TSDJ PEI SL - 66001310500520230024401-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520230024401-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / TASA DE REEMPLAZO
TASA DE REEMPLAZO – Postura de la CSJ. Atendiendo el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3501-2022) en él se indicó que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. De allí, que el afiliado puede cotizar más de 1.800 semanas para llegar al 80% de tasa de reemplazo, porcentaje límite que impuso la norma, no las 1.800 semanas, pues “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas, según las voces del citado antecedente jurisprudencial.
Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500520230024401
Demandante: Héctor Blandón Vinasco Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta sentencia 16-05-2025
Proceso: Ordinario Radicado: 66001310500520230024401
Demandante: Héctor Blandón Vinasco Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta sentencia 16-05-2025
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Reliquidación pensión de vejez
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 113 del (22/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por HÉCTOR BLANDÓN VINASCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicado 66001310500520230024401. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 2 de 13 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 77
ANTECEDENTES
Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 2 de 13 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 77
ANTECEDENTES HÉCTOR BLANDÓN VINASCO aspira a que se declare su derecho a que se reajuste su mesada pensional, aplicando la tasa del 80% al IBL y, consecuencialmente, se le reconozcan las diferencia que resulten a favor a partir del 22 de mayo de 2018, además de intereses moratorios y costas procesales. Fundamentos fácticos En síntesis, relata que cuenta con un total de 1914 semanas acreditadas en su historia laboral; por resolución SUB162646 del 20-06-2018 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de mayo de 2018, para lo cual le estableció un IBL equivalente a $4.459.629 al cual le aplicó la tasa del 77,65% para arribar a una mesada de $3.462.902. Asegura que la demandada incurrió en un yerro al liquidar su mesada pensional por cuanto, a su juicio, debió aplicar la tasa del 80%, atendiendo las previsiones del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. De ahí, que considera que existen diferencias a su favor por cuanto la mesada
debió en un valor superior. Finalmente, advierte que el 29 de abril de 2023 presentó reclamación de la reliquidación pensional. La demanda fue radicada el 3 de agosto de 2023 y admitida por auto del 7 de noviembre de 2023. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones1 . Al contestar se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no existe valor alguno a favor del demandante, según liquidación que se hizo
1 Archivo 8Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 3 de 13 conforme al ordenamiento legal. Excepcionó: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de mayo de 2025, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que el Sr. Héctor Blandón Vinasco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 80% sobre
un IBL de $4.459.629, en cuantía inicial de $3.567.703, a partir del 22 de mayo de 2018, sobre 13 mesadas pensionales. En el año 2025 la mesada asciende al valor de $5.332.858.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de marzo de 2020.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al señor Héctor Blandón Vinasco, la suma de $8.617.146 por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensiónales pagadas y reajustadas entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2025. Ello, más las mesadas pensiónales que se vayan generando en favor del actor sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las diferencias por mesadas pensiónales objeto de esta sentencia, con base en la certificación mensual del índice de Precios al Consumidor - IPC-, expedida por el DAÑE, entre la causación de cada mesada y hasta el momento efectivo del pago, previo el descuesto de los aportes por salud.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar el valor correspondiente por concepto de aportes para salud, conforme a lo motivado.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del
demandante en un 70%. Liquídense por secretaría Inició la jueza, mencionando que, en este caso, no se discute la existencia del derecho a la pensión del demandante con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, como tampoco el IBL aplicado, para lo cual memora que el actor cuenta con 1.914 semanas cotizadas, y que se le reconoció una pensión con una tasa de reemplazo del 77,65%, arribando a una mesada por $3.462.902, resultante de aplicar la tasa de reemplazo al IBL de $4.459.629.Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 4 de 13 Luego de denotar que la controversia gira en torno a si pueden computar más de 500 semanas adicionales a las 1.300 mínimas para incrementar la tasa hasta el tope legal del 80% del IBL. Para establecer la procedencia de lo pedido, la jueza luego de mencionar las fórmulas aplicables para establecer la tasa de reemplazo, trajo a colación la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL3501-2022 y SL810-2023), según la cual el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003) no limitaba explícitamente a 500 las semanas adicionales para aumentar la tasa de reemplazo, sino que ha sostenido que la fórmula
- no limitaba explícitamente a 500 las semanas adicionales para aumentar la tasa de reemplazo, sino que ha sostenido que la fórmula decreciente se aplica solo para determinar la tasa base , no para fijar el tope. Además, de no haber norma que impidiera usar más de 500 semanas adicionales para llegar al 80% que era la tasa máxima establecida por la norma.
Conforme dicho precedente, estableció que el actor contaba con 614 semanas adicionales (1.914 - 1.300), asistiéndole el derecho a un incremento del 18% sobre su tasa base de 62,65%, alcanzando así el máximo permitido de 80%. De manera que concluyó que la pensión debía ser reajustada a la suma de $3.567.703. En cuanto a la prescripción, estableció que las mesadas anteriores al 29 de marzo de 2020 estaban prescritas, y por ello reconoció un retroactivo desde esa fecha con corte al 30 de abril de 2025 , por un total de $8.617.146, más lo que se siga causando. De igual forma, dispuso los descuentos de salud conforme a la ley y negó los intereses moratorios al considerarlos improcedentes, razón por la cual dispuso la indexación de las condenas. RECURSOS DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordena reajustar la pensión
las condenas. RECURSOS DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ordena reajustar la pensión del demandante, argumentando que la liquidación efectuada por dicha entidad fue conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003. Señala que el actor acreditó 1.914 semanas cotizadas y que, partiendo del porcentaje base del 62,65 %, se le sumó el incremento máximo permitidoRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 5 de 13 del 15% (por 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas), alcanzando una tasa de reemplazo del 77,65%, la cual consideró que fue aplicada correctamente sobre un ingreso base de $4.459.629, lo que dio lugar a una pensión de $3.462.902 desde mayo de 2018. Colpensiones sostiene que no es procedente aumentar dicha tasa, ya que se aplicó el porcentaje máximo permitido por ley, y solicita que se revoque la decisión. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en
grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si había lugar a disponer como tasa de reemplazo en un 80% sobre el IBL establecido por Colpensiones. Además, se revisará la sentencia en aquellos aspectos no recurridos en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Fundamentos normativos y jurisprudenciales.Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 6 de 13 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.
Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 6 de 13 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, previó los requisitos para obtener la pensión de vejez en cuanto a la edad y el número mínimo de semanas, siendo a partir del 2015 de 1300. El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 ibid., establece: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente: A partir del 1º. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 – 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 7 de 13 Dicha disposición, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en la
liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 7 de 13 Dicha disposición, fue interpretada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 20222 , en los siguientes términos: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de
solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas. En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV. No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo
de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo. Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas
2 Sentencia de instancia SL810-2023. Ver entre otras, SL2847-2023, SL1076-2023.Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 8 de 13 adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (…). El Sistema General de Pensiones consagró la pensión de vejez con la finalidad de sustituir la renta o salario que percibe el afiliado al momento del retiro laboral y, por ello, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, establece que: “En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión”.
(…) Así mismo, se recuerda, la normativa consagró un tope a la base de cotización en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que la Ley 797 de 2003 incrementó a veinticinco (25) SMLMV. También estableció que cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el Gobierno Nacional y podrá ser hasta de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) SMLMV. (…) Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se pasó de calcular el ingreso base de liquidación para los afiliados al ISS sobre un promedio de los salarios respecto de los cuales se cotizaban las últimas 100 semanas y en el sector público de lo que se devengaba en el último año, a hacerlo con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, o del todo el tiempo si éste fuere superior, con la finalidad de evitar manipulación o fraude en el aumento desmedido en la base de cotización, sin correspondencia con los ingresos realmente percibidos para acceder a mejores prestaciones del sistema. En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión. En estas condiciones, dada la prosperidad del primer cargo la Sala se releva deRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 9 de 13 estudiar el segundo, por lo que se casará la sentencia confutada y, por ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Aspectos por fuera de discusión: En el presente asunto, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos:
ello, no hay lugar a la imposición de costas…” Aspectos por fuera de discusión: En el presente asunto, sin discusión se encuentran los siguientes aspectos: i) El Sr. Héctor Blandón Vinasco nació el 22 de mayo de 1956 (archivo 16, fol. 126, Siugj)
- Colpensiones por resolución SUB162646 del 20-06-2018, reconoció la pensión de vejez a partir del 22 de mayo de 2018, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dicha prestación fue reconocida con un IBL de $4.459.629 y una tasa del 77.65% teniendo en cuenta 1914 semanas, para una mesada por $3.462.902 [archivo 16AnexosConstestación, pág. 57-62, Siugj].
- La demandante acredita un total de 1909.14 semanas cotizadas, según la historia laboral arrimada por Colpensiones [archivo 08Contestación, pág. 19, Siugj]; iv) La parte actora solicitó la reliquidación de la mesada aplicando el 80% como tasa de reemplazo, en petición presentada el 29 de marzo de 2023 [archivo 16AnexosContestación, pág. 258, Siugj]3 ;
Desenvolvimiento del asunto Atendiendo el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3501-2022) en él se indicó que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma. De allí, que el afiliado puede cotizar más de 1.800 semanas para llegar al 80% de tasa de reemplazo, porcentaje límite que impuso la norma, no las 1.800 semanas, pues “las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite
3 Respuesta Colpensiones, expediente administrativo, archivo GEN-RES-CO-2023_4738071-20230329023539Radicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 10 de 13 de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación
pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas, según las voces del citado antecedente jurisprudencial. De acuerdo con la interpretación dada por la Corte, en este caso al haber efectuado la actora 1914 semanas en toda su vida laboral, las mismas le permiten acceder a una tasa de reemplazo del 80%, veamos: Como en este asunto el ingreso base de liquidación y el número total de semanas cotizadas no fueron objeto de discusión en esta contienda, de acuerdo con lo explicado en el precedente jurisprudencial traído a colación (SL3504-2022 y SL80-2023), se tendrán en cuenta las semanas adicionales a las mínimas de 1300 requeridas, para incrementar el porcentaje inicial del monto de la pensión, teniendo en cuenta un total de 1914 registradas en la historia laboral. De manera que, el monto de la pensión de vejez de la actora para el año 2021, en atención al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, corresponde al porcentaje del 62,65%, que se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, arrojando esa operación un porcentaje adicional del 18%, teniendo en cuenta un total de 614 semanas adicionales a las mínimas, para una tasa de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Concepto Valor Fecha de pensión 22-may-18 Fórmula R = 65.5 - 0.50 S
de reemplazo final que no puede exceder del 80%, como se refleja en la siguiente tabla: Concepto Valor Fecha de pensión 22-may-18 Fórmula R = 65.5 - 0.50 S Total IBL 4.459.629 SMLV al momento de pensión 781.242 Base tasa de reemplazo según fórmula decreciente 62,65% Total de semanas cotizadas 1.914,00 Número de semanas cotizadas adicionales a las primeras 1300 614,00 Aumento del 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 1300 18,00% Porcentaje de tasa de reemplazo acumulado 80,65% Límite de la tasa de reemplazo máxima 80,00% Tasa de reemplazo a aplicar 80%
MESADA 3.567.703
De manera que, al aplicar el porcentaje del 80% al Ingreso Base de Liquidación establecido por Colpensiones, el valor inicial de la pensiónRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 11 de 13 para el año 2018, asciende a la suma de $3.567.703, es decir, tal y como lo estableció la a quo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia sin que los argumentos dados por el recurrente tengan vocación de prosperidad en cuanto a la interpretación al art. 34 de la Ley 100 de 1993. Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que el
cuanto a la interpretación al art. 34 de la Ley 100 de 1993. Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se tiene en cuenta que el derecho pensional se causó el 22 de mayo de 2018; la solicitud de reliquidación data del 29 de marzo de 2023 , y la demanda se radicó el 3 de agosto de 2023. De ello, se desprende que el término trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social afectaron las mesadas causadas con anterioridad a marzo de 2020, atendiendo que la causación de estas es al 30 de cada mes, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia en tal sentido. Retroactivo de las diferencias pensionales. En este aspecto, al calcularse el retroactivo de las diferencias pensionales desde el 1 de marzo de 2020 actualizado al 30 de junio de 2025, el cual proyecta un total de $ 8.930.474, siendo del caso aclarar que la liquidación realizada por la primera instancia hasta el 30 de abril de 2025 se encuentra ajustada a derecho. Como quiera que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización del aporte en salud en el porcentaje legal y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado, en ese orden es procedente autorizar a laRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 12 de 13
cual este afiliado el pensionado, en ese orden es procedente autorizar a laRadicado: 66001310500520230024401 Héctor Blandón Vinasco vs Colpensiones Página 12 de 13 demandada a deducir del valor del retroactivo el monto de los aportes que corresponda, aspecto que se mantendrá tal y como lo dispuso la A quo. Finalmente, al proceder la indexación de la condena en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pues es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron las diferencias hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, tal y como lo dispuso la jueza de primera instancia. De conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, en esta instancia se condenará en costas procesales a Colpensiones al no resultar avante el recurso formulado. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira del 15 de mayo de 2025, dentro del proceso promovido por el Sr. HÉCTOR BLANDÓN VINASCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , para actualizar el retroactivo al 30 de junio de 2025, por valor de $8.930.474, respecto del cual proceden los descuentos de ley.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , para actualizar el retroactivo al 30 de junio de 2025, por valor de $8.930.474, respecto del cual proceden los descuentos de ley.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrad
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