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TSDJ PEI SL - 66001310500520230007601-(24-06-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230007601-(24-06-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD CIVIL.

RESPONSBAILIDAD CIVIL POR VULNERACIÓN AL DEBER DE INFORMACIÓN – indemnización de perjuicios a cargo de la AFP responsable del traslado. … De conformidad con las disposiciones del Decreto 720 de 1994, si las administradoras de fondos de pensiones privados incurren en engaños o malas asesorías para lograr la afiliación de personas que estaban en el RPMPD, son ellas las que deben asumir las consecuencias económicas indemnizatorias por el perjuicio que eventualmente hayan causado con ese proceder. … De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, pero obviamente a cargo de quien se lo causó, esto es la AFP que propició el traslado. … Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera

que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión , tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 97 de 24 de junio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 3 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve el señor ALBERTO POLANCO CANO , en el que también está demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, cuya radicación corresponde al N°66001310500520230007601.Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 2 ANTECEDENTES Pretende el señor Alberto Polanco Cano que la justicia laboral declare que el fondo privado de pensiones Protección S.A. incumplió con el deber legal de

información que le asistía con él para el momento en el que se surtió el traslado del RPMPD al RAIS, lo que le generó un perjuicio que se encuentra reflejado en la cuantía de la mesada pensional que le fue reconocida por esa administradora pensional, motivo por el que solicita que se condene a la AFP Protección S.A. a pagar la indemnización total de perjuicios, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales.

Refiere que: Nació el 3 de marzo de 1955, habiéndose afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el mes de febrero de 1978, en donde hizo cotizaciones interrumpidas hasta antes del 10 de septiembre de 1997 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Colmena S.A. hoy Protección S.A.; dicha administradora pensional con la que se surtió su cambio de régimen pensional no cumplió con suministrarle la totalidad de la información que la Ley exigía para ese momento, viciándose de esa manera su consentimiento; el 5 de agosto de 2022 la Administradora Colombiana de Pensiones no accedió a su solicitud de traslado; actualmente se encuentra pensionado en el régimen de ahorro individual con solidaridad por medio de la AFP Protección S.A., quien le reconoció una primera mesada del orden de $2.879.000, la cual hubiera podido ascender a la suma de $4.556.000 de no haberse ejecutado el traslado entre regímenes pensionales.

La demanda fue admitida en auto de 4 de mayo de 2023 -archivo 6 carpeta primera instancia-.Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 3 El fondo privado de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A. respondió la acción -archivo 12 carpeta primera instancia - argumentando que el demandante no ha sido víctima de omisión en la información por parte de esa administradora pensional al momento en que se produjo su traslado del RPMPD al RAIS, ya que cumplió con la totalidad de los requisitos que la Ley exigía para ese momento histórico, agregando que al señor Alberto Polanco Cano no se le ha generado ningún perjuicio con su cambio de régimen pensional, refiriendo que la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones tienen una obligación de medio y no de resultado. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica o innominada”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Compensación”, “Exoneración de condena en costas”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “Inexistencia de la fuente de la obligación”, “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio ” e “ Inexistencia de responsabilidad por inexistencia de sus elementos esenciales contractuales de carácter asistencial”.

La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por el señor Alberto Polanco Cano, manifestando que no hay pruebas que acrediten en el plenario que el fondo privado de pensiones Colmena S.A. hoy Protección S.A. incumplió con el deber legal de información que le asistía con el accionante en el momento en que se produjo su traslado del RPMPD al RAIS, advirtiendo que a Colpensiones en todo caso no le cabe ninguna responsabilidad en este asunto. Propuso como excepciones de fondo las que denominó como “Validez de la afiliación al RAIS”, “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “La inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”, “Falta de cumplimiento de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena de interesesAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 4 moratorios”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Genérica ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. En sentencia de 3 de febrero de 2025 , la funcionaria de primer grado sostuvo que la acción de indemnización de perjuicios por cuenta de la responsabilidad de los fondos privados de pensiones frente a sus afiliados se encontraba soportada en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, añadiendo que de acuerdo

con la postura adoptada por algunos de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que ella comparte, en este tipo de casos no procede la prescripción de la acción, sino la prescripción de aquellas diferencias que se generan entre la mesada pensional que se reconoció en el RAIS y la que hubiere podido reconocérsele en el RPMPD; acotando que ello procedía, siempre y cuando se acreditara que el fondo privado de pensiones con el que se surtió el cambio de régimen pensional no hubiere cumplido con el deber legal de información que le asistía con el entonces afiliado, además de verificarse que efectivamente por cuenta de esa omisión, el ahora pensionado dejó de percibir un mayor valor a título de mesada pensional, ocasionándosele de esa manera un perjuicio resarcible. Definido lo anterior, descendió al caso concreto, indicando que en el proceso no quedó demostrado que el fondo privado de pensiones Protección S.A. le haya brindado al señor Alberto Polanco Cano la totalidad de la información que la Ley exigía para el 10 de septiembre de 1997; razón por la que, después de establecer que para el 2 de agosto de 2018 cuando la AFP Protección S.A. le reconoció una mesada pensional en el RAIS del orden de $2.879.000, él demandante tenía cumplidos 63 años y tenía cotizadas más de 1300 semanas en el sistema general de pensiones, habiendo podido obtener una mesada pensional en el RPMPD del

orden de $4.694.114 , acreditándose de esa manera que con la omisión en la información al momento de ejecutarse el traslado entre regímenes pensionales, seAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 5 le causó al señor Polanco Cano un perjuicio que se evidencia en el valor de su mesada pensional. Definido lo anterior, determinó que todos aquellos perjuicios que se fueron generando sucesivamente desde el 2 de agosto de 2018 y que se hicieron exigibles antes del 27 de febrero de 2020, se encuentran cobijados por la prescripción; razón por la que condenó a la AFP Protección S.A. a cancelar a favor del actor a título de indemnización de perjuicios en la diferencia de la mesada pensional desde el mes de febrero de 2020 y el mes de enero de 2025, la suma de $146.126.607, que deberá indexarse debidamente al momento en que se produzca su pago, indicando que a partir del mes de febrero de 2025 y en adelante, le corresponderá a la referida administradora pensional continuar cancelando por concepto de indemnización de perjuicios, la diferencia en la mesada pensional que hubiera obtenido en el RPMPD, ordenando que todas estas sumas de dinero deben ser pagadas con su propio patrimonio, esto es, sin afectar la cuenta de ahorro individual del pensionado. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% al fondo privado de pensiones Protección S.A., en favor de la parte actora.

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que en este caso quedó demostrado que esa entidad cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley para el 10 de septiembre de 1997, razón por la que el traslado ejecutado por el señor Alberto Polanco Cano del RPMPD al RAIS fue completamente válido, al punto que él se benefició claramente de su vinculación a ese régimen pensional, al haber obtenido la consecuente pensión de vejez; sin embargo, en caso de que se hubiere incumplido con el deber legal de información, la única consecuencia que ello traería sería la de declarar la ineficacia de ese actoAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 6 jurídico, que en el caso de los pensionados no opera por haberse consolidado precisamente su situación pensional. De otro lado, estima que en este tipo de casos no se demuestra el supuesto perjuicio con la diferencia de una mesada pensional que el pensionado hubiera podido obtener en el RPMPD como lo halló el juzgado de conocimiento, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia el daño es aquel “que puede entenderse como todo el detrimento menoscabado o deterioro que afecta los bienes e intereses lícitos de la víctima vinculados con su patrimonio, con su espera espiritual o afectiva o con los bienes de su pensionado ” , carga con la que no cumplió el señor Alberto Polanco

Cano quien no logró acreditar en el proceso el daño o perjuicio que supuestamente se le pudo haber generado con la omisión en la información por parte de Protección S.A. al momento en que se produjo su cambio de régimen pensional. Por otro lado, de haberse demostrado el perjuicio por parte del demandante, lo cierto es que la acción para reclamarlos se encuentra prescrita, ya que desde el momento en el que se le reconoció la pensión de vejez en el RAIS en el mes de agosto de 2019, él contaba con el término improrrogable de tres años para iniciar la presente acción, sin que así lo hubiere hecho , ya que la misma solo vino a interponerse el 27 de febrero de 2023, ya que las indemnizaciones de perjuicios no tienen la característica de ser imprescriptibles como si lo son los derechos pensionales. Conforme con los argumentos expuestos, pide que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar absolver a la AFP Protección S.A. de las pretensiones elevadas por el señor Alberto Polanco Cano. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 7

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y la Colpensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone

que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, la Administradora Colombiana de Pensiones reiteró los argumentos defensivos consignados en la contestación de la demanda; mientras que la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia de primer grado al estimar que ella se ajusta a derecho. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver el siguiente: PROBLEMA JURÍDICO 1. ¿Le asiste razón al fondo privado de pensiones Protección S.A. cuando afirma que esa entidad cumplió con la totalidad de los requisitos que la Ley exigía para el momento en el que el señor Alberto Polanco Cano se trasladó del RPMPD al RAIS? 2. ¿En qué consiste el perjuicio que sufre un afiliado que, por la ausencia de la totalidad de la información al momento del traslado del RPMPD al RAIS, obtiene una pensión inferior en el régimen pensional al que migró? 3. ¿Tiene razón la entidad recurrente cuándo sostiene que en este tipo de casos la acción resarcitoria de perjuicios prescribe dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que se le reconoció la pensión de vejez en el RAIS? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 8

1. SOBRE EL DEBER DE INFORMACIÓN AL MOMENTO DEL TRASLADO

ENTRE REGÍMENES PENSIONALES.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras

ENTRE REGÍMENES PENSIONALES.

Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia; lo que expuso en resumen así:

“ El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de

Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 9 y doble asesoría. 2016

2. SOBRE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN ESTE TIPO DE CASOS.

Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto:

“ Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde

demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”.

Ahora, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024 decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.” , añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la

Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles deAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 10 cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”.

Bajo ese entendido, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dispuso, que:

“… en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede:

(i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración

hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e

(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 11 Definiendo finalmente que esa decisión “ que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte

Jurisdicción Ordinaria Laboral en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia.”.

Así las cosas, en atención a lo determinado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107-2024, esta Sala de Decisión empezó a dar cumplimiento inmediato al precedente definido por la Corte Constitucional en materia probatoria en este tipo de asuntos a partir de la providencia emitida dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500320200025501. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2999-2024, se apartó de la postura adoptada por la Corte Constitucional en materia probatoria en la referida sentencia SU107-2024, en los siguientes términos: “ Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menosAlberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 12 al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.

Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.

Se recuerda que «[...] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe. Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la

actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación.” Y después de reiterar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1452-2019, refirió: “ Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 13 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante. (Énfasis de la Sala)

Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido. De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto

las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido. De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019)

Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.”Alberto Polanco Cano vs Colpensiones y otra. Rad. 66001310500520230007601 14 Conforme con los argumentos expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, al no vulnerarse la Constitución Política ni los estatutos que rigen la actividad probatoria dentro de este tipo de procesos, esta Sala de Decisión retoma las reglas probatorias adoctrinadas en este tipo de asuntos por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se aparta de las disposiciones que fijó en ese aspecto la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024.

3. SOBRE LOS DENOMINADOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO.

A pesar de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3752-2020 hizo una amplía explicación de la importancia de los actos de relacionamiento para ratificar la voluntad de permanecer y pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pese a que el acto jurídico con el que se materializaba el traslado entre regímenes pensionales hubiere sido defectuoso al no habérsele suministrado al afiliado la información que por ley correspondía; lo cierto es que la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1055-2022, recogió dicha postura argumentando que la discusión que rodea la validez del cambio de régimen pensional de los afiliados se sitúa única y exclusivamente en el momento en que se produce el traslado entre regímenes pensionales, ya que resulta equivocado ubicar esa discusión en actuaciones posteriores que no tienen la virtud de validar un acto jurídico anterior que no cumplió con el lleno de los requisitos legales tornándolo ineficaz; nueva postura que explicó en los siguientes términos:

“ Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que

el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los ac

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