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TSDJ PEI SL - 66001310500520230015301-(09-06-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230015301-(09-06-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL LABORAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA PRUEBA / DECRETO DE

PRUEBAS / RECHAZO DE LA PRUEBA RECHAZO DE LA PRUEBA – Causales y motivación. … El artículo 29 de la constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, ha sido definido como “el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justica” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021). … Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio”, dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias” … se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículo 168 del C.G.P., tiene el deber de motivar en

debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente”, por no ceñirse al caso; “inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil”, por redundante o por no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 87 del 5 de junio de 2025

Radicación: 66001310500520230015301

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado

por YULIANA ACEVEDO RUIZ en contra de ARCHIVOS Y ASESORÍAS

TOTALES DE COLOMBIA S.A.S.- ASETOCOL S.A.S. - HOY DOCUMENTSRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

2

AND DOCUMENTS S.A.S. Y DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRARAMA JUDICIAL.

PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 18 de marzo de 2025, por medio del cual se negó el decreto de pruebas.

1. ANTECEDENTES Con el presente litigio, Yuliana Acevedo Ruiz pretende que se declare la existencia de una relación laboral por obra o labor contratada con ASETOCOL S.A.S., desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2021, fecha en la que fue despedida sin justa causa.

En consecuencia, solicita que se condene a su reintegro y al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir, o, en su defecto, al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En ambos escenarios, solicita que se declare la responsabilidad solidaria de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de beneficiaria directa de la obra o labor contratada, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, afirma que fue contratada por ASETOCOL S.A.S. para desempeñar el cargo de auxiliar de archivo, en ejecución del contrato CO1.SLCNTR.6064439, suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal EVO-BIG-PEREIRA. Sostiene que el 11 de mayo de 2021 le fue terminado el contrato, junto con el de otros 16 trabajadores, configurándose un despido masivo sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que el contrato referenciado aúnRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 3 se encontraba vigente.

En lo que interesa al recurso de apelación, la parte demandante solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de: Santiago González Arenas, Daily Dorely Rivera Sánchez, Gloria Stefanny Quintero Grajales, Juan Camilo Ayala Valencia, Jesús David Muñoz Rodríguez, Paula Andrea Vanegas Carmona, Luz Marina Carmona Valencia, Carlos Andrés Chavarro Cárdenas, Ángela María Castaño Rojas, Derly Johana Melchor Bañol, Diana Carolina Ardila Jiménez, Luisa María Restrepo Espinosa, Marcela Herrera Hincapié, María Fernanda Soto Díaz, Mónica Isabel López Gómez, Valentina Sánchez Castaño y Gloria Patricia Grajales Valencia. Indicó que con estos medios probatorios pretendía demostrar los extremos

de la relación laboral, la disponibilidad hasta el 11 de mayo de 2021, el carácter masivo del despido, la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales, la continuidad de la obra o labor para la cual fue contratada, la mala fe de la empleadora, la responsabilidad solidaria de las demandadas y, en general, los hechos que dieron origen a la relación entre las partes. Además, el 16 de abril de 2024, allegó memorial titulado “prueba trasladada sobreviniente”, en el que solicitó tener como tales los testimonios rendidos por Carlos Andrés Chavarro , Juan Camilo Ayala Valencia , Santiago González Arenas , Jesús David Muñoz Rodríguez y Luz Marina Carmona Valencia los días 14 y 15 de febrero de 2024, dentro del proceso adelantado por Mónica Isabel López Gómez contra ASETOCOL S.A.S. y la Dirección de Administración Judicial, radicado No.

66001310500420230007200. Dicha solicitud fue reiterada el 13 de febrero de

20251 . Posteriormente, los días 4 y 13 de febrero de 2025, presentó otro memorial mediante el cual solicitó tener como pruebas trasladadas sobrevinientes los testimonios de Jorge Eliecer Aldana Rodríguez , Carlos Andrés Chavarro , Juan Camilo Ayala Valencia, Luz Marina Carmona Valencia, Mónica Isabel López Gómez y María Fernanda Soto Díaz , practicados en el proceso

1 Archivo 32 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 4 instaurado por Gloria Patricia Grajales Valencia en contra de los mismos demandados, bajo el radicado No. 660013105004202300014002 .

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 4 instaurado por Gloria Patricia Grajales Valencia en contra de los mismos demandados, bajo el radicado No. 660013105004202300014002 .

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Durante la etapa de decreto de pruebas, en el marco de la audiencia regulada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jueza de primera instancia accedió al decreto de las pruebas testimoniales relacionadas en la demanda.

En cuanto a la solicitud de traslado de pruebas, accedió únicamente a las siguientes declaraciones practicadas en el proceso adelantado por la señora Mónica Isabel López Gómez (Rad. 2023-00072): Jorge Eliecer Aldana Rodríguez, Carlos Andrés Chavarro, Juan Camilo Ayala Valencia, Santiago González Arenas y Luz Marina Carmona Valencia . No obstante, excluyó el testimonio de Jesús David Muñoz Rodríguez , argumentando que su declaración reiteraba lo manifestado por los demás testigos y no aportaba elementos nuevos ni relevantes al proceso en curso. Igualmente, negó la solicitud de traslado de pruebas respecto de las declaraciones rendidas en el proceso promovido por Gloria Patricia Grajales Valencia (2023-00014) a excepción del testimonio de Mónica Isabel López Gómez, señalando que las declaraciones de Carlos Andrés Chavarro, Juan Camilo Ayala Valencia y Luz Marina Carmona Valencia ya habían sido admitidas como pruebas trasladadas en virtud del proceso de Mónica Isabel López Gómez. En

cuanto al testimonio de María Fernanda Soto Díaz, lo rechazó con el argumento de que su declaración se limitaba a reiterar los relatos de los demás compañeros de trabajo ya decretados, abordando los mismos aspectos relativos a la prestación del servicio y a los detalles de la terminación del contrato. En conclusión, la jueza advirtió que los hechos relevantes podían ser esclarecidos mediante la recepción, contradicción y análisis de los medios

2 Archivo 29, 31, 32cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 5 probatorios ya decretados en el expediente, por lo cual, en atención a los principios de celeridad y eficacia procesal, no se justificaba el traslado de nuevos elementos de prueba.

3. RECURSO DE APELACIÓN La gestora de la litis interpuso recurso de apelación, inconforme con la negativa de la jueza de decretar como pruebas trasladadas las declaraciones de terceros, solicitadas, pero no admitidas, provenientes de los procesos promovidos por Gloria Patricia Grajales Valencia y Mónica Isabel López Gómez. Sostuvo que dichas pruebas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 17 4 del Código General del Proceso y argumentó que, aunque la jueza consideró que los testimonios eran reiterativos, los mismos testigos ampliaron sus relatos en dichos procesos, particularmente en lo relativo a los aspectos generales de la relación laboral y al hecho del despido. Añadió que la determinación de los aspectos relevantes o no para el proceso debía realizarse en la sentencia.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

laboral y al hecho del despido. Añadió que la determinación de los aspectos relevantes o no para el proceso debía realizarse en la sentencia.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVERRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

6 Corresponde a esta Sala determinar si el testimonio rendido por Jesús David Muñoz Rodríguez en el proceso promovido por Mónica Isabel López Gómez (Rad. 2023-00072), así como los testimonios rendidos por Carlos Andrés Chavarro Cárdenas, Juan Camilo Ayala Valencia, Luz Marina Carmona Valencia y María Fernanda Soto Díaz en el proceso promovido por Gloria Patricia Grajales Valencia (Rad. 2023-00014), deben ser decretados como prueba trasladada dentro del presente litigio (Rad. 2023-00153).

7. CONSIDERACIONES

7.1. Rechazo de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluas e inútiles. El artículo 29 de la constitución, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, aplicable a toda clase de actuación judicial y administrativa, ha sido definido como “el conjunto de garantías básicas destinadas a la protección de cualquier individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justica” (sentencia T-341 de 2014 y SU - 174 de 2021). Sobre el derecho a la prueba, tiene dicho la Corte Constitucional, que este constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia y el más importante vehículo para alcanzar la verdad en una investigación judicial (sentencia C-099 de 2022 ), de ahí que la jurisprudencia catalogue su reglamentación como el conjunto de “garantías del debido proceso probatorio” , dentro de las cuales, entre otras, se encuentra la denominada “derecho al decreto y práctica de las pruebas necesarias” , desarrollada de la siguiente manera: “(:..) implica una garantía que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas [64]. El marco de tal análisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogmáticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relación con elRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 7 punto a probar. “En este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable”[65].

Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “ no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”[66]. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar” [67]. (iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial” [68]. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio”[69]. Como se cita, la observancia del derecho a la prueba no implica que el juez de la causa esté obligado a decretar todos los medios probatorios solicitados por las partes, puesto que, como director del proceso y garante de los principios de igualdad (artículo 13 constitucional y 42 del C.G.P.), celeridad y economía procesal

(artículos 42 del C.G.P. y 4 de la Ley 270 de 1996) y eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996), ha sido dotado de amplias facultades encaminadas a la realización de una justicia pronta y cumplida. Una de esas facultades, en materia laboral, se vislumbra en el artículo 53 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, que señala: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito (…)” , y el artículo 168 del C.G.P., con arreglo al cual, “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

8 De todo lo dicho, se puede concluir que el juez que rechace el decreto de una prueba bajo las causales señaladas en el artículo 53 del C.P.T., ampliadas por el artículo 168 del C.G.P., tiene el deber de motivar en debida forma la decisión, especificando la causal de rechazo. Esto es, debe explicar si la prueba es “notoriamente impertinente” , por no ceñirse al caso; “inconducente”, por no ser idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil”, por redundante o por no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. 7.2. Caso concreto

idónea para demostrar determinado hecho; o “manifiestamente superflua o inútil”, por redundante o por no prestar ningún provecho a los fines del proceso o tema decidendi, señalado en la fijación del litigio. 7.2. Caso concreto El estatuto procesal consagra en el artículo 174 del C.G.P que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. En este contexto, con el recurso la apelante pretende que se decrete como prueba trasladada la declaración rendida por Jesús David Muñoz Rodríguez en el proceso promovido por Mónica Isabel López Gómez (Rad. 2023-00072), así como los testimonios de Carlos Andrés Chavarro Cárdenas, Juan Camilo Ayala Valencia, Luz Marina Carmona Valencia y María Fernanda Soto Díaz en el proceso adelantado por Gloria Patricia Grajales Valencia (Rad. 2023-00014), en contra de las hoy demandadas, al considerar que dichas declaraciones complementan aspectos generales sobre la relación laboral y el hecho del despido. Sin embargo, se observa que los cinco testimonios respecto de los cuales se solicita el traslado fueron decretados dentro de las 17 declaraciones decretadas para ser oídos dentro del presente proceso, y a su vez se encuentran comprendidos como 5 declaraciones trasladadas, como se ilustra en el siguiente

cuadro:

ProcesoTestigoRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

9 202300153 Presente proceso 2023-00072 Prueba trasladada 2023-00014 Prueba trasladada Santiago González Arenas Decretado Decretado N/A Juan Camilo Ayala Valencia Decretado Decretado No decretado Jesús David Muñoz Rodríguez Decretado No decretado N/A Luz Marina Carmona Valencia Decretada Decretada No decretada Carlos Andrés Chavarro Cárdenas Decretado Decretado No decretado María Fernanda Soto Díaz Decretada N/A No decretada Mónica Isabel López Gómez Decretada N/A Decretada Daily Dorely Rivera Sánchez Decretada N/A N/A Gloria Stefanny Quintero Grajales Decretada N/A N/A Paula Andrea Vanegas Carmona Decretada N/A N/A Ángela María Castaño Rojas Decretada N/A N/A Derly Johana Melchor Bañol Decretada N/A N/A Diana Carolina Ardila Jiménez Decretada N/A N/A Luisa María Restrepo Espinosa Decretada N/A N/A Marcela Herrera Hincapié Decretada N/A N/A Valentina Sánchez Castaño Decretada N/A N/A Gloria Patricia Grajales Valencia Decretada N/A N/A Como se observa, los testigos han sido convocados para rendir declaración

directamente en esta causa, lo que torna innecesaria la incorporación de sus versiones anteriores, máxime cuando ello conllevaría una duplicidad probatoria sin aportar elementos novedosos o relevantes para la resolución del litigio. Además, la recepción directa de sus declaraciones permite garantizar los principios de inmediación, contradicción y publicidad, al ofrecer a las partes la posibilidad de interrogarlos, controvertir sus dichos y ejercer plenamente su derecho de defensa. Desde la perspectiva probatoria, el traslado de pruebas no tiene una finalidad meramente acumulativa ni sustituye el deber de practicar directamente los medios probatorios , siempre que ello sea posible. En este caso, ya se decretaron diecisiete testimonios, cinco de los cuales se pretendían incorporar además como pruebas trasladadas, todos destinados a acreditar los mismos extremos fácticos, lo cual permite superar cualquier justificación basada enRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra. 10 que las declaraciones rendidas en el proceso 2023-00014 aportan nuevos elementos de juicio frente a las rendidas en el proceso 2023-00072 o en la diligencia que puede llevarse a cabo en el presente trámite.

Tampoco es de recibo la afirmación de la parte apelante en el sentido de que el análisis de procedibilidad de las pruebas deba reservarse para el fallo, puesto que, el auto que decide sobre el decreto probatorio, tal como lo exige el

artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, impone al juez un examen inmediato de la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios solicitados, precisamente para impedir la práctica de pruebas inconducentes, impertinentes, inútiles o manifiestamente superfluas. En síntesis, la Sala concluye que el traslado de los testimonios mencionados carece de utilidad práctica y jurídica en el presente proceso, por las siguientes razones: (i) los testigos ya fueron citados para rendir declaración de manera directa ante este despacho; (ii) dicha práctica garantiza la aplicación efectiva de los principios de inmediación y contradicción; (iii) acceder al traslado implicaría una innecesaria duplicidad probatoria, contraria a los principios de celeridad y economía procesal; y (iv) conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 1149 de 2007, el juez está facultado para rechazar, mediante decisión motivada, la práctica de pruebas o diligencias que resulten inconducentes o manifiestamente superfluas respecto del objeto del litigio. Por consiguiente, se ratifica la decisión de primera instancia, y ante el fracaso del recurso de apelación de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P se condenará en costas de segunda instancia a la demandante en favor de los demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

R E S U E L V E: Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

R E S U E L V E: Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00153-01

Demandante: Yuliana Acevedo Ruiz

Demandado: ASETOCOL S.A.S y otra.

11 PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YULIANA ACEVEDO RUIZ en contra de ARCHIVOS Y ASESORÍAS TOTALES DE COLOMBIA S.A.S.- ASETOCOL S.A.S. - HOY DOCUMENTS AND DOCUMENTS S.A.S. Y DE LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRARAMA

JUDICIAL.

SEGUNDO. – CONDENAR en costas a la demandante en favor de la parte pasiva de la litis. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA ACLARA VOTO Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GOEZ VINASCO

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