🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520230024701-(01-07-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520230024701-(01-07-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCEALES / NOTIFICACIÓN

PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Acuse de recibido. … Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. En cuanto a la notificación por medio de correo electrónico, es del caso recordar que el artículo 21 de la Ley 597 de 1999 establece una presunción de recepción del mensaje de datos , la cual opera en los siguientes términos: “Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.” De igual forma, el artículo 20 de la misma norma dispone que el iniciador puede solicitar o acordar

con el destinatario que los efectos del mensaje de datos queden condicionados a la recepción de un acuse de recibo, caso en el cual, el mensaje se considerará no enviado hasta tanto el iniciador no haya recibido dicho acuse. Sin embargo, en ausencia de un acuerdo expreso sobre la forma o método para efectuar el acuse, este podrá realizarse mediante: “ a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.” Por su parte, el artículo 24 ibidem establece que se entiende entregado el mensaje de datos: “ a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.” En este contexto, debido a que en el mensaje se lee “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, ello constituye una respuesta automática emitida por el servidor Microsoft Outlook, tal como se dijo en reciente providencia de esta Corporación, cuando se explicó que, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, dicho mensaje significa que el correo fue exitosamente

entregado al destinatario en la dirección electrónica registrada, aunque el servidor del destinatario no confirmara explícitamente la apertura del mensaje.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra Demandados: Resercon S.A.S Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S

2 Acta No._ del 26 de junio de 2025

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado

por EDWAN NORBERTO MENDIETA PARRA en contra de RESERCON S.A.S.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto del 25 de febrero

de 2025, por medio del cual se declaró no prospera la nulidad presentada por la apoderada de la entidad demandada dentro del proceso ordinario laboral reseñado con anterioridad. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES PROCESALES En lo que interesa al recurso apelación, la acción se inició con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre EDWAN NORBERTO MENDIETA PARRA y RESERCON S.A.S., desde el 09 de enero de 2020 y hasta el 15 de mayo del mismo año, última calenda en que terminó sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, persigue el actor que se condene a dicha empresa al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato.

La demanda se admitió mediante auto del 23 de febrero de 2024 y el 20 de mayo del mismo año, el juzgado de primera instancia remitió correo electrónico a la dirección resercon.sas@gmail.com, con el fin de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el art. 8 de la Ley 2213 de 20221 . Una vez surtido el traslado de la demanda, ante la falta de contestación de la entidad accionada, el juzgado de conocimiento procedió a imponer la sanción

1 Archivo 13, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 3 contemplada en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal Laboral y la

Seguridad Social mediante auto del 05 de septiembre de 2024, estableciendo seguidamente la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 de la aludida codificación adjetiva2 . El 24 de octubre de 2024, la demandada solicitó acceso al expediente judicial y allegó poder concedido a profesional del derecho, acompañado del certificado de existencia y representación legal3 Seguidamente, el 28 de octubre de 2024, la pasiva a través de su apoderada judicial, presentó incidente de nulidad por indebida notificación, en el que manifiesta que a pesar de que la notificación fue enviada al correo resercon.sas@gmail.com no se obtuvo la confirmación de entrega del servidor de destino, por lo que no existe certeza de que el mensaje haya sido recibido por su destinatario, menos aun cuando no se encontró en la bandeja de entrada del buzón electrónico, ni en las carpetas de spam y no deseados. De acuerdo con ello, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, en su lugar, permitir que la sociedad ejerza su derecho de defensa. Así, mediante proveído del 29 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, dejó sin efectos la programación de la audiencia de que tarta el art. 77 del CPT y SS, reconoció personería a la apoderada judicial de la demandada y ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad4 .

2. AUTO OBJETO DE APELACIÓN

La Jueza de conocimiento negó la solicitud de nulidad por indebida notificación solicitada por RESERCON S.A.S., última a quien condenó en costas y fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2 Archivo 14, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 15, cuaderno de primera instancia 4 Archivo 17, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S

4 Para llegar a tal determinación, la a-quo, una vez realizado un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso desde el 11 de agosto de 2023, cuando se interpuso la demanda, consideró que la notificación se efectuó por medio de correo electrónico remitido a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y que, contrario a lo alegado por la vocera judicial, sí existe certeza de la entrega, como quiera que el sistema de Microsoft Outlook generó el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, el cual claramente indica que el mensaje fue entregado a sus destinatarios, sin embargo, lo que no certifica dicho servidor es la apertura del mismo. Agregó que, para garantizar el debido proceso, ofició a la mesa de Ayuda del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Soporte Correo y Office365,el 28 de enero de 2025, para que allegara información sobre la trazabilidad del mensaje de datos enviado a resercon.sas@gmail.com,

del Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura-Soporte Correo y Office365,el 28 de enero de 2025, para que allegara información sobre la trazabilidad del mensaje de datos enviado a resercon.sas@gmail.com, obteniéndose como respuesta que: “se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “gmail.com” en la fecha y hora 5/20/2024” Por lo anterior, concluyó que el mensaje fue entregado al destinatario y, por ello, no se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., toda vez que, no se evidencia anomalía alguna en la notificación efectuada por el Despacho el 20 de mayo de 2024.

3. RECURSO DE APELACIÓN La profesional del derecho que representa a la sociedad demandada atacó la decisión arguyendo que la notificación no cumple con los criterios para ser considerada válida, como quiera que se remitió por fuera del horario hábil, adicional a lo cual no existe constancia de recepción efectiva o acuse de recibo que demuestre que la empresa tuvo conocimiento oportuno del acto procesal, con lo cual se afecta el derecho de contradicción y de defensa.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S

5 Añadió que, aunque la notificación del auto admisorio de la demanda se

envió al correo resercon.sas@gmail.com que aparece en la Cámara de Comercio, no se hay constancia de recibo ni de lectura, sin que el mensaje del aplicativo que da cuenta que "fue entregado al servidor de destino" garantice que el correo fue efectivamente recibido, abierto o leído por el destinatario, al no existir un acuse de recibo o confirmación de lectura que demuestre de manera fehaciente que

RESERCON S.A.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 6) del artículo 65 ídem.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se contrae a determinar si la notificación electrónica enviada a Resercon S.A.S fue válida y efectiva en los términos de la Ley 2213 de 2022 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

7. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 6 7.1. Régimen de las nulidades procesales en materia laboral.

Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal. Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables,

según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En cuanto a la nulidad por indebida notificación, establece el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, o elRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 7 emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o cuando no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 7.2. De las notificaciones del auto admisorio de la demanda en la especialidad laboral – notificación por mensaje de datos.

Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única

debió ser citado. 7.2. De las notificaciones del auto admisorio de la demanda en la especialidad laboral – notificación por mensaje de datos.

Sea lo primero advertir que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente al demandado o a los vinculados en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Así, el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión analógica en estas materias, establece la forma en que debe practicarse la notificación personal dependiendo de si se trata de una persona natural o jurídica, última en la que se diferencia si es de derecho público o privado. A su vez, el artículo 90 ibidem, en cuanto al traslado de la demanda, precisa que este “ se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador  ad litem (…)”, debiéndose advertir que el traslado de las demandas ordinarias laborales de primera instancia, según el artículo 74 del Código de Procedimiento Laboral es de 10 días

Por otra parte, el 8º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, dispuso, respecto a las notificaciones personales lo siguiente:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje

de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S

8 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. (...)” En cuanto a la notificación por medio de correo electrónico, es del caso recordar que el artículo 21 de la Ley 597 de 1999 establece una presunción de recepción del mensaje de datos, la cual opera en los siguientes términos: “Cuando el iniciador recepcione acuse de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.” De igual forma, el artículo 20 de la misma norma dispone que el iniciador

puede solicitar o acordar con el destinatario que los efectos del mensaje de datos queden condicionados a la recepción de un acuse de recibo, caso en el cual, el mensaje se considerará no enviado hasta tanto el iniciador no haya recibido dicho acuse. Sin embargo, en ausencia de un acuerdo expreso sobre la forma o método para efectuar el acuse, este podrá realizarse mediante: “ a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o, b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.” Por su parte, el artículo 24 ibidem establece que se entiende entregado el mensaje de datos: “ a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no haRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 9 designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.” En este contexto, debido a que en el mensaje se lee “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no

envió información de notificación de entrega”, ello constituye una respuesta automática emitida por el servidor Microsoft Outlook, tal como se dijo en reciente providencia de esta Corporación 5 , cuando se explicó que, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, dicho mensaje significa que el correo fue exitosamente entregado al destinatario en la dirección electrónica registrada, aunque el servidor del destinatario no confirmara explícitamente la apertura del mensaje. Precisamente, el máximo órgano de cierre de la justicia laboral, en la sentencia STL 15688 de 2022, citada por la a-quo, fijó su postura respecto a que la respuesta automática del aplicativo Outlook: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificaciones de entrega” es válida, en los siguientes términos: “La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento , mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió

5 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, providencia del 18 de noviembre de 2024, bajo radicado

servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió

5 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, providencia del 18 de noviembre de 2024, bajo radicado 66001310500220200017001 dentro del proceso ordinario promovido por Mariano Agudelo Ramírez en contra de María Elvia Sosa Cardona y otros. M.P. Germán Darío Góez Vinasco.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 10 satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.” (Énfasis de la Sala).

En similares términos, se pronunció en la providencia AL 3503 de 2024, como puede verse: “Cabe resaltar que la Secretaría anexó la constancia de entrega completa del correo electrónico de envío, que arrojó como resultado «Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server: piterleoper@gmail.com (piterleoper@gmail.com) Subject: Notificación personal expediente 93996», que, en una traducción libre al español de la frase en inglés, significa «la entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega». En ese sentido, como el inciso 3º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «los términos empezarán a contarse cuando el iniciador

recepcione acuse de recibo», la notificación así surtida en esta ocasión a Pedro Gil León Perdomo es válida (subrayas de la Sala).” Manteniendo la misma postura, en la sentencia STL17838-2024 la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia encontró cumplida la notificación del auto admisorio por correo electrónico, con la constancia de entrega que arroja el aplicativo, sin que para ello sea necesaria actuación alguna por parte de la pasiva, a saber: “Ello por cuanto, como quedó acreditado, pese a que se demostró que la información se envió al «EMAIL NOTIFICACIÓN JUDICIAL» de acuerdo con el certificado de matrícula de persona natural, el fallador plural no le dio validez al trámite para, en su lugar, hacer una exigencia innecesaria dejando de lado que, conforme a las pruebas que reposan en el plenario, «el mensaje se entregó» a la dirección jhonudca@hotmail.com. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 prevé que la notificación se entiende surtida dos días después del envío del correo electrónico y no desde el momento en que elRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 11 usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedara sometido a la

voluntad. En otras palabras, con la remisión de la notificación al correo que se establezca para recibirlas, debe entenderse surtido este trámite, sin que se exija demostrar el acceso del extremo pasivo a la demandada o la apertura del correo. Para este caso, una vez que la precursora envió el mensaje el 11 de mayo de 2023, el servidor emitió certificación que denotó su entrega: «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios jhonudca@hotmail.com» . Es decir, la información sí se entregó en debida forma a Bertha Reina Cuervo dado que fue enterada del auto admisorio de la demanda, en la data y por la vía en cita. Por otro lado, para esta Corporación no es de recibo el argumento de la demandada según el cual la dirección electrónica jhonudca@hotmail.com «hace varios meses se encuentra deshabilitado por almacenamiento (anexo imagen) el cual no deja revisar, reenviar correos, contestar correos, ni descargar archivos». La circunstancia de que el correo que el extremo pasivo dispuso para notificaciones judiciales no estuviera en uso, no puede deslegitimar el trámite de notificación y generar que las comunicaciones que se envíen a este no se consideren como válidas. Para esta Magistratura, la falta de diligencia para mantener en funcionamiento la dirección electrónica no es una responsabilidad que la administración de justicia deba asumir”. En una oportunidad más reciente, propiamente en la sentencia STL36322025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que solo

es exigible la constancia o comprobación de entrega del correo electrónico que se certifica con el mensaje de Outlook. Por consiguiente, el acto de acuse de recibo no requiere una confirmación explícita del destinatario, pues ello implicaría dejar la validez de la notificación electrónica al arbitrio del demandado. Así lo precisó la Sala de Casación Civil en laRadicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 12 sentencia STC16733-2022: “Basta con que se infiera la recepción del mensaje para que se entienda enterado el destinatario; de lo contrario, la notificación pendería de la voluntad del mismo.” 7.1. Caso concreto.

Sea lo primero indicar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la citada sociedad, la dirección de notificación electrónica judicial registrada por esta corresponde a resercon.sas@gmail.com, tal como fue aceptado por la demandada al interponer el recurso y, por ello, se encuentra por fuera de discusión que la dirección electrónica utilizada por el juzgado pertenece en efecto a la pasiva. Conforme a lo anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio, el juzgado notificó la demanda a dicha dirección de correo electrónico el 20 de mayo de 2024 a las 03:03 pm, utilizando el servidor de Microsoft Outlook que a vuelta de correo emitió el siguiente mensaje de datos “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”6 , como se observa: En estos términos, los argumentos expuestos en las consideraciones que antecedieron resultan suficientes para concluir que el mensaje automático

entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”6 , como se observa: En estos términos, los argumentos expuestos en las consideraciones que antecedieron resultan suficientes para concluir que el mensaje automático

6 Archivo 13 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S 13 generado por el servidor de mensajería utilizado por el juzgado, al ser enviado a la dirección de correo electrónico registrada por la sociedad demandada para recibir notificaciones, es válido para acreditar que el destinatario o demandado recibió efectivamente la notificación en su buzón electrónico de destino , sin que se requiera constancia de apertura o de lectura del mensaje, toda vez que ello supeditaría la efectividad de la notificación a un acto voluntario de la parte demandada, quien bien puede, como estrategia de defensa, dilatar su apertura.

La tesis de la pasiva equivaldría a que, en los casos en que la notificación deba hacerse por el sistema tradicional, es decir, con remisión de la citación a la dirección física, para contar los días con los que cuenta la parte para comparecer, deba certificar la empresa de mensajería que el destinatario abrió y leyó el contenido del mensaje, lo cual generaría un obstáculo mayor para llevar a cabo el acto procesal, si se tiene en cuenta que son muchas las ocasiones en las que la mencionada comunicación debe ser entregada a una tercera persona, con el

compromiso de que se la hará llegar a quien corresponde. Aunado a lo anterior, no es cierto que la notificación haya sido enviada por fuera del horario hábil judicial, puesto que en el mensaje se aprecia claramente que el correo se remitió a las 03:03 pm y la constancia de entrega llegó a las 03:04 pm del mismo día, pudiendo deberse el error de la pasiva, en que la certificación de la mesa de ayuda indica que el mensaje sí fue entregado al correo electrónico del destino en la fecha y hora 5/20/2024 8:03:50 PM , sin embargo, se aclara en la misma certificación que “ la hora que registra se le debe de restar 5 horas por diferencia con el servidor (UTC (Universal Time Coordinated)) y la de Colombia (UTC -5)”, por lo que, al restar a las 08:03:50 Pm 05 horas, se obtiene un horario de 03:03:50 pm, misma hora registrada en la impresión del correo electrónico. Por todo lo anterior, el actuar del Despacho se encuentra ajustado a derecho y es acorde con la jurisprudencia patria y local reciente y, por ello, deviene la confirmación del auto apelado y la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente, por la improsperidad del recurso.Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00247-01

Demandante: Edwan Norberto Mendieta Parra

Demandados: Resercon S.A.S

14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

R E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...