TSDJ PEI SL - 66001310500520230009901-(08-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230009901-(08-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SOLIDARIDAD / BENEFICIARIO DE LA OBRA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – Concepto y aplicación de la figura. … Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T., que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Sobre el alcance de esta responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o por el trabajador genera automáticamente la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales” (CSJ SL3774-2021, CSJ SL1899-2024 y CSJ SL3177-2024). Dicha responsabilidad solo
surge cuando las labores desempeñadas por el trabajador son afines o conexas con las actividades habituales del dueño de la obra o del beneficiario del servicio. Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Juzgado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (8) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 103 del 3 de junio de 2025 La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUISRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
EDWARD SIERRA BERNAL en contra de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL
COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN
LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADA-.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de
LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADA-.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre él y la entidad IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, desde el 28 de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2022. De igual forma, pretende que se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., hoy en liquidación, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que ambas entidades sean condenadas al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, las prestaciones sociales, las vacaciones y el auxilio de cesantías correspondientes al período comprendido entre los años 2017 y 2021; al pago del subsidio familiar que debió serle reconocido por la caja de compensación familiar durante toda la vigencia del vínculo laboral; a los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2022; a la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías; a las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CódigoRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Sustantivo del Trabajo; a todo lo que resulte probado a su favor en virtud de las
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Sustantivo del Trabajo; a todo lo que resulte probado a su favor en virtud de las facultades ultra y extra petita; y al pago de las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor manifiesta que, desde el 28 de septiembre de 2000, prestó sus servicios a la entidad SALUDCOOP O.C. como médico general, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Aduce que, a partir del 1 de noviembre de 2003, su contrato fue cedido a la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación. Sostiene que desde el 2016 devengó un salario mensual de $3.505.400 y que presentó renuncia el 31 de diciembre de 2022. Por último, refiere que no ha recibido el pago de los emolumentos que reclama con la demanda. En su escrito de contestación, MEDIMÁS EPS S.A.SHoy Liquidadasostuvo que no existe ni ha existido vínculo contractual, civil o comercial con la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación. En ese orden, afirmó que los hechos narrados en la demanda no le son oponibles, pues su planta de personal está compuesta exclusivamente por trabajadores administrativos, y no por personal asistencial. Añadió que MEDIMÁS fue constituida mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017. En este contexto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”,
“temeridad y mala fe”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “referirse la demanda a una relación sustancias en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, “las innominadas aplicables al caso”.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Finalmente, mediante auto proferido el 17 de enero de 2024, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, situación que fue valorada como indicio grave en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 11 de abril de 2025, la jueza de primera instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS EDWARD SIERRA BERNAL, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de septiembre del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar en favor del señor LUIS EDWARD SIERRA BERNAL, las siguientes acreencias laborales y sanciones:
Salario: $38.559.400 Cesantías: $21.032.400 Intereses a las cesantías: $458.889 Primas: $3.213.283 Vacaciones: $3.959.181 Indemnización por despido injusto: $53.184.708 Sanción intereses a las cesantías: $458.889Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar en favor de LUIS EDWARD SIERRA BERNAL, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, consistente en un día de salario equivalente a $116.847 por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que corren desde el 1 de enero de 2023, día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2024, condena que asciende a $84.129.600. Y a partir del mes 25, es decir, del 1 de enero de 2025, al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a la IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA
EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar en favor de Luis Edward Sierra Bernal, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual asciende a la suma de $205.182.747, que corrió entre el 15 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022.
QUINTO: CONDENARA IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN, a pagar en beneficio de LUIS EDWARD SIERRA BERNAL, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente al periodo NO PAGADO comprendido durante los periodos de noviembre de 2014, de enero a agosto de 2017 y desde febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2022,mediante cálculo actuarial, teniendo en cuenta como base para su liquidación la suma de $3.505.400, salvo para el periodo de noviembre de 2014, momento para el cual deberá tenerse en cuenta la suma de $3.167.000. Dichos aportes deberán realizarse con destino a la Administradora de Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante. De la misma manera deberá efectuar los respectivos aportesRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. a salud para comprenden febrero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, con destino a las entidades de seguridad social respectivas, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN LIQUIDACIÓN en un 100% y a favor del demandante.
También se condena en costas al demandante en favor de MEDIMÁS EPS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en un 100%.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo motivado.” En lo que respecta al recurso de apelación, la funcionaria de primer grado señaló que, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la configuración de la responsabilidad solidaria exige la concurrencia de dos elementos: (i) la existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista, y (ii) una relación laboral entre este último y sus trabajadores.
Con base en dicho marco normativo, concluyó que no se acreditó la existencia de un vínculo contractual entre Medimás EPS y la empresa IAC Servicios Integrales Pereira, especialmente porque el agente especial liquidador de Medimás EPS certificó que no existió contrato alguno entre ambas entidades, afirmación que no fue desvirtuada por ningún otro medio probatorio obrante en el expediente. Agregó que en el proceso se estableció que el demandante prestó sus servicios en la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, utilizando su dotación y elementos suministrados por dicha institución, y que el demandante no demostró queRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Medimás EPS hubiera sido la contratante directa de los servicios, ni que la empresa IAC hubiera actuado como subcontratista en relación con Medimás EPS.
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Medimás EPS hubiera sido la contratante directa de los servicios, ni que la empresa IAC hubiera actuado como subcontratista en relación con Medimás EPS. Por lo anterior, concluyó que el hecho de que el demandante hubiera prestado servicios a los afiliados de Medimás EPS no resulta suficiente para configurar la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto no se acreditó la existencia de un acuerdo o relación contractual que sustentara dicho vínculo.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante sostiene que dentro del proceso se demostró que su representado prestó servicios de manera exclusiva a favor de Medimás EPS, dado que desarrollaba sus labores en la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, en donde también trabajaban empleados tanto de dicha corporación como de la empresa IAC GPP Servicios Integrales Pereira, con el único propósito de atender a los afiliados de la mencionada entidad promotora de salud.
Argumenta que la responsabilidad solidaria de Medimás EPS no puede supeditarse exclusivamente a la existencia de un contrato formal con la empresa contratista, pues ello supondría imponer al trabajador una carga probatoria desproporcionada, contraria a los principios que rigen el derecho laboral. En tal sentido, invoca la aplicación de postulados como la primacía de la realidad sobre las formas, así como la interpretación favorable de las normas sustantivas al trabajador. Afirma que las pruebas recaudadas evidencian la existencia de un vínculo
entre IAC GPP y Medimás EPS, en virtud del cual la primera prestaba servicios aRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. los afiliados de la EPS en las instalaciones de la Corporación Mi IPS, bajo supervisión directa y con elementos de publicidad institucional de Medimás. Agrega que la coincidencia entre la liquidación de Medimás EPS y el cierre de las operaciones de la Corporación, así como la terminación abrupta de los contratos, refuerzan la presunción de un acuerdo entre las entidades mencionadas y, que ninguna entidad privada prestaría servicios de forma exclusiva, ni permitiría supervisión externa, sin que existiera un convenio que le generara un beneficio económico o el cumplimiento de una obligación legal.
Por lo anterior, solicita que se condene solidariamente a Medimás liquidada por las obligaciones laborales derivadas de la relación demostrada con IAC GPP Servicios Integrales Pereira.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la parte demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO A partir del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si, conforme a las pruebas obrantes en el
más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO A partir del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, seRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. configura la responsabilidad solidaria de Medimás EPS en Liquidación frente a las condenas impuestas a IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Solidaridad de la EPS como beneficiaria o dueña de la obra realizada por el prestador del servicio de salud.
Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T., que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos
trabajadores. Sobre el alcance de esta responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o por el trabajador genera automáticamente la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales” (CSJ SL3774-2021, CSJ SL1899-2024 y CSJ SL3177-2024). Dicha responsabilidad solo surge cuando las labores desempeñadas por elRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. trabajador son afines o conexas con las actividades habituales del dueño de la obra o del beneficiario del servicio.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha admitido la posibilidad de declarar la solidaridad teniendo en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador, y no exclusivamente el objeto social del contratista o del beneficiario (CSJ Rad. 40135 del 24 de agosto de 2011 y CSJ Rad. 17573 del 12 de junio de 2002). En relación con la responsabilidad solidaria de las Empresas Promotoras de Salud como beneficiarias o dueñas de la obra desarrollada por los prestadores del servicio de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en las sentencias CSJ SL 665-2013, CSJ SL 1498-2023, CSJ SL 029-2024 y CSJ SL 3177 de 2024, que dichas entidades pueden ser llamadas a responder solidariamente por las obligaciones laborales de los prestadores de salud , cuando se constate una conexión funcional entre las actividades desempeñadas y el objeto misional de las EPS. En efecto, en la sentencia CSJ SL665-2013, la Corte indicó que, conforme al artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado
misional de las EPS. En efecto, en la sentencia CSJ SL665-2013, la Corte indicó que, conforme al artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado deben prestar a sus afiliados, de forma directa o indirecta, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En ese sentido, las labores médicas prestadas por los actores en favor de los afiliados de la ARS no resultan extrañas al objeto social ni a las actividades normales de estas entidades, por lo cual puede estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Por su parte, en la sentencia CSJ SL1498-2023, destacó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS están autorizadas para prestar los servicios de salud de manera directa o mediante terceros, como las IPS, y que el artículo 178 de la misma ley les impone el deber de organizar mecanismos que aseguren el acceso efectivo de los afiliados, garantizando una atención integral, eficiente, oportuna y de calidad. Esta normatividad refuerza la responsabilidad que recae sobre las EPS, aun cuando subcontraten la prestación de los servicios. La jurisprudencia ha establecido, además, que existe un vínculo funcional e indisoluble entre EPS e IPS, toda vez que, aunque las primeras deleguen la
ejecución del servicio, conservan deberes de coordinación y supervisión sobre la atención médica brindada, toda vez que el artículo 61 de la Ley 1438 de 2011 impone a las EPS la obligación de garantizar una prestación integral, continua, coordinada y eficiente de los servicios de salud, con calidad y oportunidad, a través de su red de prestadores. No obstante, en la sentencia CSJ SL3177-2024, la Corte precisó que esta responsabilidad no se extiende automáticamente a todo el personal vinculado a las IPS, ya que hay actividades que resultan ajenas al objeto misional de las EPS, como aquellas relacionadas con servicios generales, celaduría, archivo y demás labores administrativas, organizacionales o de mantenimiento que no inciden directamente en la prestación de los servicios de salud. En ese orden de ideas, respecto de las obligaciones laborales, puntualizó: “De cara al artículo 34 del CST y desde el punto de vista netamente laboral, conlleva a ratificar el criterio de que las EPS también son garantes de los salarios y prestaciones que le adeude una institución contratista alRadicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. empleado que contribuye a ejecutar las tareas para las que fueron diseñadas esas empresas, esto es, se repite, «la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados.
Así las cosas, aunque el artículo 177 haya establecido que la «función básica» de las EPS sea la de «organizar y garantizar» la prestación del
plan de salud obligatorio a los afiliados, y no se hubiere señalado obligatoriamente la de hacerlo directamente, no puede desconocerse que i) la solidaridad no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, sino que sean conexas; y ii) las EPS participan activamente en la ejecución de las tareas encomendadas a las IPS.” Con todo, concluyó la Corte que, por regla general, las EPS son llamadas a responder solidariamente de las condenas que se impongan a los prestadores de salud, dada la conexidad o afinidad existente entre las funciones que estas desempeñan, especialmente cuando las labores que ejecuta el trabajador son propias de las tareas asignadas por ley y del objeto social. 6.2. Caso concreto. Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el sub lite procede declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada Medimás EPS S.A.S., hoy liquidada. Con tal propósito, lo primero que debe señalarse es que, según el certificado de existencia y representación legal de la mencionada entidad, su objeto social consistía en:Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. “(…) actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros (…) y en general actuar como titular del aseguramiento (…) Para este fin, desarrollará las siguientes
de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, directamente o a través de terceros (…) y en general actuar como titular del aseguramiento (…) Para este fin, desarrollará las siguientes funciones: 3.6 organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el plan de beneficios vigente, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las unidades de pago por capitación correspondientes, gestionando y coordinado la oferta de servicios de salud, a través de la contratación con prestadores de servicios de salud, o directamente, de conformidad con la autorización contenida en el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 . (…) 3.12 obrar como prestador de servicios de salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 literales i) y k) y el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, la Resolución 2003 de 2014 y las normas que las adicionen, modifiquen, complementen o sustituyan.” (Negrillas fuera del texto). Por su parte, si bien la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en liquidación no incluyó expresamente la prestación de servicios de salud dentro de su objeto social, en el proceso se acreditó que, en la práctica, sí desarrollaba dicha actividad. Prueba de ello es que fue cesionaria, desde el 1 de noviembre de 2003 1 , del contrato laboral suscrito entre el actor y la EPS SaludCoop desde el 28 de
1 Archivo 03, página 08 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. septiembre de 20002 , a través del cual el demandante se desempeñó como médico general.
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. septiembre de 20002 , a través del cual el demandante se desempeñó como médico general.
Este hecho fue corroborado por el testimonio del señor Lázaro Francisco Valdés, compañero de trabajo del actor y quien fungió como Coordinador Médico. En su declaración, afirmó que durante toda la relación laboral prestaron servicios exclusivamente a afiliados a Medimás EPS, tanto del régimen contributivo como del subsidiado. Manifestó desconocer los términos precisos del acuerdo entre IAC GPP, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Medimás EPS; sin embargo, señaló que esta última fungía como la entidad responsable de la prestación del servicio, mientras que IAC y la EPS contrataban el personal médico para atender exclusivamente a pacientes afiliados a dicha EPS. Indicó además que los pacientes solicitaban sus citas directamente a Medimás EPS, la cual manejaba la agenda médica. También señaló que en las instalaciones donde se prestaba el servicio predominaba la publicidad institucional de Medimás EPS, y que esta ejercía labores de supervisión y auditoría sobre las instalaciones y sobre los servicios prestados, entre ellos, odontología, enfermería, farmacia y consulta externa. En relación con esta última área, donde se desempeñaba el actor, señaló que los representantes de Medimás verificaban el cumplimiento de normas de bioseguridad, la presentación del personal médico y la adecuación de los consultorios, así como la prescripción de exámenes preventivos,
en cumplimiento de las resoluciones del Ministerio de Salud. Tales elementos permiten concluir que Medimás EPS fue la beneficiaria directa de los servicios prestados por el actor, sin que resulte indispensable, como lo pretende la parte apelante, la prueba de un contrato formal que acredite el
2 Archivo 03, página 09 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. vínculo comercial entre las codemandadas. El conjunto probatorio da cuenta de que era Medimás quien organizaba las agendas médicas, ejercía control funcional sobre la actividad, y era la única entidad a la que se prestaba el servicio, lo que confirma su condición de beneficiaria real y exclusiva del mismo.
De esta manera, puede afirmarse que IAC GPP Servicios Integrales Pereira S.A.S., en liquidación, operó como subcontratista para la vinculación de personal del área de la salud, pues conforme advirtió el testigo en las instalaciones donde el actor desempeñó la labor operaba la Corporación Mi IPS Eje Cafetero e IAC GPP se encargaba de la vinculación de los profesionales de la salud, lo cual explicaría la ausencia de vínculo contractual directo entre Medimás EPS y la IAC, conforme lo certificó el agente especial liquidador de la EPS el 26 de septiembre de 20223 . Así, el hecho de que todos los usuarios atendidos por la empleadora fuesen afiliados a Medimás EPS S.A.S. pone de manifiesto que esta última, obligada
legalmente a organizar y garantizar directamente o por interpuesta persona la prestación de los servicios de salud optó por cumplir dicha obligación a través de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y la IAC Servicios Integrales Pereira. Por lo que existe una innegable conexidad entre la organización y la ejecución de los servicios contratados, que justifica la responsabilidad solidaria fulminada en primera instancia. Aunado a lo anterior, la Corte en la sentencia SL665 de 2013 dejó claro que, en casos como el que nos ocupa, donde se acredita que la IPS empleadora prestaba sus servicios de atención en salud a afiliados de una EPS del régimen subsidiado en salud, la Ley 100 de 1993, puntualmente su artículo 215, las habilita para prestar dichos servicios de manera directa o a través de terceros, como es
3 Archivo 09, página 29 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66001-31-05-005-2023-00099-01
Demandante: Luis Edward Sierra Bernal Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. este el caso, de modo que, a partir de esa premisa, es fácil concluir que el artículo 34 del C.S.T. aplica de manera armónica y sin forzar su hermenéutica al caso subexamine, puesto que se aplica el renombrado postulado jurisprudencial que enseña que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando a un tercero para que este adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él
contratados o subcontratando la labor, el dueño de la obra debe hacerse solidariamente responsable. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la sentencia SL1453-2023, la supervisión ejercida por Medimás EPS sobre los servicios prestados por personal vinculado a través de IAC GPP revela que tenía pleno conocimiento de la ejecución del trabajo. Por lo tanto, dicha supervisión debía extenderse al cumplimiento de las obligaciones laborales, en armonía con el propósito de la responsabilidad solidaria, que busca impedir que los contratantes se valgan de terceros para defraudar los derechos de los trabajadores. Por esta razón, quienes externalizan la prestación de servicios deben procurar que los contratistas o subcontratistas actúen con responsabilidad social. Ahora bien, en lo que respecta al período por el cual Medimás EPS S.A.S. en liquidación debe ser declarada solidariamente responsable, debe aplicarse el principio de propor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.