.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A Frente a dicha imprevisión, el testigo Sebastián Sepúlveda Lizcano, especialista en relaciones laborales de Avianca S.A. señaló que dicho procedimiento no se adelantó, porque no era obligatorio ni necesario debido a que no devenía de un proceso disciplinario interno.

Ahora bien, a pesar de lo reprochable que resulta que la empresa no se haya

ceñido al procedimiento convencional para retirar sin justa causa a la actora y que se haya limitado a pagarle la indemnización por despido injusto, sin darle la oportunidad de rendir descargos o de hacer uso del recurso de revisión contra la decisión adoptada, lo cierto es que tal inobservancia no genera ningún efecto jurídico adverso a la empresa cuando de retiros sin justa causa se trata, contrario a lo que ocurre cuando se pretermite el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias o retiros por justa causa, caso en el cual la convención, puntualmente la cláusula décima de dicho instrumento colectivo, señala que tal decisión carecerá de valor. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la sentencia SL5220 de 2017, al analizar una solicitud de reintegro con fundamento en la misma cláusula convencional —entonces prevista como disposición sexta de la convención colectiva—, en los siguientes términos: “en este caso no es procedente el reintegro solicitado por la demandante, en tanto el procedimiento convencional reprochado por su no aplicación, debe verificarse únicamente cuando se tengan «que imponer sanciones disciplinarias o retirar por justa causa» (folio 23), y como en este asunto se trató fue de la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, no había lugar a acudir al mismo.”Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá

Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A Posteriormente, en la sentencia SL1469 de 2018, la Alta Corporación arribó a una conclusión distinta, al considerar que, tratándose de un despido con justa causa, resultaba imperativo agotar el procedimiento convencional, “pues de no ser así por disposición convencional «Carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites»”.

De esta manera, la Corte ha dejado sentado que el procedimiento convencional previsto en la cláusula en comento resulta exigible exclusivamente en los eventos en que el empleador imponga sanciones disciplinarias o termine el vínculo laboral invocando una justa causa, más no en otros supuestos de desvinculación. Cabe advertir que el texto convencional aplicable no admite una interpretación o intelección distinta, como quiera que las partes de la convención pactaron en el artículo segundo del mentado instrumento, que la aplicación del texto convencional sería estricta, es decir, apegada al sentido literal de sus enunciados, al señalar: “ la presente convención, en sus cláusulas, parágrafos, incisos y numerales, se les dará aplicación estricta al texto y al contenido expresado en ellos.” Esta estipulación guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la convención colectiva debe indicar “ además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención

colectiva se indicarán (…) la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.”, de lo que desprende que los efectos del incumplimiento de laRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A convención no quedan al arbitrio del juez o la autoridad que la aplica o la interpreta, puesto que el ámbito de responsabilidad hace parte de la libre configuración de los estamentos laborales que intervienen en el diseño y redacción de la respectiva convención.

En cuanto a la aplicación literal de las normas convencionales, también tuvo oportunidad de pronunciarse el máximo órgano de cierre en la sentencia SL 13242 de 2014 que trajo a colación el proveído del 7 de abril de 1995 (radicación 7243) para advertir que, por imperativo legal (artículo 1618 del Código Civil), tratándose de los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo “no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente”. Por último, resta advertir que la cláusula 11 tampoco resulta aplicable al presente asunto, dado que el parágrafo de dicha cláusula establece: “los trabajadores que al 1 de julio de 2005 hayan cumplido 8 o más años de servicios

continuos, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada”. Sin embargo, a renglón seguido aclara que “los trabajadores que no cumplan con ese requisito o que ingresen con posterioridad al 1 de julio de 2005 no tendrán la estabilidad a que se hace referencia”. En ese sentido, al haberse demostrado que la demandante ingresó a laborar el 16 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha indicada, no le resulta aplicable el beneficio de estabilidad reforzada previsto en la referida cláusula. Ahora bien, lo anterior no significa que la parte demandada quedara exenta de toda consecuencia jurídica en caso de despido sin justa causa, pues es claro queRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A los derechos de fuente convencional no pueden desconocer los derechos mínimos consagrados en la ley, en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo. En el caso concreto, resulta aplicable el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece, como mecanismo para conjurar los efectos de una terminación unilateral sin justa causa, una indemnización que comprende tanto el lucro cesante como el daño emergente.

Así las cosas, ante la inexistencia de consecuencia convencional, lo procedente era la aplicación de la consecuencia legal prevista en la normativa laboral, tal como lo hizo, pues se avizora que, con la liquidación de contrato de

trabajo a la gestora litigiosa se le reconoció la suma de $11.348.252 por concepto de indemnización4 , cancelada según aceptó la demandante en el hecho 13 de la demanda. En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Y dado el fracaso del recurso de apelación, se impondrán las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, en favor de la sociedad demandada, conforme lo dispone el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario

4 Archivo 03, página 2 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00070-01

Demandante: Ana Milena Rodríguez Sicachá Demandado: Aerovías del Continente Americano Avianca S.A laboral instaurado por Ana Milena Rodríguez Sicachá en contra de Aerovías del

Continente Americano Avianca S.A.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de Ana Milena Rodríguez Sicachá en favor de Aerovías del Continente Americano Avianca S.A. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO

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