TSDJ PEI SL - 66001310500520230009101-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230009101-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
TRABAJO / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / VALORACIÓN PROBATORIA VALORACIÓN PROBATORIA – Caso concreto. … Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la conducta procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 109 de 15 de julio de 2025.
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada
CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL PEREIRA en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 19 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve la señora SANDRA YOLANDA VALENCIA CASTILLO, cuya radicación corresponde al N°66001310500520230009101.
ANTECEDENTES
Pretende la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo que la justicia laboral declare que en su calidad de trabajadora al servicio de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2020-20212022 suscrita entre esa entidad y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROULy, con base en esa declaración, aspira que se condene a la Corporación accionada a reconocer y pagar la prima de escalafón a partir del 5 de mayo de 2021, el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de pensiones, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El 23 de julio de 2015 suscribió contrato de trabajo con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de docente jornada completa investigadora; estando en curso su vínculo laboral, se afilió a la Asociación de Profesores de laSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101
2 Universidad Libre (ASPROUL); el 30 de abril de 2021 obtuvo el título de “ DOCTOR EN CIENCIAS BIOMÉDICAS de la Universidad del Quindío ” ; el 5 de mayo de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la prima de escalafón prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2020-2021-2022 suscrita entre esa organización sindical y la entidad empleadora; en acta 03 de 9 de agosto de 2021 el comité seccional de carrera docente discutió la procedencia del reconocimiento de la prima de escalafón, adoptándose una decisión favorable a sus intereses, pero en acta 04 de 7 de septiembre de 2021, se tomó la decisión de suspender el reconocimiento de esa prestación económica, hasta que se emitiera un pronunciamiento al respecto por parte del comité de carrera docente de la seccional Bogotá; en acta 002 de 2022, el referido comité de la seccional Bogotá decidió negar el reconocimiento de la prima de escalafón, argumentándose que la obtención del título como doctor se había otorgado con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, a pesar de que el compendio normativo que la contiene no dispone dicha condición para la concesión de la prima de escalafón ; la entidad empleadora ha reconocido esa prestación económica a otros docentes que se encuentran en idénticas condiciones a las de ella, lo que evidencia una vulneración al principio fundamental de igualdad; para los años 2021 y 2022 el monto de su salario equivalía a las sumas de $4.411.050 y $4.697.770
respectivamente, mientras que las primas de escalafón en su categoría ascendían a $1.543.868 y $1.644.220 correspondientemente; la referida prima de escalafón es catalogada como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al sistema general de pensiones. La demanda fue admitida en auto de 27 de junio de 2023 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Corporación Universidad Libre Seccional Pereira respondió la acción -archivo 9 carpeta primera instanciarefiriendo que entre esa entidad y la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo existido varios contratos de trabajo, como se describe en el hecho primero de la contestación de la demanda, siendo el último de ellos el suscrito el 1° de julio de 2022 como docente jornada completa investigadora, el cual se encuentra vigente a la fecha en que se presenta la contestación de la demanda; acepta que la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y ASPROUL le es extensible a todos los docentes de la universidad , así mismo que la demandante acredita el título al que hace referencia en el líbelo introductorio; sin embargo, ella no es beneficiaria de la prima de escalafón que reclama, ya que ese derecho está contenido en el Acuerdo N°6 de 2017 que contiene las disposiciones del reglamento docente y la actora no cumplió los requisitos para acceder a ella antes del 31 de diciembre de 2017. Se opuso a lasSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 3 pretensiones elevadas por la actora y formuló las excepciones de mérito que
denominó “Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación” y “La genérica”. En sentencia de 19 de noviembre de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, manifestó que si bien la prueba documental respaldaba las afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda realizada por la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira en lo concerniente a que entre esa entidad y la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2023, lo cierto es que conforme con la prueba testimonial vertida en el proceso quedó acreditado que, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, las interrupciones entre uno y otro contrato eran solamente formales y aparentes, ya que la trabajadora prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida durante esos extremos temporales a favor de la entidad accionada, razones que la llevaron a concluir que entre las partes realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido entre las fechas referidas anteriormente y así lo declaró. Definido ese aspecto y después de indicar que la parte pasiva de la acción aceptó que la convención colectiva de trabajo 2020-2021-2022 suscrita entre la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira le era aplicable a todo el personal docente del claustro, incluida la demandante, procedió a verificar el contenido del artículo 34 de ese compendio normativo, para posteriormente determinar que la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo cumple a cabalidad
con los requisitos allí establecidos, razón por la que tiene derecho a que se le reconozca la prima escalafón allí contemplada, la cual tiene el carácter de factor salarial, motivos por los que condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar esa prestación económica, así como el reajuste de las prestaciones sociales, en las sumas determinadas en el ordinal segundo de la sentencia, imponiéndose también condena por concepto de indexación de las sumas reconocidas, además del reajuste de los aportes al sistema general de seguridad social; para finalmente condenar en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en favor del demandante. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira interpuso recurso de apelación manifestando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la juzgadora de primera instancia, pues en primer lugar no es cierto que entre esa entidad y la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo haya existido un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2023, pues lo queSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 4 realmente quedó demostrado en el plenario, tal y como se anunció desde la contestación de la demanda, es que entre esas calendas existieron varios contratos de trabajo, todos ellos pactados por las partes a término fijo. Por otro lado, sostuvo que en este caso no es posible que la señora Valencia
Castillo se beneficie de la prima escalafón contenida en la convención colectiva de trabajo 2020-2021-2022, ya que, en primer lugar, esa prestación económica solo es aplicable al personal docente que se encuentra vinculado a través de contratos a término indefinido y, adicionalmente, porque no es la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2021-2022 la normatividad que le es aplicable a la demandante para acceder a la prima de escalafón, ya que como bien se prevé en su cláusula 34, en el caso de la accionante, para acceder a la prima de escalafón, se debe remitir al Acuerdo N°6 de 2017, siendo pertinente advertir que la actora no cumple con la totalidad de los requisitos allí exigidos para acceder a esa prestación económica. Conforme con lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de primer grado, dado que todas las condenas dependen exclusivamente del reconocimiento de la prima de escalafón.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
proferida por la a quo. Atendidos los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURIDICOS:
1. ¿Existió entre la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo definió la a quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, fueron varios contratos de trabajo a término fijo como lo afirma la entidad accionada en la sustentación del recurso de apelación?Sandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 5 2. ¿Tiene derecho la demandante a que la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira le reconozca y pague la prima de escalafón que reclama en la demanda? 3. ¿Hay lugar a absolver a la entidad accionada de las pretensiones condenatorias de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Establece el artículo 176 del CGP “Apreciación de las pruebas”, que: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba.” Conforme con lo definido por el legislador en la norma en cita, les corresponde a los operadores judiciales al interior del proceso judicial apreciar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resolver la litis planteada, exponiendo adecuadamente el alcance que le otorga a las pruebas decretadas y practicadas legalmente en el proceso.
EL CASO CONCRETO.
Modalidad que rigió la relación laboral entre las partes. Al verificar el contenido de varios documentos allegados por la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira - archivos 10, 18 y 20 carpeta primera instancia -, se evidencia que la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo se presentó a la convocatoria publicada por el claustro universitario en el año 2014, declarándosele como elegible por el Consejo Directivo en Acta N°5 de 15 de diciembre de 2014, para posteriormente elegirla en sesión del 23 de julio de 2015 y aprobar su vinculación a la carrera docente de esa institución universitaria. Por cuenta de esa decisión, la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo y la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira decidieron suscribir los siguientes contratos de trabajo a término fijo, así:
1. Del 23 de julio de 2015 al 18 de diciembre de 2015, ejerciendo como docente catedrática.Sandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101
6
2. Desde el 18 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016, en calidad de docente investigadora jornada completa.
3. Del 1° de julio de 2016 al 16 de diciembre de 2016, como docente jornada completa investigadora.
4. Desde el 16 de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, en calidad de docente jornada completa investigadora.
5. Del 1° de julio de 2017 al 15 de diciembre de 2017, ejerciendo como docente jornada completa.
6. Desde el 15 de enero de 2018 al 14 de diciembre de 2018, como docente jornada completa.
7. Del 14 de enero de 2019 al 30 de junio de 2019, en calidad de docente jornada completa.
8. Desde el 1° de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, como docente jornada completa investigadora.
9. Del 1° de julio de 2020 al 18 de diciembre de 2020, como docente jornada completa investigadora. 10.Desde el 25 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021, ejerciendo como docente jornada completa investigadora. 11.Del 1° de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, como docente jornada completa investigadora. 12.Desde el 1° de julio de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, ejerciendo el cargo de docente jornada completa investigadora. 13.Del 1° de julio de 2023 al 15 de diciembre de 2023, como docente jornada
completa investigadora. Así mismo, reposan en el plenario, no solamente las cartas de preaviso de no prorroga de cada uno de esos contratos de trabajo, con una antelación no menor a 30 días como lo exige el numeral 1° del artículo 46 del CST, sino también la correspondiente liquidación final de cada uno de ellos, en las que se reconoce y paga a la trabajadora las prestaciones económicas generadas al interior de cada uno de esos contratos de trabajo; por lo que en principio, de acuerdo con laSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 7 prueba documental, las partes respetaron debidamente la forma contractual con la que decidieron unirse como empleador y trabajador, esto es, varios contrato de trabajo a término fijo. Ahora bien, como la falladora de primera instancia, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades determinó , con base en la prueba testimonial recaudada en el proceso, que se trataba de una relación contractual regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido, decisión que precisamente fue controvertida por la parte pasiva de la acción en la sustentación del recurso de apelación, pasará la Sala a valorar los testimonios de Elsy Janeth Astudillo Muñoz, Francisco Elider Valencia Valencia (oídos por petición de la parte actora) y Yulieth Paola Morales Vargas (testigo común). La señora Elsy Janeth Astudillo Muñoz informó que se encuentra vinculada a la planta docente de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira desde el
año 2012, razón por la que en el año 2015 conoció a la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, quien a partir de ese momento engrosó la planta docente de la entidad accionada; respondió que ella no tiene conocimiento sobre la forma en la que fue contratada la demandante, pero que seguramente había sido como contrataban a la mayoría del personal docente, que era a través de contratos de trabajo a término fijo, algunas veces con un término de seis meses y otras un año; contestó que la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, antes de que se venciera el plazo pactado, les remitía la carta de no prórroga del contrato y al finalizar se realizaba la liquidación del contrato; explicó que cuando el contrato finalizaba a mitad de año, inmediatamente se firmaba un nuevo contrato de trabajo y seguían prestando el servicio, pero que cuando se concluía a final de año, no continuaban prestando el servicio, sino hasta más o menos la segunda semana del mes de enero siguiente, cuando se suscribía un nuevo contrato de trabajo; respondió que la demandante como docente jornada completa investigadora, bajo esa dinámica, prestó sus servicios como docente al servicio de la entidad demandada entre el año 2015 y el mes de diciembre de 2023 cuando renunció. El señor Francisco Elider Valencia Valencia, actualmente presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre -ASPROULen la Seccional Pereira, respondió que no recuerda desde hace cuando es docente de carrera la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, sin embargo, sostuvo que ella, como
todos los docentes que se han venido vinculando a la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira debió ser contratada a través de contratos de trabajo a término fijo, explicando que una vez finaliza cada contrato, previa remisión de la correspondiente comunicación de su no renovación, se liquida debidamente ySandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 8 posteriormente la universidad los vuelve y los llama para suscribir un nuevo contrato de trabajo, indicando que en el caso de la señora Valencia Castillo, el vínculo laboral finalizó definitivamente en diciembre de 2023 cuando ella renunció; sostuvo que cuando el personal docente a mitad de año no paraba de trabajar, pero que cuando los contratos finalizaban a final de año, ellos dejaban de prestar el servicio hasta mediados del mes de enero siguiente, cuando la universidad volvía a contratarlos. La señora Yulieth Paola Morales Vargas informó que se vinculó a la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira el 1° de febrero de 2019, momento a partir del cual viene desempeñando el cargo de directora de gestión humana; explicó que conforme con la información contenida en la base de datos de la universidad, la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo fue vinculada a la carrera docente varios años antes, a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo hasta el mes de diciembre de 2023 cuando ella renunció; explicó que la actora estuvo vinculada con contratos de seis meses o un año, pero siempre se le remitió adecuadamente
la carta de no renovación del correspondiente contrato de trabajo con la antelación determinada en la Ley, explicando que a mitad de año el personal docente seguía trabajando normalmente, a pesar de que el periodo académico hubiere culminado, pero que a final de año, cuando el contrato finalizaba en esa época, el personal no prestaba sus servicios sino hasta el mes de enero siguiente cuando firmaba un nuevo contrato de trabajo a término fijo. Así las cosas, al valorar los testimonios vertidos al interior del proceso, quedó demostrado que los servicios prestados por la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo se ajustaron a las formas contractuales que ella decidió pactar con la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, esto es, a través de varios contratos de trabajo a término fijo, pues los testigos dieron cuenta de ello, no solamente porque coincidieron en sostener que esa era la forma en la que se vinculaba al personal docente de la universidad, sino también porque fueron claros en sostener que cuando el contrato de trabajo finalizaba a mitad de año, las partes suscribían inmediatamente un nuevo contrato de trabajo a término fijo que conllevaba a que la trabajadora continuara prestando el servicio como se pactaba formalmente, pero que cuando eso ocurría a final de año, ella solamente volvía a prestar el servicio en el mes de enero siguiente, después de la suscripción del correspondiente contrato de trabajo, siendo enfáticos en referir que la entidad demandada remitía adecuadamente el preaviso de no prorroga con la antelación definida en la Ley, cancelando debidamente las prestaciones económicas
derivadas del contrato de trabajo; afirmaciones estas que corroboran lo queSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 9 documentalmente se encuentra acreditado en el plenario, como se había anunciado previamente. Es que, en este caso, lo que se evidencia es que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito hizo una errada valoración de la prueba testimonial en conjunto con la prueba documental, al tergiversar la información entregada por cada uno de testigos, ya que la a quo terminó concluyendo que la demandante nunca dejaba de prestar el servicio a favor de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira entre un contrato y otro, situación que no es cierta, ya que como bien se deriva de la prueba documental y testimonial, ello solo pasaba cuando el contrato de trabajo finalizaba a mitad de año, cuando inmediatamente las partes suscribían un nuevo contrato de trabajo y por tanto, había continuidad en el servicio entre esos dos contratos que eran pactados de manera sucesiva, pero, cuando el contrato concluía a final de año, esto es, en el mes de diciembre , la trabajadora dejaba de prestar el servicio y se reincorporaba a mediados del mes de enero siguiente cuando pactaba con la entidad accionada un nuevo contrato de trabajo; siendo claros los testigos en que cada que finalizaba un contrato de trabajo, se liquidaba y pagaban las prestaciones económicas que se habían hecho exigibles al interior del mismo, dichos que respaldan lo consignado en la documentación allegada por la entidad demandada; por lo que, como ya se dijo, en este caso las
partes respetaron el pacto hecho entre ellas en torno a la duración de los contratos de trabajo a término fijo. En el anterior orden de ideas, se modificará el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar declarar que entre la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo existieron 13 contratos de trabajo a término fijo que se suscribieron entre el 23 de julio de 2015 y el 15 de diciembre de 2023. Sobre la prima de escalafón. En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado judicial de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira manifestó que la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo no se puede beneficiar de la prima escalafón contenida en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo 2020-2021-2022, debido a que a ella solo accede el personal docente que se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido, situación que no acontece con la demandante quien estuvo atada bajo trece contratos de trabajo a término fijo; pero, adicionalmente, porque las disposiciones que le eran aplicables a ella para acceder a la prima escalafón, son las contenidas en el Acuerdo N°6 de 2017Sandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101 10 concernientes al estatuto docente, en el que se establece como fecha límite para el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación económica, el 31
de diciembre de 2017, momento en el que la actora no acreditaba aun su título de doctorado. Al plenario fue allegada la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2021-2022 suscrita entre la Corporación Universidad Libre y la Asociación de Profesores de la Universidad Libre (ASPROUL) con su correspondiente nota de depósito -págs.53 a 89 archivo 3 carpeta primera instancia-, que le era aplicable a la demandante, tal y como lo aceptó la entidad accionada al responder la acción y, en el capítulo VI sobre las primas extralegales y auxilios, se observa la cláusula 34 correspondiente a la prima de escalafón, que se encuentra redactada en los siguientes términos: “ CLÁUSULA 34 – PRIMA DE ESCALAFÓN – La Universidad seguirá reconociendo una prima mensual de escalafón a los profesores de pregrado, así:
1. Profesor asistente: 12% de su salario básico mensual,
2. Profesor asociado: 22% de su salario básico mensual.
3. Profesor de jornada completa y media jornada, asociado con título de maestría 24% de su salario básico mensual.
4. Profesor titular de carrera: 32% de su salario básico mensual.
5. Profesor de jornada completa y media jornada, titular de carrera con título de doctorado 35% de su salario básico mensual.
Esta prima se pagará junto con el salario mensual.
PARAGRAFO I: A partir del 30 de junio de dos mil siete (2007), los efectos salariales de ascenso en el escalafón serán retroactivos al momento que el
docente presente la solicitud en la Jefatura de Personal de la respectiva seccional y siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos.
PARAGRAFO II: A partir de la firma de la presente convención, los docentes de Jornada Completa y Media Jornada, siempre y cuando conserven esta
dedicación serán asimilados en el escalafón así: a. Aquel que ostente el título de Maestría debidamente reconocido o convalidado ante la autoridad competente, será clasificado como profesor asociado; siempre y cuando la Maestría sea afín al área específica del conocimiento de su ejercicio docente. b. Aquel que ostente el título de Doctorado debidamente reconocido o convalidado ante la autoridad competente, será clasificado como profesor titular de carrera; siempre y cuando el Doctorado sea afín al área específica de su ejercicio docente.
PARÁGRAFO III: Si un docente de Jornada Completa o Medía Jornada es asimilado al escalafón en virtud de lo establecido en el parágrafo II de la presente cláusula y por cualquier motivo cambia su dedicación a profesor catedrático, perderá el derecho al escalafón reconocido y se asimilará como profesor auxiliar o a la categoría en que se encontrara anteriormente.
En el evento que el docente de Jornada completa o Media Jornada ascienda en el escalafón con fundamento en lo establecido en el parágrafo II de la presente cláusula y posteriormente sea promovido a otro nivel del escalafón, tendrá que continuar como docente de Jornada Completa o Media Jornada; enSandra Yolanda Valencia Castillo vs Corporación Universidad Libre Seccional Libre. Rad. 66001310500520230009101
11 caso contrario retornará automáticamente al grado que con anterioridad tuviera en el escalafón. PARÁGRAFO IV. A los Profesores de Planta (de acuerdo con lo señalado en el Reglamento Docente) que a partir del año 2018 sean vinculados a la Universidad Libre, no se les aplicarán los parágrafos II y III de la presente cláusula y su escalafón será conforma a lo dispuesto en el Reglamento Docente (Acuerdo N°06 del 26 de julio de 2017).” En torno al primer argumento planteado por el apoderado judicial de la Corporación Universidad Libre Seccional Pereira, esto es, que la señora Valencia Castillo no se puede beneficiar de la prima de escalafón contenida en la norma bajo estudio al no haberse vinculado bajo un contrato de trabajo a término indefinido, no le asiste razón en esa afirmación, ya que al revisar el contenido de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 2020-2021-2022, no se exige que para acceder a esa prestación económica el personal docente tenga que estar vinculado a la institución educativa por medio de un contrato de trabajo a término indefinido; máxime cuando en la parágrafo I de la cláusula 24 de ese compendio normativo se determina que los profesores catedráticos, de jornada completa y de media jornada a término fijo, que tengan una antigüedad docente superior a cuatro años continuos y su evaluación docente en el periodo académico inmediatamente anterior sea igual o superior a cuatro dos (4.2) se les garantiza su
vinculación laboral en el periodo siguiente, siempre y cuando la disponibilidad de carga académica lo permita; norma que permite colegir que, los docentes vinculados en calidad de profesores catedráticos, media jornada y jornada completa, como era el caso de la señora Sandra Yolanda Valencia Castillo, podían ser vinculados por la Corporación Universidad Libre bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo; por lo que resultaría un contrasentido que se faculte a la entidad empleadora a hacer uso de esta modalidad contractual, para después exigir otro tipo de forma contractual para acceder a los beneficios extralegales. Ahora, respecto al segundo argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción, esto es, que a la demandante no le es aplicable la cláusula 34 de la referida Convención Colectiva de Trabajo ; pertinente es señalar que en el parágrafo IV de la norma bajo estudio se determina que los docentes que sean vinculados a la Universidad Libre partir del año 2018, no se les aplicará los parágrafos II y III de dicha cláusula, que corresponden a la definición del escalafón de los docentes de jornada completa y media jornada, y, en consecuencia, su escalafón será regulado conforme con las reglas estab
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.