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TSDJ PEI SL - 66001310500520230012801-(22-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230012801-(22-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS / CALIFICACIÓN DE PCLO PENSIÓN DE INVALIDEZ – Postura de la CSJ sobre la incompatibilidad de la pensión de invalidez y el subsidio por incapacidad laboral. … la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su doctrina que cuando el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad . (SL15622019 y SL5170-2021)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520230012801

Demandante: Olga Lucia Gómez Clavijo Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del 29 de septiembre de 2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Retroactivo pensión de invalidez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 105 del 08 de julio de 2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por OLGA LUCÍA GÓMEZ CLAVIJO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500520230012801. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 72

ANTECEDENTESOlga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 2 de 15 1.- Pretensiones. OLGA LUCÍA GÓMEZ CLAVIJO pretende que 1) se declare que tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, a partir del 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, fecha en que se reconoció la prestación mediante la Resolución No. 86638 del 2 de abril de 2020; 2) se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 01 de abril de

abril de 2020; 2) se condene a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 01 de abril de 2020; 3) se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 131 de octubre de 2019 y hasta el pago efectivo del retroactivo; 4) se condene a lo ultra y extra petita; 5) costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata la demandante que nació el 11 de noviembre de 1955, que reside en España y que realizaba aportes a la seguridad social en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones. Cuenta que fue calificada por la Administradora, a través del dictamen No. 3711452 del 18 de noviembre de 2019, con una pérdida de la capacidad laboral del 60.10% y con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2017. Como consecuencia, el 30 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez por medio del Ministerio de Trabajo en calidad de organismo enlace. En respuesta, Colpensiones emitió la Resolución No. 86638 del 2 de abril de 2020 que reconoció la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo y a partir del 01 de

abril de 2020, conforme a la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006 que aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España. Inconforme con la decisión, el 16 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el pago del retroactivo pensional y adjuntó el certificado del 6 de julio de 2022 expedido por Medimás EPS donde consta que la demandante pertenece al régimen subsidiado y no procede la emisión de certificado de incapacidades. En respuesta, la Administradora profirió la Resolución No. SUB 40616 del 14 de febrero de 2023 negando el retroactivo reclamado, bajo el argumento que debía allegar constancia de no pago de incapacidades.Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 3 de 15 3.- Posición de la demandada. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demandante no tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 22 de agosto de 2017 fecha de estructuración de la invalidez, dado que en el ADRES se evidencia que la afiliada se encuentra en estado “retirado” siendo Medimas la última EPS, cuya fecha de finalización data del 30 de junio de 2020, es decir en una calenda posterior a la estructuración. Aseguró que a pesar de que la demandante figura como subsidiada es necesario que la EPS expida un certificado que demuestre la calidad de la afiliada y la forma de dicha afiliación. Ello, con el fin de comprobar que

calenda posterior a la estructuración. Aseguró que a pesar de que la demandante figura como subsidiada es necesario que la EPS expida un certificado que demuestre la calidad de la afiliada y la forma de dicha afiliación. Ello, con el fin de comprobar que desde la fecha de estructuración hasta el corte de nómina de la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez no hubo ningún tipo de afiliación contributiva que pudiera haber dado lugar al reconocimiento de incapacidades. Y en caso de existir una afiliación contributiva se debe aportar certificado que pruebe el no pago de las incapacidades o el pago de las mismas determinando la fecha de inicio y fin.

Excepciona: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (anexo8) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de septiembre de 2024, la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que Olga Lucía Gómez Clavijo le asiste derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , CONDENAR a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a

invalidez, causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a Olga Lucía Gómez Clavijo la suma de $27.784.640 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020, sin que haya lugar a aplicar sobre ese valor los descuentos en salud, conforme a lo motivado.Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801

Página 4 de 15

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar los intereses moratorios sobre lo adeudado por retroactivo a partir del 1 de enero de 2021, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y hasta el momento de efectuarse su pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por secretaría.

QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por haber sido totalmente adversa a los intereses de Colpensiones.” Para arribar a tal decisión, la A quo indicó que la EPS Medimás es la única autoridad competente para determinar si la demandante disfrutó o no de subsidio de incapacidades y sus comunicados gozan de la

Para arribar a tal decisión, la A quo indicó que la EPS Medimás es la única autoridad competente para determinar si la demandante disfrutó o no de subsidio de incapacidades y sus comunicados gozan de la presunción de veracidad. De ahí que, el certificado allegado indica claramente que no existe registro de prestaciones económicas por incapacidad entre el 01 de agosto de 2017 al 01 de julio de 2020, lo que significa que durante ese periodo no se pagaron incapacidades derivadas de la enfermedad que ocasionó la pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, consideró que no existen pagos de incapacidades que impidan el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera retroactiva a partir de su estructuración. Advirtió que el documento expedido por Medimas es considerado como prueba suficiente y definitiva en los términos probatorios, ya que la ausencia de un registro en el sistema debe considerarse como una declaración oficial para acreditar que no existieron incapacidades pagadas. Declaración que se confirmó con la respuesta a la prueba de oficio del 27 de septiembre de 2024, donde señala que no es procedente emitir un certificado de incapacidades a nombre de la actora porque no se encontró registro de incapacidades debidamente transcritas o solicitudes pendientes por transcribir. Además, no se allegó prueba en contrario ni existe evidencia que permita concluir que la demandante disfrutó del subsidio mencionado.

por transcribir. Además, no se allegó prueba en contrario ni existe evidencia que permita concluir que la demandante disfrutó del subsidio mencionado. Como consecuencia, consideró que Colpensiones debe reconocer el retroactivo desde la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, el 22 de agosto de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2020, día antes de su ingreso a nómina.Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 5 de 15 No obstante, previo a determinar el valor del retroactivo, analizó la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones indicando que el término comienza contarse desde la notificación del dictamen emitido el 18 de noviembre de 2019, el cual quedó ejecutoriado el 23 de diciembre de 2019 y a partir de ese momento la actora tuvo certeza de su estado. Luego, el 30 de agosto de 2019 presentó la reclamación administrativa y la resolución que negó la prestación se notificó el 18 de junio de 2020. Advirtió que por la pandemia se suspendieron los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, dado que la notificación de la Resolución tuvo lugar durante ese periodo de suspensión, el término para la prescripción comenzó a correr desde el 01

desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, dado que la notificación de la Resolución tuvo lugar durante ese periodo de suspensión, el término para la prescripción comenzó a correr desde el 01 de julio de 2020. La demanda fue presentada el 17 de abril de 2023, esto es, antes de que se cumplieran los 3 años de la prescripción. En ese sentido, calculó el retroactivo desde el 22 de agosto de 2017 al 31 de marzo de 2020 por un valor de $27.784.640. Precisó que como la actora reside en el extranjero y está retirada del sistema de salud, no se autorizará el descuento, conforme lo dispuesto en el Decreto 7802 de 2016. En cuanto a los intereses moratorios, explicó que la Administradora contaba con 4 meses para resolver la prestación, el cual venció el 30 de diciembre de 2020 dado que la demandante presentó la reclamación el 30 de agosto de 2019, por tanto, a partir del 01 de enero de 2021 –sicdebe pagar los intereses de mora. Por último, condenó a Colpensiones al pago de las costas procesales en un 100% en favor de la parte actora. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO DE CONSULTA La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que existió un yerro en la fecha de concesión de los intereses moratorios, puesto que la reclamación administrativa la elevó el Ministerio de Trabajo el 30 de agosto de 2019 y vencidos los (dos) 2 meses que tenía Colpensiones para resolver, la solicitud feneció el 30 de octubre; por tanto,

el 30 de agosto de 2019 y vencidos los (dos) 2 meses que tenía Colpensiones para resolver, la solicitud feneció el 30 de octubre; por tanto, los intereses deben pagarse desde el 01 de noviembre de 2019. La demandada Colpensiones recurrió la decisión argumentando que no hay lugar a condenar al pago de los intereses moratorios, puesto que elOlga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 6 de 15 reconocimiento del retroactivo se basó en la jurisprudencia y no en la ley, pues no existía certeza de que la EPS pagó o no algún tipo de subsidio por concepto de incapacidades. Respecto a la condena en costas, resaltó que la administradora actuó de buena fe reconociendo la prestación en el tiempo estipulado y no se opuso al pago del retroactivo sino que solicitó la constancia de incapacidades. En ese sentido, solicitó revocar el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden

apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) Si la señora Olga Lucía Gómez Clavijo tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 22 de agosto de 2017 hasta el 31 de marzo de 2020. 2) Si Colpensiones debe reconocer los intereses moratorios desde el 01 de enero de 2021. 3) Si Colpensiones debe pagar las costas de primera instancia y 4) determinar la condena en costas de segunda instancia.Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 7 de 15 Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno

la condena en costas de segunda instancia.Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 7 de 15 Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Sobre la incompatibilidad del retroactivo pensional de invalidez y el subsidio de incapacidad En tratándose de la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 en su artículo 40, dispone lo siguiente:

“Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %;

b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación.

capacidad laboral es igual o superior al 66 %.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

No obstante, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en su doctrina que cuando el trabajador recibe el subsidio por incapacidad laboral, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. (SL1562-2019 y SL5170-2021) SOLUCIÓN DEL ASUNTOOlga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 8 de 15 Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que la señora Olga Lucía Gómez Clavijo fue calificada el 18 de noviembre de 2019 por la Administradora Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 60.10%, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2017, por enfermedad de origen común. (fl.6, anexo3); ii) que el

capacidad laboral del 60.10%, con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2017, por enfermedad de origen común. (fl.6, anexo3); ii) que el 30 de agosto de 2019 el Ministerio de Trabajo actuando en calidad de Organismo Enlace, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante, la cual fue concedida mediante la Resolución SUB 86638 del 02 de abril de 2020, en una cuantía igual al salario mínimo y a partir del 01 de abril de 2020 (fl.1, anexo3); iii) que el 18 de junio de 2020 solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB 86638 que reconoció la pensión, pero fue negada con la Resolución SUB 141375 del 16 de junio del 2021. Luego, el 16 de diciembre de 2022 solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo derivado desde la fecha de estructuración, no obstante, se negó la petición en la Resolución No. 2022_18531710 (fl.20 anexo3).

1. Retroactivo de la pensión de invalidez Para resolver el primer problema jurídico , se analizaron las pruebas allegadas en el expediente encontrando que el 06 de julio de 2022 la EPS Medimás contestó un derecho de petición en el que dejó constancia que la demandante se encontraba afiliada a dicha EPS desde el 01-08-2017 y hasta el 01-07-2020 como cabeza de familia del régimen subsidiado y “ no

demandante se encontraba afiliada a dicha EPS desde el 01-08-2017 y hasta el 01-07-2020 como cabeza de familia del régimen subsidiado y “ no presenta registro de prestaciones económicas, por lo que no es procedente la emisión de certificado de incapacidades”. (fl.12, anexo3) Esta misma información fue reiterada en documento fechado del 25 de noviembre de 2022, en el que la EPS Medimás indicó que una vez efectuada la validación en el sistema encontró que “la señora GÓMEZ CLAVIJO OLGA LUCÍA correspondió a un afiliado del régimen subsidiado, con tipo de afiliado “Cabeza de Familia Subsidiado” en el cual no procede registro de incapacidades o licencias a su nombre, razón por la cual no procede generar certificado de incapacidades”. (fl.17, anexo3) De igual forma, el juzgado presentó requerimiento ante la EPS Medimás y en respuesta del 27 de septiembre de 2024, insistió en que “ no es procedente expedir el certificado de incapacidades a su nombre (Olga Lucía Gómez Clavijo), toda vez, que en el sistema de información que reposaOlga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 9 de 15 en Medimás EPS S.A.S. en liquidación no se cuenta con registro alguno de incapacidades debidamente transcritas o solicitudes pendientes por transcribir”. (anexo15)

Página 9 de 15 en Medimás EPS S.A.S. en liquidación no se cuenta con registro alguno de incapacidades debidamente transcritas o solicitudes pendientes por transcribir”. (anexo15) En la audiencia se escuchó el interrogatorio de parte en el que aseguró que se fue a vivir a España desde el 2008, que no labora porque se encuentra en estado de invalidez, que trabajó hasta noviembre de 2017 en España, que realizaba aportes a pensión y salud, pero pidió la pensión en Colombia porque no reunía los requisitos para pensionarse en España. Aseguró que nunca disfrutó ni solicitó subsidios por incapacidad, que la enfermedad que le impidió seguir laborando comenzó en el año 2017, que estuvo afiliada a Colpensiones y no recuerda la EPS en la que se encontraba afiliada en Colombia. Finalmente, manifestó que tenía un cáncer de colon y aneurisma en las piernas y aclaró que no estuvo incapacitada sino “ discapacitada”, pues ningún médico le expidió incapacidades médicas. Ahora, si bien el objeto del presente proceso no es controvertir el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, en atención a las manifestaciones de la demandante relativas a su residencia en España y frente a una eventual infracción de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1112 de 2006, se hace necesario precisar que, mediante Resolución

manifestaciones de la demandante relativas a su residencia en España y frente a una eventual infracción de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley 1112 de 2006, se hace necesario precisar que, mediante Resolución SUB 86638 del 2 de abril de 2020 (fl. 3, anexo 3), Colpensiones reconoció dicha prestación con fundamento exclusivo en las semanas cotizadas en Colombia, sin considerar los períodos de cotización en España . Ello, por cuanto el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 permite a los trabajadores independientes efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones aun cuando se encuentren domiciliados o residenciados en el exterior. En consecuencia, el reconocimiento de la pensión se realizó conforme a las disposiciones del régimen pensional colombiano, sin que resultaran aplicables en este caso las normas de coordinación internacional contenidas en la Ley 1112 de 2006. Para establecer si existió incompatibilidad entre el beneficio de incapacidad y el disfrute de la pensión de invalidez, es importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL3913 de 2022, explicó:Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 10 de 15 “Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión

RAD. 66001310500520230012801 Página 10 de 15 “Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión más reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración y la Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica (…)” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo en sentencia SL 4299 de 2022, reiteró:

“Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL15622019)”.

(…)

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida

incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL15622019)”.

(…)

Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.” (Negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta el material probatorio y los preceptos normativos y jurisprudenciales expuestos, para esta Sala resulta evidente que la demandante no disfrutó de ningún subsidio por incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (22 de agosto de 2017), pues reiteradamente la EPS informó que no tenía registro de incapacidades concedidas y por su condición de afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia, tampoco tendría derecho a disfrutar

incapacidades concedidas y por su condición de afiliada al régimen subsidiado como cabeza de familia, tampoco tendría derecho a disfrutar ninguna prestación de esta índole. Y es que, tal información resulta apenas lógica si se tiene en cuenta que en el régimen subsidiado se financia la atención en salud de las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar; por ende, no les asiste el derecho a disfrutar el pagoOlga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 11 de 15 de incapacidades por enfermedad general, que solo se reconocen a afiliados cotizantes del Régimen Contributivo1 . Así las cosas, es claro que no existió incompatibilidad entre prestaciones lo que obligaba a Colpensiones a reconocer el retroactivo desde el 22 de agosto de 2017 y hasta el 31 de marzo de 2020, día antes en que concedió la pensión, a través de la Resolución SUB 86638 del 02 de abril de 2020 (fl.35, anexo3). En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia.

2. Prescripción La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una

extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso determinado. Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Sobre el tema, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde la respectiva obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 489 del mismo Código, en concordancia con el artículo 151 del CPTSS, dispone: “ El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.” Para determinar si las mesadas pensionales estuvieron afectadas por la prescripción, se debe tener en cuenta que según la información extraída de la Resolución SUB 86638 del 2 de abril de 2020, el dictamen que declaró estado de invalidez de la señora Olga Lucía Gómez Clavijo data del

de la Resolución SUB 86638 del 2 de abril de 2020, el dictamen que declaró estado de invalidez de la señora Olga Lucía Gómez Clavijo data del 18 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriado el 23 de diciembre de

1 Concepto del Ministerio de Salud y Protección Social del19 de octubre de 2018. https://www.minsalud.gov.co/Lists/FAQ/DispForm.aspx?ID=1013&ContentTypeId=0x01003F0A1BD 895162D4599DC199234219AC7Olga Lucia Gomez Clavijo vs Colpensiones RAD. 66001310500520230012801 Página 12 de 15 2019 (fl.6, anexo3). Luego, se elevó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez el 30 de agosto de 2019 (fl.1, anexo3) y fue resuelta a través de la Resolución SUB 86638 del 2 de abril de 2020, la cual se notificó el 18 de junio de 2020 (fl.20, anexo3). Posteriormente, el 18 de junio de 2020 la actora presentó la revocatoria directa de la mentada resolución y fue negada en la Resolución SUB 141375 del 16 de junio de 2021. Seguidamente, el 16 de diciembre de 2022 solicitó la reliquidación de la prestación y el reconocimiento del retroactivo, pero fue negado con la Resolución No. 2022_18531710 (fl.20,

2022 solicitó la reliquidación de la prestación y el reconocimiento del retroactivo, pero fue negado con la Resolución No. 2022_18531710 (fl.20, anexo3). Finalmente, presentó la demanda el 17 de abril de 2023 (anexo4). Pues bien, entre la reclamación de la pensión de invalidez efectuada el 30 de agosto de 2019, la decisión de Colpensiones en la Resolución SUB 86638 que quedó notificada 18 de junio de 2020 y la interposición de la demanda el 17 de abril de 2023, no transcurrió el término de los 3 años, por tanto, ninguna de las mesadas se encuentra prescrita. Una vez realizados los cálculos correspondientes, se obtuvo la suma de $27.784.638, suma que coincide con la decisión de la jueza de primera instancia.

RETROACTIVO

AÑO VALOR MESADAS

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