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TSDJ PEI SL - 66001310500520230019101-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230019101-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECLAMACIÓN PREVIA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – No es exigible cuando el demandado es una entidad de derecho privado. … En ese sentido, como se aprecia en certificado emitido por la Superintendencia Financierapágs.24 a 26 archivo 10 carpeta primera instanciala Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es una entidad de derecho privado constituida en forma de sociedad anónima sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, es decir que, al no tratarse de una entidad de derecho público, no goza de la prerrogativa prevista en el artículo 6° del CPTSS, esto es, que sus afiliados y beneficiarios se encuentren en la obligación de agotar la reclamación administrativa allí establecida.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TRES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 49 de 1º de abril de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor WILMAR OSWALDO BERNAL ZEA en nombre

PROTECCIÓN S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor WILMAR OSWALDO BERNAL ZEA en nombre propio y en representación de los menores de edad CAMILA DEL MAR y DANIEL ANDRÉS BERNAL RUDAS , cuya radicación corresponde al N°66001310500520230019101. ANTECEDENTES Pretende el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea que la justicia laboral declare que su compañera permanente Danis Mileth Rudas Quitián dejó causada con su2 deceso la pensión de sobrevivientes y en consecuencia aspira que se condene al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar a su favor y al de sus hijos menores de edad Camila del Mar y Daniel Andrés Bernal Rudas la p restación económica en los porcentajes correspondientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: En el año 2005 él y la señora Danis Mileth Rudas Quitián decidieron conformar una unión marital de hecho, procreando posteriormente a sus hijos Camila del Mar y Daniel Andrés Bernal Rudas, quienes nacieron respectivamente el 12 de febrero de 2010 y el 11 de noviembre de 2011; el 4 de octubre de 2021 se presentó el deceso de su compañera permanente, cesando en ese momento una

convivencia continua e ininterrumpida que había iniciado en el año 2005; su compañera permanente al momento de su fallecimiento se encontraba afiliada al fondo privado de pensiones Protección S.A. y como se aprecia en su historia laboral había cotizado en toda su vida laboral un total de 191,86 semanas de las cuales 145,71 fueron realizadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; el 29 de agosto de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor suyo y de sus hijos menores de edad, sin embargo, a pesar de haberse entregado la totalidad de los documentos e información necesaria para el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que el fondo privado de pensiones accionado no emitió ningún acto jurídico decidiendo de fondo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al punto que el 19 de marzo de 2023 archivó la petición elevada por él. La demanda fue admitida en auto de 28 de junio de 2023 -archivo 5 carpeta primera instancia-. El fondo privado de pensiones Protección S.A. respondió la acción -archivo 10 carpeta primera instanciano se opuso ni se allanó a las pretensiones tendientes a3 que se declare que la señora Danis Mileth Rudas Quitián dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que el demandante y sus hijos menores de edad pueden ser sus beneficiarios, advirtiendo que en el trámite procesal deberá quedar demostradas el lleno de los requisitos exigidos en la Ley para que se acceda a

esas pretensiones; sin embargo, es opuso a la prosperidad de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que el demandante al iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no adjuntó la totalidad de la documentación necesaria para decidir de fondo el derecho reclamado. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Genérica”, “Prescripción”, “Exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “Buena fe”, “Falta de causa temporal para pedir”, “Inexistencia temporal de las obligaciones demandadas”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Falta de personería sustantiva por pasiva ” y “ Ausencia de cumplimiento de requisitos por parte de la reclamante”. En sentencia de 26 de noviembre de 2024, la funcionaria de primer grado, luego de valorar las pruebas arrimadas al proceso, concluyó que la afiliada fallecida Danis Mileth Rudas Quitián dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al haber cotizado dentro de los tres años anteriores a su deceso más de las cincuenta semanas exigidas en la Ley. Posteriormente, determinó también que el demandante Wilmar Oswaldo Bernal Zea y los menores de edad Camila del Mar y Daniel Andrés Bernal Rudas en sus calidades de compañero permanente e hijos de la afiliada Danis Mileth Rudas Quitián acreditaron los requisitos exigidos en la Ley para constituirse como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada con el deceso de su

compañera permanente y progenitora respectivamente, motivo por el que condenó al fondo privado de pensiones Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor a partir del 4 de octubre de 2021 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales,4 correspondiéndole al demandante el 50% y a los menores de edad el 25% para cada uno, con derecho hasta el cumplimiento de los 18 años o hasta los 25 en caso de que sigan dependiendo económicamente en razón de sus estudios. Luego de referir que ninguna de las mesadas pensionales que se generaron desde el 4 de octubre de 2021 se encuentra prescrita, condenó a la AFP Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de los beneficiarios el retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 31 de octubre de 2024 en las sumas definidas en el ordinal tercero de la sentencia, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro y autorizando a la administradora pensional a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. A continuación, condenó también a la entidad accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de octubre de 2022 y hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación. Finalmente, condenó en costas procesales en un 100% a la entidad accionada, en

favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A, sostuvo que el demandante no le dio la posibilidad a la administradora pensional de resolver de fondo el asunto administrativamente, ya que luego de realizar la reclamación administrativa tendiente a obtener la pensión de sobrevivientes, fue renuente en allegar la información necesaria para definir de fondo la petición, sin que legalmente contara con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional antes de que fuera definido de fondo por Protección S.A., motivo por el que solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito.5 En caso de que no se atiendan esos argumentos, pide que se exonere al fondo privado de pensiones Protección S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el demandante no cumplió con la obligación de allegar la totalidad de los documentos necesarios para que la administradora pensional resolviera de fondo el derecho pensional reclamado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o

conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos por Protección S.A. coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado, al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Tenía la obligación el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea de agotar la reclamación administrativa prevista en el artículo 6° del CPTSS para poder promover la presente acción ordinaria laboral en contra del fondo privado de pensiones Protección S.A.?6

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa: ¿Hay lugar a exonerar al fondo privado de pensiones Protección S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6°

DEL CPTSS.

El legislador a través del artículo 6° del CPTSS estableció la reclamación administrativa, definiéndola en los siguientes términos: “ Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación

consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (Negrillas por fuera de texto) Frente a la concepción de la reclamación administrativa en materia laboral y de la seguridad social, la Corte Constitucional en sentencia C792-2006, explicó: “ En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación7 más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa

reclamación administrativa.” (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Conforme con el contenido de la norma bajo estudio y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C792-2006, claro es que la reclamación administrativa es un privilegio otorgado por el legislador única y exclusivamente a las entidades de derecho público, con la finalidad de que emitan un pronunciamiento frente a los derechos que se le reclaman; prerrogativa de la que no gozan las personas de derecho privado.

2. EXIGENCIAS PARA QUE LAS ADMINISTRADORAS PENSIONALES

PROCEDAN A RECONOCER EN TIEMPO LAS PENSIONES DE VEJEZ,

INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES.

Establece el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 que: “ la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. ” .

CASO CONCRETO.

Al sustentar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, la apoderada judicial de la entidad accionada considera que en este caso no era posible que se emitiera una decisión contraria a sus intereses en la medida en que a esa administradora pensional no se le otorgó la posibilidad de pronunciarse “en sede administrativa” frente al

derecho al que aspira el demandante y sus hijos menores de edad, ya que él no formuló la reclamación administrativa de que trata el artículo 6° del CPTSS.8 En ese sentido, como se aprecia en certificado emitido por la Superintendencia Financiera -págs.24 a 26 archivo 10 carpeta primera instanciala Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es una entidad de derecho privado constituida en forma de sociedad anónima sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, es decir que, al no tratarse de una entidad de derecho público, no goza de la prerrogativa prevista en el artículo 6° del CPTSS, esto es, que sus afiliados y beneficiarios se encuentren en la obligación de agotar la reclamación administrativa allí establecida; razón por la que el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea, en su calidad de beneficiario de la afiliada fallecida Danis Mileth Rudas Quitián, no se encontraba en la obligación de elevar la reclamación establecida en la norma en cita para poder acudir posteriormente a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza suyo y el de sus hijos menores de edad; razón por la que él contaba con la opción de acudir directamente a la justicia laboral con el objeto de que se definiera el derecho pensional reclamado, lo que permite concluir que no le asiste razón a la apoderada judicial del fondo privado de pensiones Protección S.A. cuando sostiene que el actor se encontraba en la obligación de agotar el trámite previsto

en el artículo 6° del CPTSS ante esa entidad y, en consecuencia, no hay lugar a revocar la sentencia proferida por la a quo. Como el primer tema de apelación propuesto por la entidad accionada no prosperó, procede la Sala a verificar si el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003 para que el fondo privado de pensiones pudiera reconocer en tiempo la pensión de sobrevivientes a favor suyo y el de sus hijos menores de edad. Como se aprecia en los anexos de la contestación de la demanda remitida por el fondo privado de pensiones Protección S.A. -archivo 10 carpeta primera instancia-, el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea por medio de apoderado judicial, elevó9 petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor suyo y el de sus hijos menores de edad el 29 de agosto de 2022, adjuntando para la definición del derecho los siguientes documentos: i) Registro Civil de Defunción de la afiliada Danis Mileth Rudas Quitián; ii) Registros Civiles de Nacimiento y Tarjetas de Identidad de los menores Camila del Mar y Daniel Andrés Bernal Rudas; iii) Copias de las cédulas de ciudadanía de la afiliada fallecida y del demandante; iv) Declaraciones extrajuicio realizadas el 27 de octubre de 2021 por Ana Zuleta Ospina e Inés Quitián Peña, así como las emitidas el 9 de junio de 2022 por María

Dori Triana y Orlando Arango Tapiero, en las que, bajo la gravedad de juramento, dieron cuenta de la convivencia continua e ininterrumpida entre el accionante y la afiliada fallecida durante 17 años que finalizaron el 4 de octubre de 2021 cuando se produjo el deceso de la señora Rudas Quitián y; adicionalmente, la entidad demandada contaba en sus bases de datos con la historia laboral de la señora Danis Mileth Rudas Quitián. Así las cosas, como el señor Wilmar Oswaldo Bernal Zea estaba solicitando la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de compañero permanente y a favor de sus hijos menores de 18 años, le correspondía acreditar ante el fondo privado de pensiones Protección S.A. - para el reconocimiento del derecho a su favorla convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual pretendió demostrar con las declaraciones extrajuicio realizadas por Ana Zuleta Ospina, Inés Quitián Peña, María Dori Triana y Orlando Arango Tapiero; mientras que frente a los menores de edad, le correspondía acreditar el vínculo consanguíneo entre ellos y la señora Danis Mileth Rudas Quitián , además de la edad, hechos que evidentemente se probaban con sus registros civiles de nacimiento y las tarjetas de identidad. En el anterior orden de ideas, como la sociedad Protección S.A. tenía conocimiento que la señora Rudas Quitián había cotizado 145,71 semanas dentro

de los tres años anteriores a su deceso, como se desprende del contenido de la10 historia laboral emitida por esa administradora pensional -págs.42 a 45 archivo 10 carpeta primera instanciay el reclamante allegó los documentos con los que se probada la convivencia exigida a los compañeros permanentes, así como la edad de los menores y el parentesco entre ellos y la afiliada fallecida, no había excusas para que el fondo privado de pensiones Protección S.A. reconociera en tiempo la pensión de sobrevivientes a favor del accionante y sus hijos menores de edad, sin que así lo hubiere hecho, motivo por el que evidentemente le corresponde reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; motivo por el que tampoco sale avante en ese aspecto el recurso de apelación formulado por el fondo privado de pensiones accionado. Costas en esta instancia en un 100% a cargo de la entidad recurrente, en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta sede a la entidad recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las

partes. Quienes integran la Sala,11

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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